REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTE: TRINIDAD COROMOTO BARRETO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.701, domiciliada en el Municipio Tinaco estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos; JULIO JAVIER BRAVO BARRETO, JULIO JAIRO BRAVO BARRETO y JULIO JONAS BRAVO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.665.658, V-8.673.095 y V-13.442.093 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nª V-5.209.698, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.309 y de este domicilio
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4974/15.
FECHA: 30/01/2015.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución de fecha Veintidós (22) de Enero del 2015, por ante el tribunal distribuidor, bajo el N° 0809, la solicitud presentada por los ciudadanos TRINIDAD COROMOTO BARRETO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.992.967 y V13.183.734, domiciliada en el Municipio Tinaco estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos; JULIO JAVIER BRAVO BARRETO, JULIO JAIRO BRAVO BARRETO y JULIO JONAS BRAVO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.665.658, V-8.673.095 y V-13.442.093 y de este domicilio; debidamente asistidas en este acto por el abogado en ejercicio; ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nª V-5.209.698, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.309 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Enero del 2015, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el día tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4974/15.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha, Treinta (30) de Enero de 2015, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ENIO FRANCISCO MAITA ORTEGA y JOSÈ DEMETRIO LÒPEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Nuestro causante, De Cujus: JULIO SEGUNDO BRAVO GUTIERREZ, falleció Ab-instestato el día 17 de Noviembre de 2.014, en el Municipio Autónomo Tinaco de la Parroquia José Laurencio Silva del Estado Cojedes, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. V-2.566.134, cuyo domicilio, fue la población de El Tinaco Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes. Ahora bien, ciudadano Juez; solicito del Despacho a su digno cargo, que prevea formalidades de Ley, se sirva declararnos de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de todos los derechos y beneficios que corresponden o pudieran Causante: JULIO SEGUNDO BRAVO GUTIERREZ, para tales efectos, solicito se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, para que declaren sobre los siguientes particulares: Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde varios años tanto a mi persona: TINIDAD COROMOTO BARRETO DE BRAVO, como a mis coherederos, los ciudadanos. JULIO JAVIER BRAVO BARRETO, JULIO JAIRO BRAVO BARRETO Y JULIO JONAS BRAVO BARRETO. Segundo: Si igualmente conocieron de vista, trato y comunicación a nuestro De cujus: JULIO SEGUNDO BRAVO GUTIERREZ. Tercero: Si pueden dar fe de que nuestro prenombrado Causante a su fallecimiento nos dejó UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Cuarto: Si sabes y les consta que nuestro De Cujus, no tuvo otros herederos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos o reconocidos. Quinto: Si es cierto y les consta que el ultimo domicilio de nuestro Causante, fue la población de Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Sexto: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.”...
Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consigno copia del Acta de Defunción del causante, ciudadano JULIO JOSÈ BRAVO BARRETO, Copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia certificada de las Partidas de Nacimientos, copia de las cédulas.-
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como esposa y hijos legítimos los ciudadanos TRINIDAD COROMOTO BARRETO DE BRAVO, JULIO JAVIER BRAVO BARRETO, JULIO JAIRO BRAVO BARRETO y JULIO JONAS BRAVO BARRETO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ENIO FRANCISCO MAITA ORTEGA y JOSÈ DEMETRIO LÒPEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana TRINIDAD COROMOTO BARRETO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.701, domiciliada en el Municipio Tinaco estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos; JULIO JAVIER BRAVO BARRETO, JULIO JAIRO BRAVO BARRETO y JULIO JONAS BRAVO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.665.658, V-8.673.095 y V-13.442.093 y de este domicilio; debidamente asistidas en este acto por el abogado en ejercicio; ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nª V-5.209.698, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.309 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos TRINIDAD COROMOTO BARRETO DE BRAVO, JULIO JAVIER BRAVO BARRETO, JULIO JAIRO BRAVO BARRETO y JULIO JONAS BRAVO BARRETO, en su condición de esposa e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JULIO JOSÈ BRAVO BARRETO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Treinta (30) día del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Treinta (30) de Enero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4974/15.-
VAAM/FMM/zuleima.
|