REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2014-000233
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio San Carlos estado Cojedes.
ASESOR JURÍDICO: Abg. Vicente Zévola De Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.073
DEMANDADA: Dorys Mercedes Herrera Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.881.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad, con cédula de identidad Nº V-30.924.531.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abg. Lucia García

MOTIVO: Sentencia Definitiva en la causa de Colocación en Entidad de Atención





CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por motivo de Colocación en Entidad de Atención presentada en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2014), presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a favor del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, con cédula de identidad Nº V-30.924.531, alegando lo siguiente:
“En fecha 20/01/2014, se recibe llamada telefónica del Comando General de la policía del estado Cojedes, indicando que se requiere la presencia de la Consejera de guardia por una situación que se presenta en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 11, torre “F” en relación con el niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna de 11 años de edad; efectivamente se traslada la Consejera de Guardia Lic. Yoxaira León, a bordo de la patrulla R-074 con los funcionarios….donde se encontraba el adolescente con vecinos de la zona 11…indica que el niño sufre de trastornos psiquiátricos y presenta en ese momento una crisis, por lo cual agredió físicamente a la progenitora ciudadana Dorys Mercedes Herrera Ávila y le causó daños graves a ella y a los escasos enseres que se encuentran en la vivienda, la progenitora…manifiesta no querer regresar a la vivienda al igual que no puede continuar con los cuidados y crianza de se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, …el niño se encuentra tratado por el psiquiatra Vidal y su última consulta fue el 17 de enero de 2014, su próxima cita es el 22/01/2014 a las 8 am en el Hospital “Egor Nucete San Carlos”...La Consejera de guardia decide dictar Medida Provisional de Abrigo con carácter inmediato…la cual se ejecutará en la Casa de Abrigo La Lluvia y el Arcoíris ubicada en el Sector Pueblo Nuevo del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 296 en concordancia con los artículo 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna)”…La Consejera de Guardia ordenó iniciar el procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Lopnna… no pudiéndose resolver el caso por la vía administrativa…dá aviso a su competente autoridad a objeto que determine lo conducente.”
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:
Documentales:
- Se valora la copia simple del acta de nacimiento signada bajo el número 2313, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Bernardino, Alcaldía Metropolitana de Caracas, correspondiente al adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela al folio 19 de la presente causa, que por ser un documento público y no haber sido impugnada en su debida oportunidad procesal, merece plena fe y se le otorga valor probatorio quedando demostrada la identidad del adolescente, quien nació el día 23 de noviembre de 2001 y es hijo de la ciudadana Mercedes Herrera Ávila, así mismo se determina su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se decide.
- Se valoran las actuaciones administrativas del Consejo de Protección del Municipio San Carlos, que rielan a las actas procesales del presente asunto, actuaciones que merecen plena fe por cuanto demuestran la ocurrencia de los hechos, que dieron motivo a la aplicación de las medidas de protección en beneficio del adolescente de autos, así como la búsqueda de la familia de origen, siendo infructuosa la reinserción.-
- Se valora la copia simple de la Constancia médico psiquiatra de la ciudadana Dorys Mercedes Herrera Avila, suscrita por Dra. Rosemary Dominguezla cual fue consignada en fecha 04-08-2014 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora, el cual riela a los folios 124 y 125 del presente asunto, que por ser un documento público merece plena fe para demostrar la condición de salud de la ciudadana Dorys Herrera, progenitora del adolescente de autos. Así se declara.
- Se valora la copia de la Cédula de identidad del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio 140 del presente asunto, por ser un documento público merece plena fe en virtud de que se evidencia su identidad. Así se declara.
- Se valora la copia simple del Informe Médico Psiquiátrico del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna de fecha 05 de marzo de 2014, expedido por la Dra. Belén Padilla, Médico Psiquiatra del Hospital “Dr. Eugenio M. González P” Tinaco Estado Cojedes, donde se lee en la Impresión Diagnostica que presenta Trastorno mental orgánico de conducta, retardo mental de moderado a severo y obesidad tipo I, asimismo se valoran récipes e indicaciones médicas, los cuales rielan a los folios 141 al 147 del presente asunto, que por ser documentos públicos merecen plena fe por cuanto se evidencia la condición de salud del adolescente de autos y que debe mantener tratamiento farmacológico. Así se declara.
- Se valora la copia del Oficio Nº 00030/2014, dirigido a la Directora del Idenna, con atención al Coordinador de UPI Eduwyn Guédez, suscrito por la Coordinadora del Programa de Salud Mental del Estado Cojedes, el cual riela desde el folio 148 al 151 del presente asunto, que por ser un documento público merece plena fe por cuanto se evidencia la condición conductuales del adolescente de autos y cuál es el ambiente en donde se debe desenvolver el mismo. Así se declara.
- Se valora la copia de la Constancia médico psiquiátrica y copia de la cédula de la ciudadana Dorys Herrera, la cual riela a los folios 152 y 153 del presente asunto, que por ser un documento público merece plena fe para demostrar la condición de salud de la ciudadana Dorys Herrera. Así se declara.
- Se valora copia del Poder Notariado, autenticado ante el notario Público interno de la Oficina Notarial de San Carlos, Cojedes, bajo el Nro. 56 tomo 19, el cual riela de los folios 154 al 157 del presente asunto, que por ser un documento público merece plena fe por cuanto se evidencia que la ciudadana Lisaira del Carmen Herrera Ávila, en su condición de familia ampliada del adolescente de autos, se constituye en fiadora, para cubrir todas las obligaciones del adolescente, al ser recluido en la Asociación Civil “Casa de Reposo San Rafael” evidenciándose las gestiones correspondiente para así poderle garantizar al adolescente las condiciones ambientales como el tratamiento adecuado que requiere. Así se decide.

Pruebas de Informes:
- Se valora el Informe Evolutivo, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, correspondiente al tercer trimestre del año 2014, de 03-10-2014, el cual riela a los folios 161 al 167 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual no fue impugnado en Juicio y que por emanar de un Organismo Público, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, por cuanto se desprende la situación en la que se encuentra el adolescente de autos, mediante el cual recomiendan continuar con la gestiones relacionadas al posible ingreso a la casa de reposo “San Rafael” ubicado en Yagua estado Carabobo, lugar acorde por su condición. Así se declara.
- Se valora oficio emitido por la coordinadora del equipo multidisciplinario signado con el Nº 032 de fecha 27/01/2015, mediante el cual informa a este tribunal que no le fue posible realizar informe social por cuanto la ciudadana Dorys Herrera Ávila, no se encuentra viviendo en la residencia señalada y actualmente se encuentra viviendo en casa de su hermana Lisaira Ávila en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Declaración de parte:
- Se valora la declaración de la ciudadana Dorys Herrera, de la cual se desprendió que la referida ciudadana asume una conducta aislada, donde no se logra adecuar en el contexto, corroborando lo descrito en el Informe Médico Psiquiátrico, que consta a los autos calificado su enfermedad como “Trastorno Mental Orgánico”, pudiéndose confirmar que la progenitora no puede asumir los cuidados que requiere su hijo se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, por el contrario ella requiere de cuidado. Así se decide.-
- Se valora la declaración de la ciudadana Lisaira del Carmen Herrera Ávila, en su condición de familia ampliada (tía materna), quien manifestó: que si mejorara su condición de vivienda, ella podría hacerse cargo de su sobrino se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y poder seguir con su tratamiento en centros especializados en su caso y lo retornaría todos los días a su hogar, mientras se resuelve el mismo que no sabe cuánto tiempo se puede tomar, está de acuerdo que su sobrino ingrese a la casa de reposo “San Rafael” ubicado en Yagua estado Carabobo, comprometiéndose a continuar con las gestiones para el respectivo ingreso. Así se decide.
- Se valora la declaración del ciudadano Eduwyn Guédez, en su condición de Coordinador de la Unidad de Protección Integral, que manifestó: la evolución que ha tenido el adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en el Tiempo que se encuentra Institucionalizado, presenta una conducta de disciplina, sin agresiones hacia sus compañero así como hacia las funcionarias de la Entidad, aun y cuando su condición no le permite aprender a leer y escribir han motorizados otros mecanismos que le han ayudado mucho a integrarse con los demás compañeros, considerando que pudiera reincorporarse a la escuela Especial. Así se decide.-
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capítulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en su artículo 75 establece “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”, con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en su Artículo 8; en consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del adolescente no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño y adolescente individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Siendo que, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que a los niños, niñas y adolescentes hay que garantizarles el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de la familia de origen, que le garantice su derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior, así se declara.
Tomando en cuenta que el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, y en el caso de autos, la procedencia ha sido favorable a la Colocación en Entidad de Atención, dado que resulta imposible la reinserción de los niños en su familia biológica y así quedo demostrado en el juicio.
Ahora bien, de las actuaciones que constan en el expediente queda suficientemente demostrado para esta sentenciadora, que el adolescente se encuentra ingresado en la Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva, siendo contundente el hecho de presentar Trastorno Mental Orgánico de Conducta, estado Mental de Moderado a Severo y obesidad tipo I; que se trata de un trastorno de curso crónico caracterizado por alteraciones en el comportamiento con tendencia a la impulsividad y la dependencia, con limitaciones en el desempeño de sus funciones mentales superiores como pensamiento e inteligencia, completamente dependiente y de cuido continuo, que requiere constante supervisión. En cuanto a las condiciones de ingreso el adolescente presentaba crisis de agresividad contra su madre la ciudadana Doris Mercedes Herrera Ávila, quien indicó que le pegaba y le rompía las cosas, causándole daños graves a los enseres de la vivienda manifestando no poder continuar con los cuidados y crianza de su hijo. De igual forma por medio de los informes médicos que constan a los autos quedó demostrado que la mencionada progenitora también padece de Trastorno Mental Orgánico, que presenta alteraciones de conducta por auto y heteroagresividad verbal y física hacia familiares y terceros motivo por el cual fue ingresada a partir del 15 de mayo de 2014 en el Hospital Psiquiátrico “José Ortega Duran” ubicado en Bárbula Estado Carabobo. Del informe Integral, realizado por funcionarios del Idenna se constata que desde que fue sucintado lo que dio origen a la medida dictada por el Consejo de Protección, ha sido visitado por la tía materna la ciudadana Lisaira del Carmen Herrera Ávila, quien ha aportado la ayuda necesaria a las Consejeras de Protección en la búsqueda de una casa de reposo por lo que firmo Poder Notariado, autenticado ante el notario Público interno de la Oficina Notarial de San Carlos, Cojedes, donde se constituye en fiadora, para cubrir todas las obligaciones del adolescente, al ser recluido en la Asociación Civil “Casa de Reposo San Rafael” y así buscar que el adolescente este en mejores condiciones y donde se le garantice el tratamiento y las terapias adecuadas.
De lo anterior se desprende, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, sin embargo, en el caso de marras el beneficiario de autos el adolescente, de trece (13) años de edad, por presentar tanto su progenitora como él Trastorno Mental Orgánico, siendo un caso excepcional corresponde aplicar medida de colocación familiar en entidad de atención.
De las normas up-supra transcritas, concluye esta Juzgadora, en relación al adolescente de autos, que si bien es cierto, que el mismo posee una familia nuclear, por las aseveraciones hechas, la madre no se encuentra en condiciones de asumir la responsabilidad de crianza del mismo; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho de todo niño, niña y adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, este Tribunal, dicte la Medida de Colocación Provisional en entidad de atención en beneficio del adolescente de autos, debido a que es la entidad quien le está garantizando al adolescente el tratamiento que requiere para su estabilidad integral. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado que no es posible la reintegración del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, con su familia de origen, por su condición de salud así como la misma condición que padece la progenitora, aun y cuando la tía materna a manifiesta que al mejorar su situación habitacional pudiera tener bajo su cuidado a su hermana y a su sobrino se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, situación esta que no se puede determinar en el tiempo, es por lo que considerando esta juzgadora que lo más idóneo para el adolescente, es que permanezcan en la Entidad de Atención, dado que corresponde al estado brindarle una protección integral, a los fines de resguárdales sus derechos, es por lo que, en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jurisdicente declara con lugar la Colocación Familiar en Entidad de Atención del adolecente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en consecuencia, se ratifica la Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, de fecha 03 de octubre de 2014, en beneficio del referido adolescente en la Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva, continuando la entidad de atención con la responsabilidad de crianza, cuidados y atenciones del adolescente así como el cumplimiento del tratamiento médico indicado y treparías de índoles psiquiátricas y psicológicas. Mientras la ciudadana Lisaira del Carmen Herrera Ávila, en su condición de tía materna, así como la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, continúan realizando las gestiones pertinentes a los fines de que el adolescente de autos sea recluido en la Asociación Civil “Casa de Reposo San Rafael”, ubicada en Yagua, estado Carabobo, o en cualquier otra casa de reposo en el país que le brinde los cuidados y atenciones que requiere el adolescente. Así se establece.
En consecuencia la Entidad de Atención, Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, deberá realizarse los respectivos informes evolutivos y consignarlos en el tribunal de ejecución correspondiente.
Se establece la realización del Seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Competente con el objeto de evaluar la condición de su Familia de Origen del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente.
Se fija un Régimen de Convivencia Abierto para que la progenitora ciudadana Dorys Mercedes Herrera Ávila y la ciudadana Lisaira del Carmen Herrera Ávila, en su condición de tía materna, compartan con el adolescente, en la Unidad de Protección con el objeto de mantener el contacto con su madre y su familia biológica. A los fines de garantizar el derecho a la educación que tiene el adolescente de conformidad con el artículo 53 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se insta al Consejo de Protección del Municipio San Carlos del estado Cojedes junto a la Unidad de Protección Integral (UPI) a realizar las gestiones pertinentes a los fines de que sea incorporado el adolescente a la escuela especial con que cuenta el Municipio.
Por lo que, siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, lo hace en los siguientes términos.
CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por las ciudadanas Ing. Dora Padilla, Abg. Deisy Velásquez, Lic. Yoxaira León y Carmen Betancourt, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, quienes actúan en defensa de los derechos e intereses del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: De conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna dictada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual será ejecutada en la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”. Mientras la ciudadana Lisaira del Carmen Herrera Ávila, en su condición de tía materna, así como la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, continúan realizando las gestiones pertinentes a los fines de que el adolescente de autos sea recluido en la Asociación Civil “Casa de Reposo San Rafael”, ubicada en Yagua, estado Carabobo, o en cualquier otra casa de reposo en el país que le brinde los cuidados y atenciones que requiere el adolescente. Líbrese oficio.-
Tercero: La Entidad de Atención, Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, debe realizar informes evolutivos trimestralmente y consignarlos en el tribunal de ejecución correspondiente. Así se decide. Líbrese oficio correspondiente.-
Cuarto: Se establece la realización del Seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Competente con el objeto de evaluar la condición de su Familia de Origen del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente. Así se decide. Exhórtese.
Quinto: Se fija un Régimen de Convivencia Abierto para que la ciudadana Dorys Mercedes Herrera Ávila, en su condición de madre y la ciudadana Lisaira del Carmen Herrera Ávila, en su condición de tía materna, compartan con el adolescente, en la Unidad de Protección con el objeto de preservar los lazos filiales con su familia de origen.
Sexto: De conformidad con lo previsto con el artículo 53 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se Insta al Consejo de Protección del Municipio San Carlos junto a la Unidad de Protección Integral (UPI) a realizar las gestiones pertinentes a los fines de que sea incorporado el adolescente a la escuela especial con que cuenta el Municipio.asi se decide. Líbrese oficio.
Publíquese y Diarícese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de enero (01) de dos mil quince (2015). Años 203 de la Independencia y 504 de la Federación.-
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Crisalida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000009.