REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2013-000023
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Karla Inmaculada Ascanio Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.285.-
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Melissa Malpica
DEMANDADOS: José Manuel Esqueda García y Rosa María Torrealba Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.451.381 y V-5.209.504, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Manolo Ernesto García García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 142.645.-
NIÑA: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO Filiación (Inquisición de Paternidad). Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 29 de enero de 2013, mediante demanda incoada por el Defensor Público Abogado Euclides Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 49.050, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, a solicitud de la ciudadana Karla Inmaculada Ascanio Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.973.285, residenciada la Urbanización Banco Obrero, calle Miranda, cruce con Infante, casa Nro. 82-73, San Carlos, estado Cojedes, en contra de los ciudadanos José Manuel Esqueda García y Rosa María Torrelaba Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.451.381 y 5.209.504, residenciados en el Callejón Cantaclaro, casa Nro. 19-765, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual demanda la Inquisición de Paternidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 221, 226 y 227 Código Civil Venezolano.

Alegatos de la Parte Demandante: Alego que:
“…En el año 2004 inicio una relación amorosa con el ciudadano Leonardo Manuel Esqueda Torrealba, pero falleció el día 08 de julio de 2012, cuando su hija se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, tenia un (01) mes y 22 días de nacida el padre la iba a presentar, porque él sabía que era su el padre, pero murió sin hacer el reconocimiento, ha hablado con los abuelos paternos de su hija y estos se niegan a reconocerla a darle su apellido; lo que la lleva a solicitar la Inquisición de Paternidad, fundamentando tal acción en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 17, 25, 26 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Así como 221 y 224 del Código Civil Venezolano ”.

Alegatos de la Parte Demandada: Alegaron:
“…Rechazaron, negaron y contradijeron en cada una de sus partes la demanda, oponiendo como cuestiones previas la legitimidad de la parte actora y la cualidad para demandar. Manifestando que no tenían conocimiento de que la ciudadana Karla Inmaculada Ascanio Guerra, había mantenida una relación amorosa con su hijo Leonardo Manuel Esqueda Torrealba, niegan que la referida ciudadana haya hablado con ellos para el reconocimiento de la niña Leoskarly Nazarenth Ascanio, pues desconocían de su existencia”.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la Filiación (Inquisición de Reconocimiento de Paternidad) solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña Leoskarly Nazarenth Ascanio.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
PUNTO PREVIO
Falta de Cualidad
En tal sentido, es necesario señalar que fue opuesta como defensa de fondo la falta de ilegitimidad o cualidad de la ciudadana Karla Inmaculada Ascanio Guerra y de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna para intentar el juicio, por no cumplir con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Al respecto y a los fines de determinar la cualidad de la ciudadana Karla Inmaculada Ascanio Guerra y de la niña se omite nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, para intentar el juicio, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Del documento público contentivo del original del Certificado de Nacimiento Nº EV-25, Historia Clínica Nº 20-43-76, correspondiente a la niña: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la ciudadana Karla Inmaculada Ascanio Guerra, es la progenitora de la niña antes identificada, lo que le otorga la patria potestad así como la responsabilidad de crianza, de conformidad a lo establecido en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por lo que en aras de garantizar el interés superior de niña de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 8 de la LOPNNA, esta juzgadora considera procedente en derecho declarar sin lugar la ilegitimidad o falta de cualidad invocada contra la ciudadana Karla Inmaculada Ascanio Guerra y su hija se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, para sostener el presente juicio. Así se declara.
Extemporaneidad
En cuanto a la existencia de una condición o plazo pendiente, en razón a que la declaración de la accionante fue extemporánea, señalado por la parte demandada, con fundamento en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil, si bien es cierto, que se desprende de su contenido que el lapso para registrar el nacimiento de un niño recién nacido en un centro de salud público o privado que cuente con la Unidad de Registro Civil deberá ser inscrito de manera inmediata a su nacimiento, no es menos cierto, que la ciudadana Karla Inmaculada Ascanio Guerra, acudió ante al Registro Civil Hospitalario Doctor Egor Nucete, en tiempo oportuno a realizar la respectiva inscripción de su hija nacida en fecha 15 de mayo de 2012, quien lleva por nombre se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en compañía del ciudadano Leonardo Manuel Esqueda Torrealba, a quien indicaba en el respectivo certificado de nacimiento como el progenitor de la niña, pero él mismo manifestó en dicha oportunidad ante el órgano administrativo tener dudas de esa paternidad, por lo que, el funcionario receptor emite un oficio a la Unidad de Defensa Pública de esta entidad, en fecha 26 de junio de 2012, tal como consta al folio treinta y seis (36) de las actas procesales, a los fines de que se iniciaría un procedimiento conforme el artículo 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad; por lo que se evidencia que la facultad otorgada por la referida ley al ciudadano Registrador para el cumplimiento del procedimiento administrativo le fue encomendada a la Defensa Pública, quien efectivamente inicio este procedimiento judicial una vez fallecido el ciudadano Leonardo Manuel Esqueda Torrealba, en defensa de los derechos e intereses que le asisten a la niña de autos contra su presuntos abuelos paternos; siendo cierto entonces que la accionante si acudió ante el órgano administrativo competente y luego ante el órgano donde fue remitido.
Ahora bien, con referencia a lo anterior y con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las facultades que le han sido otorgadas a esta jurisdicente para garantizar la tutela judicial efectiva así como la materia que nos ocupa la protección de niños, niñas y adolescentes garantizando el interés superior de la niña de autos así como garantizarle el derecho a la identidad de conformidad a los artículos 8, 17 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además acatando el criterio jurisprudencia establecido por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha: 01 de Julio del 2011, en relación a la imprescriptibilidad de la Acción de Inquisición de Paternidad contra los herederos del difunto, en consecuencia, considera procedente esta juzgadora declarar sin lugar la extemporaneidad para la presentación de la niña de autos alegada por los demandados. Así se declara.
Resueltos los puntos previos pasa esta juzgadora a pronunciar la valoración de las pruebas lo cual hace en los siguientes términos.
Parte demandante:
Documentales:
- Se valora original del Certificado de Nacimiento Nº EV-25, Historia Clínica Nº 20-43-76, correspondiente a la niña: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con la progenitora ciudadana Karla Inmaculada Ascanio Guerra y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano: Leonardo Manuel Esqueda Torrealba, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, inserta bajo el Nro. 427, folio 178, que riela a los folios nueve (9) y diez (10) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio, para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano Leonardo Manuel Esqueda Torrealba. Así de declara.
- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada a los ciudadanos José Manuel Esqueda García, Rosa María Torrealba Ochoa, Karla Inmaculada Ascanio Guerra y a la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual riela al folio 123 al 125 de las actas procesales que conforman el presente asunto; donde concluye que la verosimilitud obtenida es altísima, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que la probabilidad de abuelidad paterna de los ciudadanos José Manuel Esqueda García y Rosa María Torrealba, puede considerarse altísima sobre la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se declara.
- Se valora original del oficio sin número, emanado por el Registrador Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha 26 de junio de 2012, el cual que riela al folio treinta y seis (36) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el funcionario competente para realizar el procedimiento administrativo le fue encomendada a la Defensa Pública, quien efectivamente inicio el procedimiento. Así se declara-
Prueba de Informe:
En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora en relación al acta de entrevista levantada en la Defensa Pública, en fecha 03/07/2012, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en virtud de que desistió de la misma.
Parte demandada:
Testimoniales
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en virtud de que desistieron de las mismas.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana Karla Inmaculada Ascanio Guerra, respecto de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, contra los ciudadanos José Manuel Esqueda García y Rosa María Torrelaba Ochoa, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril.
Es necesario señalar que, la acción de Inquisición de Paternidad es de orden público, así como de carácter moral, ya que se busca determinar la filiación de las personas, por lo que las acciones de filiación son indisponibles, una vez iniciado el juicio este no puede concluir sino decisión judicial.
Ahora bien, el Articulo 226 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación, la acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por los Organismos de Protección del Menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde solo a él.
Siendo así que, la acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los herederos de éste, debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 228 ejusdem, que de acuerdo con esta disposición legal, la legitimación pasiva en juicio corresponde al padre en vida de éste; y sus herederos después de su muerte.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 25 establece el Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data más reciente, cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 establece el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer su identidad, siendo el estado garante de tal derecho; así como a su debida inscripción ante el respectivo Registro Civil de Nacimiento.
Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para le Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Por cuanto en el caso de autos quedo probada mediante la prueba Heredo-Biológica, que riela a los folios 123 al 125, de las actas procesales, la filiación de la niña de autos, siendo esta prueba fundamental en el presente caso; así como de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil Venezolano el cual establece que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, además se evidencia que el presunto padre se negó antes de su fallecimiento de dicha paternidad, en consecuencia, se ordenó realizar la práctica de la prueba heredo biológica, con su abuelos paternos, norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto y en el caso de autos el interés superior de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento, en razón de lo señalado y conforme a lo dispuesto en las siguientes normas: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 56, 75 y 78, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a lo señalado en los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210, del Código Civil, aunado a la altísima probabilidad de abuelidad paterna de los ciudadanos José Manuel Esqueda García y Rosa María Torrealba Ochoa, respecto a la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, esta juzgadora considerando que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es por lo que considera procedente declarar con lugar la demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad). Así se declara.
Ahora bien, se ordena el Reconocimiento de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en la que se levante una nueva acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, conforme a lo establecido en el artículo 27 de Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se debe publicar un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Por cuanto el presente reconocimiento es posterior al fallecimiento del ciudadano Leonardo Manuel Esqueda Torrealba, se ordena incluir a la niña Leoscarly Nazareth Ascanio, en el acta de defunción del ciudadano: Leonardo Manuel Esqueda Torrealba, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, inserta bajo el Nro. 427. Así se establece.-
CAPITULO IV
DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad) presentada por la ciudadana Karla Inmaculada Ascanio Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.285, contra los ciudadanos José Manuel Esqueda García y Rosa María Torrealba Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.451.381 y V-5.209.504, respectivamente, en beneficio de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se ordena el Reconocimiento de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, debiendo el Registrador Civil levantar una acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, sin hacer mención de este procedimiento judicial. Líbrese oficio respectivo Así se decide.
Tercero: En cumplimiento del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena publicar un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se decide.
Cuarto: Se ordena incluir a la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en el acta de defunción del ciudadano: Leonardo Manuel Esqueda Torrealba, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, inserta bajo el Nro. 427. Líbrese oficio respectivo Así se decide.
Diaricese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha, siendo las 1:51 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072015000008.