REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO HP11-V-2011-000222
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: María Angélica Lucena Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.486.695
DEMANDADO: José Luis Zapata Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.113.501
FISCAL
MINISTERIO PUBLICO
Abg. Lucia García
NIÑOS: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) y siete (07) años de edad.
MOTIVO Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva por motivo de Filiación (Homologación)
CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana María Angélica Lucena Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.695, contra el ciudadano José Luis Zapata Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.113.501, en la cual le inquiere la paternidad de sus hijos se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) y siete (07) años de edad, respetivamente. Se desarrolló el procedimiento de Inquisición de Paternidad en todas sus etapas, encontrándose el procedimiento en etapa de Juicio, el demandado ciudadano José Luis Zapata Romero, en virtud del resultado obtenido en la prueba Heredo biológica manifestó su voluntad de reconocer a los niños se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, como su hijos, propuesta consultada en la audiencia de Juicio a la parte demandante quien asistida por el Abogado Santiago Cabrera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 106.042, consintió en el reconocimiento declarado por el demandado de autos, fue oída la opinión de la Fiscal IV del Ministerio Público, quien manifestó que bajo la premisa que el derecho a la identidad en un derecho personalísimo y fundamenta y que la identidad biológica debe preelar ante la legal; tomando en cuenta la expertica heredo biológica, solicito que se imparta la correspondiente homologación con respecto al reconocimiento voluntario realizado por el demandado de autos sea declarada la filiación de los niños de autos para con el mismo; y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil se libre el correspondiente edicto, igualmente solicitó conforme a lo previsto en el articulo 27 Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que se oficie al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes a los fines de que se sirva librar nueva partida de nacimiento de los niños, sin hacer mención de este procedimiento.
Esta Juzgadora, a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE
El artículo 232 del Código Civil establece que: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código”. Norma concatenada con el artículo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre…”.
Así mismo, ha de tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en su artículo 27 que consagra lo siguiente: “Si la persona señalada como padre comparece … y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales …. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…”
Ahora bien, en virtud de lo manifestado por el demandado, concordante con el resultado de la prueba de filiación biológica de acido desoxirribonucleico (ADN) realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y que arrojó un resultado de probabilidad de paternidad de un 99,99 %, sin exclusión en los sistemas de ADN analizados, determinando que el ciudadano José Luis Zapata Romero si es el padre biológico de los niños se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y siendo que el reconocimiento por parte del ciudadano José Luis Zapata Romero se ajusta a derecho y oída la propuesta de las partes, así como la solicitud fiscal.
Comprobado que efectivamente el demandado tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, por su condición de demandado y por estar en pleno uso de su capacidad de ejercicio, que el reconocimiento es voluntario y espontáneo. Es así que, conforme a las razones de hecho y derecho antes señaladas y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 232 del Código de Civil, puesto que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado libremente por el demandado y puede ser propuesto en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que, este tribunal a los fines de poner fin al conflicto, así como de garantizar el Interés Superior de los Niños de autos, imparte su aprobación al acuerdo al que han llegado las partes y conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordena se libre el correspondiente edicto. Asimismo, de conformidad con el artículo 27 Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad se oficie al Registro Civil informándole del reconocimiento voluntario manifestado ante esta autoridad por el ciudadano José Luis Zapata Romero, por lo que deberá comparecer por ante esa autoridad Civil a los fines de legalizar el mismo, debiendo levantar nuevas partidas de nacimiento de los niños, que contengan los datos del reconocimiento del padre biológico y de su madre, es decir, que refleje su filiación biológica, sin hacer mención de este procedimiento. Así se declara.
Que con el convenimiento propuesto no se vulneran los derechos de los niños y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que satisface el derecho que les asiste a que sus documentos de identidad reflejen su filiación verdadera, este Tribunal dá por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento, y así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primero de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
UNICO: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: María Angélica Lucena Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.486.695 y José Luis Zapata Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.113.501; en consecuencia, se ordena al Registrador Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; efectuar nota de este reconocimiento y proceder conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, debiendo levantar un acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre. El acta no contendrá mención alguna del procedimiento realizado. Se deberá expedir tres copias certificadas de las actas nuevas levantadas, una para cada progenitor y una para ser agregada al presente expediente. En cumplimiento del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena publicar un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se decide. Así se decide.
Remítase el oficio correspondiente acompañado de la copia certificada de la presente sentencia, al Registrador Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes para que surta los efectos de ley. Así se decide. Cúmplase.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000010.
|