REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2014-000080
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ana Luisa Escobar Garabán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.672.754.
DEFENSOR PÙLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer.
DEMANDADO: Francisco José Javier Riverol Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.535.672.
DEFENSORA PUBLICA Abg. Melissa Malpica
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO Fijación de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 12 de Marzo de 2014, incoada por la ciudadana Ana Luisa Escobar Garaban, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.672.754, residenciada en la Urbanización Villas del Norte, calle 4, Manzana L-16, casa 50, San Carlos, estado Cojedes, en contra del ciudadano Francisco José Javier Riverol Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.535.672, residenciado en callejón Prolongación Las Tejitas, casa 19-720, detrás del Centro de Diagnostico Integral CDI San Carlos, estado Cojedes, a favor de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad, por motivo de Obligación de Manutención. Fundamento la acción en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alega la parte demandante que el ciudadano Francisco José Javier Riverol Vegas, manifiesta no tener ingreso para ayudar a su hija y desde hace aproximadamente seis (06) años no tiene trabajo estable, por lo que ha tenido ella que sufragar sola todos los gastos y requerimientos necesarios de su hija así como los gastos del hogar, por tal motivos se ve en la obligación de proceder a demandarlo para que ayude con los gastos y necesidades de su hija; en razón de ello se acordó tramitar la obligación de manutención por ante este Circuito Judicial de Protección.
Parte Demandada:
La parte demandada, negó, rechazo y contradijo la demanda alegando no tener trabajo estable, sin embargo ayuda a su hija y promovió prueba documental pertinente.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención solicitada por la parte demandante en beneficio de la adolescente de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
-Se valora copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1402, de fecha: 9/11/2000, correspondiente a la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, inserta al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto; por ser documento público, útil, necesario y pertinente, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre la adolescente de autos con sus progenitores, su minoridad y se verifica la competencia del tribunal. Así se declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Francisco José Javier Riverol Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.535.672, que rendida bajo juramento y de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo indica que el en estos momentos no puede darle una mensualidad a su hija debido a que no tiene un ingreso fijo mensual, sin embargo, a medida de lo que el consigue le aporta a su hija, no comprometiéndose a pasarle mensualidad a su hija. Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento, en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado cómo está que el demandado es el padre de la adolescente requeriente, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requeriente. Así se declara.
De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención, del cual se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Igualmente, en el artículo 366 de la Ley in comento, hace referencia a la subsistencia de la obligación de manutención y en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
En este orden de ideas, ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad. Y así se declara.
Ahora bien, no quedó probada la capacidad económica del demandado, ni por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, para la fijación del monto de la obligación de manutención, para lo cual se tomara como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial Nº 40.542 de fecha 17 de noviembre de 2014, el cual actualmente asciende a la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve con Once céntimos (Bs. 4.889,11). Así se declara.
Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte de la ciudadana Ana Luisa Escobar Garabán, a favor de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre la mencionada adolescente y el requerido, aunado a ello, no se probó que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia, como ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, y atendiendo a que el interés superior de la adolescente aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Ana Luisa Escobar Garabán, sobre el establecimiento de la obligación de manutención, en consecuencia se fija como obligación de manutención a favor de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00), mensual, cancelados en una sola cuota; que para el mes de agosto cubra en un 50% los gastos escolares cubriendo lo correspondiente a útiles escolares en su totalidad; tomando en consideración lo manifestado por el obligado de autos, debiendo entregarlo la primera semana del mes de agosto; un bono navideño en el mes de diciembre por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estrenos, cancelado en la primera semana del mes de diciembre de cada año; estas cantidades deberán ser entregadas directamente a la madre ciudadana Ana Luisa Escobar Garabán. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no probo la existencia de otros hijos. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Ana Luisa Escobar Garabán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.672.754, contra el ciudadano Francisco José Javier Riverol Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.672, a favor de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad, con cédula de identidad Nº V- 28.248.416. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
1.- La cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00), mensual, cancelados en una sola cuota.
2.- Para el mes de agosto el progenitor cubrirá en un 50% los gastos escolares cubriendo lo correspondiente a útiles escolares en su totalidad; tomando en consideración lo manifestado por el obligado de autos, debiendo entregarlo la primera semana del mes de agosto.
3.- Un bono navideño en el mes de diciembre por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estrenos, cancelado en la primera semana del mes de diciembre de cada año. Estas cantidades deberán ser entregadas directamente a la madre ciudadana Ana Luisa Escobar Garabán. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no probo la existencia de otros hijos.
4.- En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide. Diaricese, regístrese y publíquese. Dada en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo
En esta misma fecha, siendo las 11:46 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072015000007.