REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2014-000136

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ronald Haret Pérez Samaniego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.205.852.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Miguel Eduardo Rodríguez Perdomo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.815.
DEMANDADA Nelcy Medina Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.537.367.
APODERADO JUDICIAL. Abg. Wilmer Chirivella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-14.618.197e inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 178.546.
DESCENDIENTES: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14), ocho (8) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso, causal 3ª del Código Civil Venezolano. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por demanda incoada por el ciudadano Ronald Haret Pérez Samaniego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.205.852, contra la ciudadana Nelcy Medina Nieto , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.537.367, demanda el divorcio fundamentando la acción en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por los exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alegó la parte actora, que el 25 de marzo de 2000, contrajo matrimonio con la ciudadana Nelcy Medina Nieto, ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, tal como consta en acta de matrimonio Nro. 44, del año 2000, fijando su último domicilio el Sector Los Samanes I, calle principal, casa sin numero, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Al principio huno mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonio, pero desde hace tres (03 años), se suscitaron dificultades tantos insultos verbales, ofensas delante de terceras personas, maltratos hacia su integridad física, por lo que decide salir del inmueble voluntariamente e irse a casa de su madre. Por tales motivos demanda por divorcio a la ciudadana Nelcy Medina Nieto, basada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Parte Demandada:
La ciudadana Nelcy Medina Nieto, contradijo todos los alegatos y la causal de divorcio expresado por su cónyuge Ronald Haret Pérez Samaniego, en relación a los insultos, agresiones verbales delante de terceras personas y los maltratos contra su integridad física. Siendo evidente que ella fue quien lo denuncio por ante el Ministerio Publico en la Fiscalía Segunda por maltrato de Generó Físico y Psicológico, anexando el número de expediente 56591-2006.
Limites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Pruebas de la Parte Demandante:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Ronald Haret Pérez Samaniego y Nelcy Medina Nieto, la cual se encuentra sentada con el acta Nº 44, Folio 66-67, de los Libros de Registro de Matrimonios, del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, marcada con la letra “A”, que riela al folio del cinco (05) al folio ocho (08) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado la existencia del vínculo matrimonial, del cual se solicita la disolución. Así se declara.
- Se aprecia las copias de las Transferencias Bancarias, Depósitos Bancarios y Facturas de Compras; las cuales rielan a los folios noventa (90) al folio ciento diecinueve (119), por cuanto las mismas no fueron impugnadas en juicio, para dar por demostrado que el progenitor ha cumplido responsablemente con su obligación de manutención para con sus hijas, más no guardan relación con el fondo de la demanda.
Pruebas de la Parte Demandada:
Testimoniales:
- En relación a la testimonial de los ciudadanos: Silva Alvarado Pastory Valentina, Artuto Paez Wildiam Madelaine y Yusbel Nayarith Moreno Herrera, este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de los mismos.
Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del estado Miranda, del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, signada bajo el Nº 106, llevada en los Libros del Registro Civil de nacimiento correspondiente al año 2001, marcada con la letra “B” la cual riela al folio nueve (09) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, con la cual queda probado el vínculo filiatorio del mencionado adolescente con los ciudadanos Ronald Haret Pérez y Nelcy Medina Nieto, y se verifica la competencia de este tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del estado Miranda, de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, signado bajo el acta Nº 258, folio 129 vuelto, llevada en los Libros de Registro Civil de nacimiento correspondientes al año 2006, marcada con la letra “C”, y que riela al folio diez (10) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado el vínculo filiatorio de la mencionada niña con los ciudadanos Ronald Haret Pérez Samaniego y Nelcy Medina Nieto, y se verifica la competencia de este tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete” de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, signado bajo el acta Nº 1.422, folio vuelto 211, llevada en los Libros de Registro Civil de nacimiento correspondientes al año 2010, marcada con la letra “D”, y que riela al folio once (11) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado el vínculo filiatorio del mencionado niño con los ciudadanos Ronald Haret Pérez Samaniego y Nelcy Medina Nieto, y se verifica la competencia de este tribunal. Así se declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Ronald Haret Pérez Samaniego, por cuanto en la narración de los hechos ocurridos no se evidencia claramente que la ciudadana María Leonor Peña, haya incurrido en abandono a los deberes que le impone el matrimonio, así mismo no quedo demostrada la causal invocada. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Nelcy Medina Nieto, que rendida bajo juramento, manifestó que ella no abandono a su cónyuge, quien le negó el acceso al domicilio donde actualmente vive el demandante y no pudo retornar. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un adolescente y dos niños, de catorce (14), ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto:
El Código Civil Venezolano (C.C.V.), establece sobre el divorcio en su artículo, 184 y así preceptúa el artículo 185, las causales únicas de divorcio, entre ellas: “Son causales Únicas de Divorcio…3.- “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, siendo que la causal invocada es la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los “excesos” que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuge hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la “sevicia” que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o “las injurias” graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados.
Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas, se concluye que en el caso de autos no ha quedado demostrada la existencia de excesos, sevicia e injurias graves por parte de la ciudadana Nelcy Medina Nieto, hacia el ciudadano Ronald Haret Pérez Samaniego, como lo manifiesta el demandante en su escrito libelar, por el contrario llama poderosamente la atención para esta juzgadora que cursan investigaciones ante la Fiscalía Segunda por maltrato de género, tal como se aprecia del escrito de contestación de la demanda, esta juzgadora lo valora como alegato de defensa de la misma, a las cuales la referida ciudadana acudió como víctima y menciona el citado expediente Nº 56591-2006, además este tribunal observa que los hechos alegados no son suficientes para encuadrarlos en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, lo que trae consigo una débil probanza, por lo que, la parte demandante no logro probar la ocurrencia de tales hechos y considerando que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos es por lo que, forzosamente debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se declara.
En cuanto a las instituciones familiares, el tribunal no hace pronunciamiento en virtud de la presente decisión. Así se decide.
Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos
CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano Ronald Haret Pérez Samaniego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.205.852, contra la ciudadana Nelcy Medina Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.537.367. Así se decide
Segundo: En cuanto a las instituciones familiares, esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno en razón de la decisión proferida. Así se decide. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, En la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015), Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000005.