REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2014-000056
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Carlos Rafael Santamaría Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.209.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Ángel Galindez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.313.
DEMANDADO: Rosegni Alejandra Aguilera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.086.818.
DEFENSORA PUBLICA Abg. Melissa Malpica
DESCENDIENTES: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), por demanda incoada por el ciudadano Carlos Rafael Santamaria Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.209, contra la ciudadana Rosegni Alejandra Aguilera Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.086.818, demanda el divorcio fundamentando la acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario.
De los hechos alegados
Parte demandante:
Alegó la parte actora, que el 10 de febrero de 2006, contrajo matrimonio con la ciudadana Rosegni Alejandra Aguilera Rojas, por ante el Registro Civil Municipal, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, tal como consta en acta de matrimonio número Nº 028, del año 2006, fijando su domicilio conyugal en el apartamento ubicado en la Urbanización Buenos Aires, Bloque 12, apartamento 02-04, del Municipio Tinaquiilo, estado Cojedes, que procrearon tres (03) hijos de nombres se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, desafortunadamente desde inicio del año 2011, aproximadamente comenzaron a producirse situaciones de tensión motivado al cambio violento de mi conyugue, escenas de celos, sin motivo ni explicación, de manera que la relación matrimonial se fue deteriorando en forma considerada, aunque viviendo bajo el mismo techo eran y siguen siendo unos completos desconocidos, ya que su conyugue no genera ningún tipo de atención, sin coexistencia cada quien de su lado, ningún tipo de relación afectiva, ni ayuda mutua, generando irse de la residencia conyugal a vivir a casa de su madre por que su conyugue no le permitió mas la entrada a la misma, que por tales motivos demanda por divorcio a la ciudadana Rosegni Alejandra Aguilera Rojas, basada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. En este sentido, en necesario resaltar que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que la demandada admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

Limites de la controversia
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Pruebas de la Demandante:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil Municipal Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, estado Carabobo, signada bajo el Nº 028, del Año 2006, de los ciudadanos Carlos Rafael Santamaría Martínez y Rosegni Alejandra Aguilera Rojas, marcada con la letra “A”, que corre inserta a los folios cinco (05) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los contendientes. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro, Municipio Valencia, estado Carabobo, signada bajo el Nº 176, Tomo I, año 2006, del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, marcada con la letra “B”, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, signada bajo el Nº 254, tomo I, año 2008, del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, marcada con la letra “C”, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, signada bajo el Nº 118, Folio fte 118, año 2011, de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, marcada con la letras “D”, la cual riela al folio ocho (08) y nueve (09) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja. Así se declara.
- Se valora original de la Constancia de Trabajo emitida por el Gerente Personal Complejo Siderúrgico Nacional S.A, consignada en la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, la cual riela al folio noventa (90) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la capacidad económica del demandante de autos. Así se declara.
- Se aprecia la Constancia de Residencia, emitida por Consejo Comunal Sector Punta de Mata Tinaquillo, marcada con el número “4” la cual riela al folio veintiséis (26) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el lugar de residencia actual del demandante. Así se declara.
- Se aprecia la copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 1828-12 llevado por la Defensoría Municipal del Municipio Tinaquillo, de fecha 12 de marzo de 2012, marcada con el número “5”, el cual riela desde el folio veintisiete (27) hasta el cuarenta y tres (43) de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que el demandante acudió ante el órgano correspondiente con la intención de tramitar el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, así mismo se desprende que para esa fecha ya los conyugues no tenían una comunicación fluida. Así se declara.
- Se aprecia la copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 1829-12 llevado por la Defensoría Municipal del Municipio Tinaquillo, marcada con el número “6”, el cual riela desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el sesenta y tres (63) de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que el demandante acudió ante el órgano correspondiente con la intención de tramitar la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos. Así se declara.
Testimoniales:
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, este tribunal no emite pronunciamiento por cuanto el mismo desistió de ellos. Asi se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora, el Informe Técnico Parcial, de fecha 30 de junio de 2014, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana Rosegni Alejandra Aguilera Rojas, que riela desde el folio setenta y seis (76) al ochenta (80) del expediente; el cual fue aclarado en juicio y útil para dar por demostrado que la referida ciudadana tiene la responsabilidad de crianza de sus tres hijos desde que se separaron, manifestando que el padre de los niños comparte constantemente con ellos y le aporta la cantidad de 2.400 bolívares mensuales para su manutención. La comunicación entre los progenitores no es fluida ya que siempre que se encuentran se suscitan discusiones y conflictos prevaleciendo un clima de tensión y hostilidad. Manifestó su deseo de divorciarse. Se recomienda instar a los padres a mejorar el proceso de comunicación, ya que se les debe brindar a los niños un clima de armonía donde disfruten de los encuentros con sus padres. Así se decide.
- Se valora, el Informe Técnico Parcial, de fecha 30 de junio de 2014, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano Carlos Rafael Santamaría Martínez, que riela desde el folio ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85) del expediente; el cual fue aclarado en juicio y útil para dar por demostrado que el referido ciudadano, vive en casa de sus padres biológicos después que se separo de su esposa, comparte con sus hijos casi todos los fines de semana en casa de los abuelos paternos, les pasa la cantidad 2.400 bolívares para gastos de la alimentación. Que la comunicación entre los progenitores no es fluida ya que siempre que se encuentran se suscitan discusiones y conflictos prevaleciendo un clima de tensión y hostilidad. Manifestó que quiere divorciarse puesto que tienen varios años separados y actualmente formo una unión de pareja que considera estable sus hijos la conocen y mantienen buena relación. Por lo que se recomienda instar a los padres a mejorar el proceso de comunicación ya que se le debe brindar un clima de armonía donde disfruten de los encuentros con sus padres. Así se decide.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Carlos Rafael Santamaría Martínez, que rendida bajo juramento, al ser interrogado manifestó de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “… el motivo de la ruptura fue porque la relación de ella y mía no era muy buena y con el paso del tiempo fue deteriorándose se intento mantenerla…, la primera ruptura fue en el 2010, nos dimos una oportunidad entre el 2010 y 2011 y no fue posible. En realidad el principal motivo fueron los celos, ella sentía falta de atención…, los niños lo notaban. ¿Ud. cree que exista una reconciliación entre ambos? Responde: Realmente a esta altura ya no”. Declaración que se valora por cuanto el demandante manifestó al tribunal la precisión de los hechos en cuanto a la perdida de los lazos afectivos así como la perdida de los deberes de cohabitación con la demandada de autos. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Rosegni Alejandra Aguilera Rojas, que rendida bajo juramento, al ser interrogada manifestó de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “…Se iban suscitando una serie de hechos graves imposible solucionarlos no había entendimiento... ¿Qué le dio cabida a esa ruptura? Los dos le dimos lugar. ¿Ha estudiado la posibilidad de reconciliarse? Responde No”. Declaración que se valora por cuanto el demandante manifestó al tribunal la precisión de los hechos en cuanto la pérdida de los lazos afectivos así como la perdida de los deberes de cohabitación con el demandante de autos. Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber tres niños de ocho (08) seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia expone: “Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada”.

Igualmente señala la autora que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:
Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos.
Ahora bien, siendo probado que los ciudadanos Carlos Rafael Santamaria Martínez y Rosegni Alejandra Aguilera Rojas, viven separados, que ya no existía ningún tipo de atención entre conyugues, no cumpliendo con los deberes de cohabitación, tal y como se desprende de la propia declaración de parte, que no hay intención de reconciliarse, y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos, viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, se verifica que si está configurada la causal de abandono voluntario, por parte de la ciudadana Rosegni Alejandra Rojas, que ha quedado demostrado que la parte demandante ya no vive en el hogar conyugal, la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte de los cónyuges, y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, así mismo en cuenta de la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, es por lo que, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por el demandante en su demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
Por otra parte, siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños, niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.
Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.
Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), en su artículo 8, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir e imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera aunado es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 ejusdem.
Evidenciando esta Juzgadora que en la presente causa, se encuentran garantizados estos derechos consagrados en virtud de que fueron homologadas las instituciones familiares, en la segunda sesión de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, celebrada en fecha 01 de julio del 2014, por el Tribunal Primero de este Circuito Judicial y ratificado dichos acuerdos en la presente audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo en los mismos términos establecidos y así se declara.
Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano Carlos Rafael Santamaría Martínez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.209, contra la ciudadana Rosegni Alejandra Aguilera Rojas, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.086.818. Así se decide.
Segundo: Se ratifica las instituciones familiares, en los mismos términos establecidos. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000006.