REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2014-000400

Visto el escrito presentado en fecha 20 de enero del año 2015, por el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.671.234, debidamente asistido por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.262 y analizado suficientemente su contenido, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Campos, en el referido escrito solicitó que el Tribunal declare la falta de competencia por el Territorio y se ordene la remisión del presente asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, para que sea acumulado al expediente Nº 22-89-08, alegando que existe un expediente por el motivo de Obligación de Manutención, el cual cursa por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, que se encuentra en fase de ejecución de sentencia y que ambos solicitantes residen en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

En este orden, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2015, el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.671.234, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040, requirió al Tribunal que el escrito donde se solicitó el aumento de la Obligación de Manutención, se remitiera al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, al expediente Nº 22-89-08, por considerar que el órgano que presido es incompetente para conocer la demanda por el motivo de Revisión de Obligación de Manutención.

A tal respecto, esta Juzgadora mediante auto suficientemente motivado de fecha 09 de enero de 2015, negó la referida solicitud por considerar que aún cuando el expediente Nº 22-89-08, es por el motivo de Obligación de Manutención al igual que el presente asunto, dichos asuntos no pueden ser acumulados ya que el expediente primitivo se encuentra en fase de ejecución de sentencia y el presente asunto en fase de notificación. Siendo que la referida decisión no fue atacada a través de los medios procesales correspondientes por el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Campos, dentro de los 05 días siguientes, por ende, se encuentra definitivamente firme. Así se establece.

En tal sentido, todo lo alegado por el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Campos, respecto a una falta de competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, denota un pleno desconocimiento del contenido de los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ley, que señalan:
“Artículo 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”

….Omisis ….

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.” … Omisis…

Al analizar los artículos transcritos, no cabe duda acerca de cuáles son los tribunales que deben conocer sobre todos los asuntos o materias que conciernen a los niños niñas y adolescentes, es decir, son los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Juicio los que por su naturaleza y de manera primigenia deben conocer de todas los asuntos donde se encuentran involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.

Siendo la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una Ley especial garantista de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ante una realidad social que se vive en el estado venezolano, cuando existen ciudadanos y beneficiarios en los municipios foráneos que carecen de recursos económicos para trasladarse a la capital de la ciudad, donde funcionan las sedes de los Tribunales de Protección; por ello el legislador, le atribuyó la competencia territorial cuando se trata de la acción de la Obligación de Manutención en sus distintas modalidades, ya se trate de una fijación, revisión o incumplimiento, a los Tribunales de Municipio, pero lo cierto es que ambos tienen dicha competencia territorial, tomado en cuenta el domicilio del niño, niña y adolescente, como lo señala el artículo 453 de la Ley Especial, pero esta será escogida a la conveniencia de la parte interesada, pues los Tribunales de Municipio tienen una competencia territorial que se circunscribe a su ámbito geográfico municipal, mientras que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Protección se circunscriben al ámbito geográfico del estado Cojedes y de todos sus municipios. Y así se establece.

Así las cosas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de junio de 2014, en el Recurso signado con el Nro. HP11-R-2014-000007, en el asunto principal Nro. HP11-J-2014-000588, por el motivo de Regulación de Competencia, la Doctora Yajaira Pérez Nazareth, en su condición de Jueza Superior estableció:
“En primer lugar, resulta necesario señalar, que existe en la actualidad una competencia especial atribuida a los Juzgados de Municipios Civil en materia de obligación de manutención, contenida en Resolución N° 1278 dictada el 12 de agosto de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036, del 14 de septiembre de 2000, para aquellos casos donde no existan Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la localidad, con el fin de facilitar el acceso a los órganos de justicia a los niños, niñas y adolescentes al fuero civil más cercano, resolución que es ratificada en otras decisiones por el Tribunal Supremo de Justicia. Que dicha competencia obedece a una fórmula establecida por el Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la Tutela Judicial Efectiva a una población de infantes y adolescentes que se encuentra en centros poblados apartados de los Tribunales de Protección y en resguardo del derecho fundamental que tiene todo niño, niña y adolescente a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, se debe enfatizar que esta competencia es extraordinaria o residual, ya que por su naturaleza los órganos especializados para resolver los asuntos que tienen incidencia directa en las esferas jurídicas de niños, niñas y adolescentes son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y son éstos los que en principio están llamados a tutelarles sus derechos.
….Omisis ….
En relación a la competencia territorial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en Sentencia Nº 1887, de fecha 06 de noviembre de 2006, que la misma no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable, sino que ésta queda a la soberanía del sentenciador, quien debe decidir que favorece el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado, en cada caso concreto.

De lo anterior se colige, que aun cuando la niña se encuentra residenciada en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, el motivo del asunto presentado ante el Tribunal A Quo es de naturaleza no contenciosa, es decir, de Jurisdicción Voluntaria, que no debió el Tribunal declararse incompetente toda vez que los Tribunales de Protección son los órganos proteccionistas por excelencia.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que el Interés Superior de la niña cuyos derechos están siento tutelados, consiste en que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decida respecto a la homologación del acuerdo celebrado por sus padres ante el despacho fiscal, y de esta manera garantizar el goce efectivo del derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado. Y así se decide.- “ …omisis…

Lo cual hace concluir que tal como fue decidido mediante auto suficientemente motivado de fecha 09 de enero de 2015, en el presente caso no procede lo solicitado respecto a la falta de competencia por cuanto el Tribunal que presido si tiene competencia material y territorial para conocer de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención. Y así se establece.

Por otra parte, señala el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Campos, que opone como defensa la Cosa Juzgada, por cuanto cursa ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, el expediente Nº 22-89-08, por el motivo de Obligación de Manutención, en el que fue homologado el acuerdo celebrado entre las partes y que adquirió fuerza ejecutiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 375 ejusdem.
Ante tal aseveración, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación lo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 456 en el parágrafo tercero: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”.

De acuerdo a la norma transcrita, queda claro que las sentencias de Obligación de Manutención pueden ser revisables, ya que dictada la sentencia y declarada definitivamente firme, esta no produce cosa juzgada material, sino formal, lo que significa que pueden ser revisadas si los supuestos que dieron lugar a ello cambiaron como se señaló con anterioridad, por ende, se declara improcedente lo solicitado por el Víctor Manuel Hurtado Campos, respecto a la Cosa Juzgada de la Sentencia de Obligación proferida por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes. Y así se decide.

En otro orden, se desprende del contenido del escrito de fecha 20 de enero de 2.015, que el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Campos, afirmó que el Tribunal dictó una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que ocupa la ciudadana Massiel Anjanette Gutierrez Camacho, lo cual es erróneo toda vez que, al revisar y analizar detenidamente el cuaderno separado signado bajo el Nº HH12-X-2014-000035, que se ordenó aperturar mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.014, a los fines de sustanciar la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Urdaneta, casa Nº 5-69, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, se puede evidenciar claramente que esta juzgadora no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la medida solicitada, en consecuencia, se niega lo requerido por el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Campos. Así se decide.

Igualmente solicitó, el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Campos, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y una vez repuesta se declare la falta de competencia, esta Juzgadora considera necesario en primer término hacer referencia a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido nuestro Máximo Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces verificar la inexistencia de algún menoscabo que contraríe la justicia como fin primordial del Estado dentro del proceso, siendo así las cosas, se observa en el caso bajo análisis que mediante auto suficientemente motivado de fecha 09 de enero de 2015, se negó la solicitud de Declinatoria de Competencia, y la decisión no fue atacada a través de los medios procesales correspondientes por el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Campos, dentro de los 5 días siguientes, por ende, se encuentra definitivamente firme.

Siendo que en el caso bajo análisis la reposición solicitada en ningún modo constituiría alguna modificación al estado actual en que se encuentra la causa, además en todo momento se le ha garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo así la alegada reposición inoficiosa e inútil. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores y de conformidad con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observando que el procedimiento Ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se caracteriza por su estructura, secuencia y desarrollo preestablecido en la Ley e indisponible por las partes o por el Juez, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Campos, debidamente asistido por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, suficientemente identificados en autos.

Finalmente, esta jurisdiccente observa con gran preocupación la forma irrespetuosa como se dirigen el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.671.234, y el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.262, a este órgano de administración de justicia a través del escrito de fecha 20 de Febrero de 2015, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de marzo de 2.007, ha sostenido:

“…No puede pasar por alto esta Sala que el abogado…presentó su solicitud de revisión en términos irrespetuosos a la alta investidura de los Magistrados que integran esta Sala, al hacer referencia a circunstancias ajenas al acto jurisdiccional que pretendió fuese revisada, descalificando de manera grosera al ponente de la decisión cuya revisión pretende. En efecto, es de resaltar que quien dicta la sentencia es la Sala no el ponente; a éste se le encomienda la redacción del proyecto, de modo que cualquier censura u ofensa que se realice a la sentencia o al ponente se le ésta haciendo a la Sala y a la majestuosidad que ella representa vista sus funciones dentro de la estructura estatal.
El respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y la inconformidad con el fallo no da cabida para que los abogados o las partes recurran a falacias ad homine para validar sus argumentos, como si ello fuera suficiente para obtener la razón procesal. La inclusión de los abogados en el sistema de justicia por parte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que ellos participen en el sistema como operadores de la administración de justicia y contribuyan a enaltecer con su buen proceder los valores del Poder Judicia, conductas como las que aquí nos ocupa deben ser no sólo reprobadas sino sancionadas para evitar que en el futuro las pasiones priven sobre la sensatez, y los juicios dejen de ser un acontecer jurídico…”.

Asimismo, en sentencia N° 1090 del 12 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofenda o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial. En tal sentido, estableció:
“Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias ´de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones´ ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrá hacerlo sus Salas en beneficio propio.
Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil…quien se expresa conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa responsabilidad-contemplada en la Ley e interpretable por la Sala puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc…”.

En tal sentido, SE LE ORDENA al ciudadano Víctor Manuel Hurtado Campos y al Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, ya identificados, ABSTENERSE en lo sucesivo a emplear en sus diligencias y escritos expresiones referidas a quien suscribe y al Tribunal las cuales son consideradas irrespetuosas a la majestad del Tribunal, so pena de aplicarle las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas durante el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el literal L) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, SE EXHORTA al abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, A SER MAS ACUCIOSO en la defensa de los derechos de su representado, brindando la debida diligencia, vigilancia y estudio que el procedimiento amerita, así como a mantener la debida lealtad probidad procesal por ser auxiliar del sistema de justicia venezolano conforme lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 450 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201500042.