REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2014)
204º y 155º



ASUNTO: HP11-J-2014-001297


SOLICITANTE: Emilce Manrique Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.331.
ABOGADO ASISITENTE: Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 136.488, Defensora Publica Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Autorización Judicial.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Visto el escrito de solicitud, presentado ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 136.488, Defensora Publica Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento de la ciudadana Emilce Manrique Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.331, representante legal del niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, en el que solicita Autorización Judicial, para proceder a gestionar el Pasaporte del referido niño, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto la referida institución solicita autorización otorgada por un tribunal. Consigna junto al escrito de solicitud acta de nacimiento Nº 63, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE, que riela al folio cuatro (04) del presente asunto.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria; y se fijó audiencia para el día 18/11/2014 a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a la solicitante. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público.

En fecha 19 de noviembre de 2014, este Tribunal ordeno reprogramar la audiencia de fecha 18/11/2014, para el día 22 de enero de 2015, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los solicitante.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante y del Fiscal Auxiliar Cuarto IV del Ministerio Público, Abogada María Gracia Quintero. En ese estado a la parte solicitante quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de autorización”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Publico, quien expuso: “Oída la exposición de la parte solicitante y basándose en el Interés Superior del niño de autos, opina favorablemente con el objeto de que el Tribunal autorice a la solicitante, para que realice las gestiones necesaria para la tramitación del pasaporte de su hijo SE OMITE NOMBRE.

MOTIVOS DE DERECHO

En este sentido establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos…”

El artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones... (Omissis) y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”


De esta forma, la Ley in comento, en su artículo 22, infunda:



Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”

El artículo 177, parágrafo segundo, literal “k”, establece lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para asuntos de familia de jurisdicción voluntaria y puede tramitar diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”

Por otra parte, el Código Civil Venezolano, en su artículo 265, establece:

Artículo 265. “La guarda corresponde la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor… (Omissis)… Los hijos menores podrán transitar en el país y viajar fuera de el, con cualquiera de sus representantes legales…”.

Ahora bien, analizadas como han sido las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera:

Que en el presente caso, se han cumplido los extremos previstos en ley; es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Autorizar suficientemente a la ciudadana Emilce Manrique Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.331, para proceder a gestionar la obtención del Pasaporte de su hijo, el niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201500045.