REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO. HP11-J-2013-001051

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Leosmari Jesús Páez Baptista y Jesús Enrique Lozada Blanco, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.595.836 y V- 15.009.170.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Leosmari Jesús Páez Baptista y Jesús Enrique Lozada Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.595.836 y V-15.009.170, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Carmen Aminta Ojeda Espinola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.337; quienes contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 19/12/2005. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se demuestra que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 19/12/2005; y copia certificada de las Actas de Nacimiento de las niñas SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, las cuales corren a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 27/11/2013 a las 09:30 de la mañana.

En fecha doce (12) de diciembre de 2013, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Leosmari Jesús Páez Baptista y Jesús Enrique Lozada Blanco, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de las niñas de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 16 de diciembre del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Leosmari Jesús Páez Baptista, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Posteriormente en fecha 19 de enero de 2015, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Jesus Enrique Lozada Blanco, mediante la cual ratificada la solicitud de conversión en divorcio. Este Tribunal ordeno agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decir.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha doce (12) de diciembre de 2013, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Leosmari Jesús Páez Baptista y Jesús Enrique Lozada Blanco, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de las niñas de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas y por cuanto no es contrario al interés de las niñas, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de las niñas SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana Leosmari Jesús Páez Baptista.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas un (01) fin de semana cada quince (15) días, quien podrá retirarlas del hogar materno el día viernes al salir de la escuela y las entregará el día domingo en la tarde. Las vacaciones de carnaval y Semana Santa, un año las niñas lo pasarán con la madre y al año siguiente con el padre. El Día de Las Madres, las niñas lo pasarán con la madre, asimismo el Día del Padre, las niñas lo pasarán con el padre. Con respecto a las vacaciones escolares, las niñas pasarán los últimos treinta (30) días de las mismas con el padre, el cual tiene vacaciones laborales los primeros días del mes de agosto. Las festividades decembrinas, serán pasadas de forma alternativa entre los padres, de la forma siguiente: las niñas pasarán con su padre el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre del año dos mil trece (2013) y el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil trece (2013) y primero (01) de enero del año dos mil catorce (2014) con su madre. El siguiente año, el padre retirará a sus hijas de la residencia el día 28 de diciembre del año dos mil catorce (2014) a las 07:00 de la mañana y las regresará con su madre el día cinco (05) de enero del año dos mil quince (2015) a las 10:00 de la mañana, la madre pasará con sus hijas los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre año dos mil catorce (2014) y así en forma alternativa cada subsiguiente. En caso de que el padre o la madre decidan pasar las vacaciones acordadas con las niñas en el exterior, deberán obtener la respectiva autorización para viajar del otro progenitor.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales depositará a nombre de la madre de las niñas en el Banco Mercantil, Cuenta N° 0105 0101 6001 0127 9639, los días treinta (30) de cada mes; dicha cantidad tendrá un aumento automático, cada vez que el padre reciba un incremento o aumento de sus ingresos. Asimismo el padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de los estrenos navideños, así como también la compra de juguetes para las niñas. Adicionalmente, ambos padres aportaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de ropa y calzado. En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, serán compartidos entre ambos progenitores. Para los gastos médicos y de medicamentos, las niñas se encuentran inscritas en el Seguro de HCM.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que los mismos están integrados por:
• Activo:
1. Un inmueble constituido por una (01) casa unifamiliar, ubicada en la Calle Principal, Sector Los Jabillos, Casa N° 12-632, El Potrero, San Carlos Estado Cojedes. Dicho inmueble tiene un valor actual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00).
2. Bienes Muebles y enseres, los cuales tienen un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00).
Total Activo: CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00)

• Pasivo:
1. Préstamo Especial a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Industrias (CAPSTMIBAM), por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.827,86).
Total Pasivo: DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.827,86)



• Adjudicaciones:
1. En relación al inmueble descrito en el Activo como N° 1, los cónyuges Leosmari Jesús Páez Baptista y Jesús Enrique Lozada Blanco, han acordado lo siguiente: Se le cede a las niñas SE OMITE NOMBRE, la propiedad de dicho inmueble.
2. En relación a los bienes muebles y a los enseres señalados en el Activo N° 2, los cónyuges Leosmari Jesús Páez Baptista y Jesús Enrique Lozada Blanco, han acordado lo siguiente: Se adjudica a la cónyuge Leosmari Jesús Páez Baptista, la propiedad de dichos muebles y enseres.

En relación al Pasivo de la Comunidad se ha acordado lo siguiente: Que el cónyuge Jesús Enrique Lozada Blanco, asumirá el pago de dicho pasivo.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Leosmari Jesus Páez Baptista y Jesus Enrique Lozada Blanco, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.595.836 y V- 15.009.170, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 19/12/2005, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 251, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201500037.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.