REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: HH11-S-2004-000058
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Ali Humberto Valero Cáceres y Norbys Yajaira Gámez Sánchez, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.556.984 y V- 6.697.945.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES, ambos de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Por Ruptura Prolongada De La Vida En Común.
SENTENCIA: Interlocutoria

II
PARTE NARRATIVA


Se instruye la presente causa por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común; este Tribunal en virtud de la diligencia presentada en fecha dieciseis (16) de enero de dos mil quince (2015), presentada por el ciudadano Norbys Yajaira Gámez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.556.984, donde solicita se sirva subsanar de manera expedita el error reflejado en la sentencia proferida por la Sala de Juicio Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma tiene los siguientes errores, en cuanto al segundo nombre de uno de los descendientes es decir, donde dice: “…SE OMITE NOMBRE. Debe decir: SE OMITE NOMBRE…” y en cuando al Segundo apellido del ciudadano Ali Humberto Valero Cáceres, es decir, donde dice: “…Valero Cáseres…”. Debe decir: Valero Cáceres…”.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la corrección solicitada y a tal efecto el artículo 252 del Código de procedimiento Civil establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de los tres (03) días después de dictada la sentencia con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En tal sentido la sala constitucional en sentencia de fecha veintiséis (26) de diciembre del dos mil (2000), caso Asociación, Cooperativa Mixta la Salvación R.L., se pronuncia sobre el alcance de la norma transcrita en los siguientes términos:
“…Que el transcrito artículo 252 del Código de procedimiento Civil fundamento legal de la solicitud de declaratoria regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de estas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos si no también omisiones, rectificaciones de errores de copia de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…omisis…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la sentencia fue publicada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, y vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2015; considera quien aquí decide que aún cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido, y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000, Exp. 16396, Sentencia N° 02045, ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, el cual estableció que: “Los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”. En tal sentido esta Jurisdicente considera que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente tal solicitud. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración el debido proceso y una tutela judicial efectiva procede a corregir la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, en tal sentido, en cuanto al segundo nombre de uno de los descendientes es decir, donde dice: “…SE OMITE NOMBRE. Debe decir: SE OMITE NOMBRE…” y en cuando al Segundo apellido del ciudadano Ali Humberto Valero Cáceres, es decir, donde dice: “…Valero Cáseres…”. Debe decir: Valero Cáceres…”, tal como se evidencia de los anexos consignado en el presente asunto, lo que sirve de elemento de convicción para ordenar la corrección de la señalada sentencia, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, la cual alcanza hasta la ejecución de la sentencia, por lo que procede a enmendar los errores materiales advertidos en la solicitud y en consecuencia en la sentencia. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Procedente la corrección del error existente en la sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, dictada por la Sala de Juicio Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, específicamente en cuanto al segundo nombre de uno de los descendientes es decir, donde dice: “…SE OMITE NOMBRE. Debe decir: SE OMITE NOMBRE…” y en cuando al Segundo apellido del ciudadano Ali Humberto Valero Cáceres, es decir, donde dice: “…Valero Cáseres…”. Debe decir: Valero Cáceres…”. En tal sentido, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2014.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201500035.