REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: HP11-J-2014-001340

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:
Marvelis Jhoana Noguera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.757.679.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) y ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana Marvelis Jhoana Noguera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.757.679, representante legal del adolescente y del niño SE OMITE NOMBRE, de doce (12) y ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la Abogada Yadira Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 200.539; en el cual hace el siguiente planteamiento asentado en el Acta de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, Nº 362, folio Vto 182, inscrita ante el Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y el acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE Nº 619, folio 329, inscrita ante el Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, que riela a los folios siete (07) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto, se observa error al insertar la mencionada partida de nacimiento se colocó como apellido de la madre de los niños: “Pérez”, pero es el caso que la madre del adolescente y del niño posteriormente a su inscripción ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes; fue reconocida la progenitora de la solicitante, ciudadana Albina Del Carmen Noguera Pérez, por el ciudadano Ángel Ramón Noguera Vásquez hecho éste comprobable tal como se evidencia de la nota marginal estampada en acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Marvelis Jhoana y como consecuencia su apellido es: “Noguera Pérez”. En efecto como lo alude la solicitante que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material, por lo tanto no es procedente una rectificación de partida, pero es viable garantizar el derecho a la identificación y nombre del adolescente SE OMITE NOMBRE y del niño SE OMITE NOMBRE, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público y la publicación de un Cartel de Notificación.

En fecha 11 de noviembre de 2014, este tribunal fijo oportunidad para el día 13 de enero de 2015, a las 11:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia preliminar, oír al solicitante así como a los niños de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia la parte solicitante, el adolescente, el niño de autos y el Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:



Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente”.


Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana: Marvelis Jhoana Noguera Pérez, solicitó se rectifiquen las Acta de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, Nº 362, folio Vto 182, inscrita ante el Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y el acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE Nº 619, folio 329, inscrita ante el Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, por cuanto su primer apellido es “…Noguera …” y no “…Pérez…”, debido a que en fecha 08/06/204, fue reconocida la progenitora de la solicitante, ciudadana Albina Del Carmen Noguera Pérez, por el ciudadano Ángel Ramón Noguera Vásquez hecho éste comprobable tal como se evidencia de la nota marginal estampada en acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Marvelis Jhoana, que riela al folio cuatro (04) y cinco (05) de presente asunto.

Siendo que en la presente solicitud se trata de un error material existente en la partida de nacimiento del adolescente y del niño, por cuanto la solicitante cuando inscribió a sus hijos en el Registro Civil de Nacimientos, contaba con el apellido “Pérez” y posterior a dicha inscripción se le fue reconocido como Primer el apellido “Noguera”.

Que tal situación quedó legalmente demostrada con las actas de nacimientos, suscritas por las autoridades civiles supra mencionadas, que rielan del folio tres (03) al diez (10) del presente asunto; con lo cual se ratifica la afirmación de la solicitante, ciudadana: Marvelis Jhoana Noguera Pérez y se justifica la rectificación.
Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior del Adolescente y del niño: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) y ocho (08) años de edad, es declarar con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del mismo y en consecuencia ordenar la rectificación del acta de nacimiento tanto en el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, como en el duplicado archivado en el Registro Principal del estado Cojedes; de la manera siguiente: en cuanto al primer apellido de la progenitora en donde dice “…Pérez…” debe decir y leerse “…Noguera Pérez…”. Y así se establece.


III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano Marvelis Jhoana Noguera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.757.679, en consecuencia deberá el Registro estampar una nota marginal en el Acta de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, Nº 362, folio Vto 182, inscrita ante el Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y el acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE Nº 619, folio 329, inscrita ante el Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: en cuanto al apellido de la progenitora donde dice y se lee “…Pérez…” debe decir y leerse “…Noguera Pérez…””, por lo que deberán estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad al adolescente y al niño antes identificado.
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000028.