REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece (13) de Enero de dos mil Quince (2105)
204º y 155º

ASUNTO: HH12-X-2014-000001

I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
En fecha 18/12/2014, se recibió escrito contentivo de inhibición planteada por la ciudadana Magdeleine Josefina Castellanos Duran, quien actúa en su condición de miembro del Equipo Multidisciplinario adscrita a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que el ciudadano José Carmelo Castillo quien es parte demandada en el asunto principal Nro. HP11-V-2014-000338, realizo comentarios públicos negativos y humillantes ante una prensa regional sobre la reputación de los miembros del Equipo Multidisciplinario, hechos que fueron injuriosos toda vez que fueron denuncias públicas sin fundamento y que por tales motivos se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada fundamentando su inhibición en la causal contenida en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido expone lo siguiente:
“…el ciudadano José Carmelo Castillo, quien para el año 2005 llevó una causa signada con el Nª 6067, la misma era conocida por la entonces Sala de juicio Nª 2 de este Circuito Judicial, en esa causa los miembros del Equipo Multidisciplinario para ese entonces, realizamos una evaluación solicitada en ese asunto ante la cual el sr Castillo realizó una serie de actuaciones con el fin de descalificar a cada uno de los profesionales que intervenimos en la elaboración del informe, procediendo a hacer publicaciones de comunicados en el diario Las Noticias de Cojedes donde desprestigiaba a cada uno de los miembros del Equipo Multidisciplinario para ese entonces… Es el caso que el ciudadano José Carmelo Castillo, C.I 5.747727, realizo comentarios públicos negativos y humillantes ante una prensa regional sobre la reputación de los miembros del Equipo Multidisciplinario, hechos estos que fueron injuriosos, toda vez que fueron denuncias públicas sin fundamentos; situación esta que afecta mi fuero interno y con ello mi competencia subjetiva para conocer cualquier asunto en donde el ciudadano Jose Carmelo Castillo sea una de las partes, es por lo que considero que no debo conocer de la presente evaluación…omissis…”.

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente cuaderno ordenado en el asunto principal Nro. HP11-V-2014-000338, por el motivo de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana Naile Elizabeth Cordero de Lovelle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.632, contra el ciudadano Jose Carmelo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.747.727, en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, y cumplido los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Tribunal pasa a analizar la inhibición planteada por la Psicóloga Magdeleine Josefina Castellanos Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.532.194, inscrita en la Federación de Psicólogos de Venezuela, bajo el Nº 3180, actuando en su carácter de Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A objeto de decidir sobre la inhibición planteada, considera esta Tribunal oportuno precisar, que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial, que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Es decir, que el objeto principal de esta actuación, está orientada a que la función jurisdiccional no se vea afectada por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.
En este orden de ideas, el juez o funcionario que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
… Omisis…
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En este orden de ideas, se puede evidenciar del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de Este Circuito judicial Lic. Magdeleine Josefina Castellanos Duran, manifestó que el ciudadano José Carmelo Castillo quien es parte demandada en el asunto principal Nro. HP11-V-2014-000338, realizo comentarios públicos negativos y humillantes ante una prensa regional sobre la reputación de los miembros del Equipo Multidisciplinario, hechos que fueron injuriosos toda vez que fueron denuncias públicas sin fundamento y que por tales motivos se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada fundamentando su inhibición en la causal contenida en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de las actuaciones, que la funcionaria inhibida expresó los motivos que la llevan a inhibirse, al expresar causal de inhibición aportando las probanzas junto con el acta de inhibición, fundamentó debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 19º del artículo 82 ejusdem, señalando la parte contra la cual obra el impedimento.
Por todos los razonamientos antes expuestos, tomando como cierto lo expuesto por la funcionaria inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma realizar la evaluación ordenada en el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo funcionario, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 18/12/2014, por la Psicóloga Magdeleine Josefina Castellanos Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.532.194, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer el asunto por motivo de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana Naile Elizabeth Cordero de Lovelle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.632, contra el ciudadano José Carmelo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.747.727, en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordena oficiar a la Jueza Superior y Jueza Coordinadora de éste Circuito Judicial de Protección Abg. Yajaira Pérez Nazareth, a los fines de informarle sobre la presente decisión y requerirle se sirva a designar un Psicólogo para que conozca del asunto por motivo de Privación de Patria Potestad signado bajo el Nro. HP11-V-2014-000338. Ofíciese a la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente informando de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000017.