REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce (12) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: HP11-J-2014-001267

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Lil Mireya Coromoto Godoy Acuña y Gumercindo Ramón Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.157.221 y V-14.414.452, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de catorce, (14), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Por Ruptura Prolongada De La Vida En Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Lil Mireya Coromoto Godoy Acuña y Gumercindo Ramón Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.157.221 y V-14.414.452, respectivamente, debidamente asistidos para éste acto por el Abogado Jorge Ardana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.512, mediante en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 28/12/2000, por cuanto desde el 2009 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de catorce, (14), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las actas de nacimiento que corren insertas a las actas procesales que conforman el presente asunto.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 06 de octubre de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria; se fijó audiencia para el día 06 de noviembre de 2014, a las diez de la mañana (11:00 am).

En fecha 10 de noviembre de 2014, este tribunal reprogramo la audiencia del día 06/11/2014, para el día 17 de diciembre de 2014, a las 10:00 de la mañana.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia de las partes solicitantes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes y la niña de auto.

III
PARTE MOTIVA

Precisando lo anterior, ésta Juzgadora señala que la norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil por cuanto la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes y la niña SE OMITE NOMBRE, de catorce, (14), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente, sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.


REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a los adolescentes y la niña SE OMITE NOMBRE, de catorce, (14), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Lil Mireya Coromoto Godoy Acuña.

c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00), quincenales, que serán depositados en la cuenta de ahorro numero 01050101670101381565, del banco Mercantil. En cuanto a lo que respecta gasto de salud y educación será cubierto por ambos padres en partes iguales. En el mes de diciembre el progenitor cubrirá los gastos del día 24 de diciembre debiendo la progenitora cubrir los gastos del día 31 de diciembre, siendo alternado los años siguientes.


d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, sin restricciones, establecidos de la siguiente manera: El padre compartirá junto a sus hijos dos fines de semanas al mes, en un horario comprendido desde el día sábado a las 10 de la mañana hasta el día domingo a las 9:00 de la noche. Las vacaciones escolares y navidad serán alternadas correspondiéndole a cada padre 15 días tomando en consideración la opinión de sus hijos.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Lil Mireya Coromoto Godoy Acuña y Gumercindo Ramón Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.157.221 y V-14.414.452, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 28/12/2000, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según consta de acta de matrimonio Nro. 281, inserta al folio cinco (5) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes, por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000012.