REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 27 de enero de 2015
204º y 155º


MOTIVO: INHIBICIÓN
ASUNTO: HH12-X-2015-000002
JUEZA INHIBIDA:

Dra. Fanny Coromoto Castro Moreno, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ASUNTO PRINCIPAL
Nº HP11-V-2014-000024: Obligación de Manutención.

I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la inhibición planteada en fecha 15 de Enero de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Fanny Coromoto Castro Moreno, quien manifestó su incompetencia subjetiva de conocer el asunto llevado por el Tribunal a su cargo, por motivo de obligación de manutención, en el que se presenta como demandada la ciudadana Novielys Coromoto Rosario Benítez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.992.873, contra el ciudadano Jorge Luís Ostos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.782, expediente signado con el Nº HP11-V-2014-000024, el cual fue distribuido y asignado por el Sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando la Jueza que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa, que se encuentra afectada en su fuero interno, ya que la ciudadana Novielys Coromoto Rosario Benítez, emitió conceptos injuriosos y temerarios en su contra, pretendiendo cuestionar su honorabilidad, su ética profesional y la conducta intachable que ha mantenido durante el tiempo que tiene como funcionaria del poder judicial, por lo que se inhibe con fundamento en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que estando este Juzgado Superior en la oportunidad de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, pasa a resolver:
II
MOTIVACIÓN DE DERECHO

Que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, para que la función jurisdiccional no se vea afectada por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, lo cual puede conllevar en violaciones a las garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.
Así, el legislador estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales que pueden dar lugar a la recusación del funcionario, por lo que al observar el Juez que se encuentra en alguna de estas causales, debe inhibirse sin esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento, expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento, así como, la indicación de la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se observa, que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Fanny Coromoto Castro Moreno, manifestó que la ciudadana Novielys Coromoto Rosario Benítez, quien es parte en el asunto de obligación de manutención, emitió conceptos injuriosos y temerarios en su contra, pretendiendo cuestionar su honorabilidad, su ética profesional y la conducta intachable y que por tales motivos se encuentra incursa en una causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…Seguidamente procede a explanar la quaestio facti, es decir, los hechos que constituyen la inhibición en los siguientes términos: Es el caso que la ciudadana Novielys Coromoto Rosario Benítez, en fecha 25 de abril de 2014, presentó ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, un escrito contentivo de una denuncia en mi contra ( el cual se anexa en copia certificada en la presente acta)en el cual emitió conceptos injuriosos y temerarios contra mi persona, los cuales a todo evento niego por carecer de veracidad y fundamentos jurídicos alguno…(omissis) Situación esta, que afecta mi fuero interno ya que con esos conceptos injuriosos y temerarios la ciudadana antes mencionada pretende cuestionar mi honorabilidad, mi ética profesional y la conducta intachable que he mantenido durante el tiempo que tengo como funcionaria del poder judicial; afectando con ello mi competencia subjetiva, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señalo la cuestión iuris, esto es la causal donde se subsume el hecho declarado en cual se encuentra encuadrado en el numeral 20 del Artículo 82, referida a las injurias hechas por alguno de los litigantes. En consecuencia, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO el presente asunto y todos aquellos en los cuales la mencionada ciudadana sea parte interviniente…”

Observa esta Alzada, que la jueza inhibida expresó en el acta los motivos que la llevan a inhibirse, fundamentando su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 20º del artículo 82 ejusdem. Considerando además, que riela a los folios 13 al 25 copia certificada del escrito de denuncia presentada por la ciudadana Novielys Coromoto Rosario Benítez, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, lo que evidencia lo expresado por la Jueza Inhibida y visto que la parte contra la cual obra el impedimento no manifestó su oposición a la inhibición; es por lo que considera esta Alzada, que se encuentra debidamente evidenciado el impedimento de la Jueza Inhibida para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha 15 de enero de 2015, por la Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, para conocer el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2014-000024, por motivo obligación de manutención, presentado por la ciudadana Novielys Coromoto Rosario Benítez, titular de la cédula de identidad número V-10.992.873, contra el ciudadano Jorge Luís Ostos, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.182.782, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Fanny Coromoto Castro Moreno, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2015. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior
Dra. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 am), quedando registrada bajo el Nº PJ0082015000002.


La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo