REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis (26) de enero de 2015
204º y 155º


RECURSO: HP11-R-2014-0000017


ASUNTO PRINCIPAL:
HP11-V-2013-0003RECURRENTE: Margelis Carolina Hidalgo Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d62



APODERADOS JUDICIALES:
Jane María Matute Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 55.252


MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia Definitiva

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


En fecha 27 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior recibe de la URDD recurso de apelación signado con el Nº HP11-R-2014-000017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejercido de manera tempestiva por la abogado Jane María Matute Martínez, actuando en representación judicial de la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute, en el asunto principal signado Nº HP11-V-2013-000362, por motivo de Interdicto Civil, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
En consecuencia procedió este Juzgado a darle el trámite correspondiente, fijando el nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2.014), la audiencia de apelación, para ser celebrada el día diecinueve (19) de enero del dos mil quince (2.015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la abogado Jane María Matute Martínez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2.015) se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2.014) (exclusive), fecha en la que se fijó la audiencia de apelación hasta el día trece (13) de enero de dos mil quince (2.015) (inclusive); lo cual es consignado en la misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, pronunciándose el dispositivo del fallo.
Realizado el trámite correspondiente y el estudio del caso, procede este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar sentencia en el análisis de las consideraciones siguientes:
I
De los Alegatos del Recurrente:
Esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación planteado por la abogada Jane María Matute Martínez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute, quien en la audiencia de apelación, denunció lo siguiente:
1.- .- Que el Tribunal omitió pronunciarse respecto a la conducta procesal demostrada por los demandados que aun estando bien notificados, no acudieron a la audiencia de mediación, ni a la sustanciación de pruebas, no consignaron escrito de promoción de pruebas ni contestación de la demanda, no acudieron a la audiencia de juicio, a la luz del derecho procesal venezolano ésta conducta demuestra una aceptación de los hechos alegados en escrito libelar de demanda y con mayor razón estando en un proceso especialísimo de protección de los derechos y garantía de la posesión de unas adolescentes con sed de justicia, que se debió declarar la confesión ficta, señalando que fue pedida al Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante diligencia consignada por la falta de comparecencia a la audiencia de sustanciación celebrada el día 20-03-2014, lo cual consta en autos.
2.- Que el Tribunal omite la valoración de las pruebas, solo se refiere al justificativo de testigos que no fue ratificado en la audiencia de juicio y por eso declara la inadmisibilidad sobrevenida, pudiendo la juez de oficio resolver el conflicto y administrar justicia, que por el contrario presenta una sentencia inmotivada, viciada de incongruencia negativa, en la que omite valorar la opinión de las niñas y valorar la inspección judicial, la cual contiene la prueba de confesión donde se les pregunta a las partes ¿cómo entraron ellos ahí? Y dicen textualmente que entraron sin autorización de los propietarios, señalando que esta prueba demuestra de pleno derecho la desposesión. Que con tal omisión se ha infringido el principio de exhaustividad que significa la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos realizada por los querellantes, quedando la sentencia viciada al no motivar sobre las pruebas fundamentales que se anexaron a la demanda. Denunciando la incongruencia negativa de la sentencia, que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes.
3.- Que se omitió valorar y pronunciarse en cuanto a la opinión de las adolescentes quienes son sujetas al derecho de protección que reclaman de esa opinión, que no se valoró en proveerlas de una medida de secuestro del bien, o de una decisión que declinara la competencia a la jurisdicción penal, si fuera el caso de estar configurado el delito de invasión a la propiedad privada.
4.- Que por todas las razones solicita sea declara con lugar la apelación y que esta superioridad de acuerdo con un juicio razonado pueda ampararlos y administrar justicia.
II
Consideraciones para decidir

De La Competencia

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.

Sentado lo anterior, procede este alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jane María Matute Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute, quien es representante legal de las adolescentes SE OMITE NOMBRES de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda de Interdicto Civil por Despojo, incoado en contra de los ciudadanos Alexandra Ramírez y Víctor Ramón Ramírez.
Alega la recurrente en la audiencia de apelación, la vulneración al debido proceso y la denegación de justicia, la falta de motivación de la sentencia que declara la inadmisión sobrevenida en la demanda de interdicto. Que el tribunal omitido la protección a las adolescentes y que la materia de protección ofrece al juez o jueza conforme al artículo 465 de la LOPNNA. Que se ha infringido el principio de exhaustividad que significa la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos realizados por los querellantes, quedando la sentencia viciada por omisión de análisis fáctico de las pruebas consignadas con la demanda.
Al respecto, es necesario precisar en primer lugar, que esta acción posesoria pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo, de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante.
El artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual se cita:

Artículo 783 del C.C

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya la posesión.”
Artículo 699 C.P.C

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”


Ahora bien, de acuerdo con las normas citadas, los presupuestos para la admisibilidad de la querella interdictal son cuatro:
1.- Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2.- Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3.- Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo;
4.- Que presente al juez las pruebas in limine litis la ocurrencia del despojo.
Es decir, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo y cumplido los demás requisitos, el juez deberá admitir y ordenar el secuestro del inmueble objeto de la pretensión.
En el presente caso, la demanda interdictal, tuvo una suerte de recorrido por varios tribunales que impidieron el pronunciamiento oportuno respecto a tutelar la posesión de la demandante, así se observa que la demanda fue presentada inicialmente, el 17 de septiembre de 2013, ante el Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, declarándose dicho Juzgado incompetente por la Materia, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; posteriormente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes plantea el conflicto negativo de competencia y solicita de oficio la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior de en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes, quien en fecha 26 de noviembre de 2013 declara competente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Causa que es admitida el 19 de diciembre de 2013, abriéndose el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV, artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, aún cuando el legislador tiene establecido un tratamiento procesal especial para los interdictos posesorios, que se encuentran regulados por la normativa contemplada tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por encontrarse presente derechos e intereses de adolescentes, la competencia esta otorgada a esta jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la cual se rige por una ley especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla (artículo 178) que las causas contenciosas de competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, serán tramitados conforme al procedimiento ordinario previsto en esta ley aún cuando en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial, existiendo en consecuencia una prohibición expresa de la Ley para tramitar el interdicto por otro procedimiento distinto al procedimiento ordinario contemplado en la LOPNNA.
De tal manera que, conforme a la citada norma, la causa fue admitida y tramitada conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando quien decide, que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió la querella interdictal sin hacer pronunciamiento respecto a la medida cautelar o decreto restitutorio, lo cual debió realizar en la oportunidad de admisión de la demanda o antes del inicio del procedimiento.
Así las cosas se observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se declara la inadmisibilidad de la demanda, denunciando la recurrente la vulneración del debido proceso por haber omitido el tribunal a quo todo pronunciamiento respecto a las pruebas consignadas y admitidas en la fase de sustanciación, señalando que la sentencia quedó viciada por omisión del juez de instancia sobre el análisis fáctico de las pruebas fundamentales que se anexaron con la demanda.
En efecto se observa, que ciertamente no existe un pronunciamiento expreso en cuanto a la causa petendi alegada por la parte demandante en su escrito de demanda, sobre las diferentes pruebas consignadas que fueron admitidas y no impugnadas, observando que en la sentencia recurrida se realiza una exposición de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción y de los medios probatorios que a su entender no demuestran los extremos de procedencia del mismo, al establecer en la sentencia lo siguiente:
(…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto, tanto de los recaudos que fueron anexados a la querella interdictal, como de las pruebas admitidas en la audiencia de sustanciación no está probado el hecho cierto del despojo ya que del justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que consta al expediente, los particulares destinados a dejar constancia sobre el día en que unas personas penetraron en la propiedad y sobre la identificación de las personas que penetraron en el inmueble no fueron evacuados. Por otra parte, la inspección judicial se considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso.
Es por lo antes expuesto, que en el presente caso no cursa en las actas del asunto justificativo de testigos, del cual se pueda extraer elementos suficientes para demostrar la posesión y el despojo alegado por la parte actora, ni otro medio de prueba que fundamente sus argumentos, ya que de la inspección judicial anexada, sólo se demuestra el estado en que se encuentra el bien inmueble al momento de la práctica de la misma, y no en qué fecha sucedieron los hechos narrados y muchos menos, se aprecia de la misma, que el querellante estaba en posesión del mismo, cuando ocurrieron tales hechos.
Así las cosas, quien aquí decide no encontró ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, sino que al contrario, esta deficiencias anotadas, hacen dudar a esta Jurisdicente sobre la ocurrencia del despojo alegada por la parte demandante en la presente acción interdictal; y al no encontrarse demostrada la ocurrencia del despojo con las pruebas presentadas, se debe forzosamente concluir que la presente acción no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y así se declara…”

Así pues, observa quien decide, que el tribunal a quo procedió a realizar el análisis parcial de las pruebas consignadas con la demanda, declarando la inadmisibilidad, sin tomar en consideración que la causa ya había sido admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, que el proceso ya se encontraba sustanciado, que las pruebas ya estaban admitidas y que el proceso ya se encontraba solo por la celebración de la audiencia de juicio, declarando la inadmisión aún cuando la causa se encontraba para evacuar las pruebas y emitir un pronunciamiento de fondo.
Observándose además, que en la sentencia no se valoraron todas las pruebas documentales una por una, no se valoró la prueba de inspección judicial, considerándolo a dicho medio probatorio como un medio probatorio de carácter auxiliar, circunscribiéndolo solo a la constatación de lugares y cosas, sin hacer pronunciamiento respecto a lo expresado por la parte demandada presente en dicha inspección; siendo que es un deber del juez tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, explicando las razones por las cuales aprecia o desestima cada una de las pruebas.
Que respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 604 de fecha 18 de mayo de 2009, expediente No. 08-0691, dejó establecido que:
“(…) El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000) (…)”

De este modo, el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba, encontrándose éste fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está más estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho de la demanda interpuesta.
Consecuencialmente debe advertir esta Jurisdicente que el tribunal a quo, no sólo no entra a valorar todas las pruebas para declarar la inadmisión, sino que desconoció que la causa ya se encontraba en fase de la celebración de la audiencia de juicio, con todas las pruebas aportadas ya admitidas y sustanciadas, con un procedimiento en la etapa final, por lo que considera quien decide, que el tribunal debió continuar con el procedimiento y evacuar todas las pruebas, aplicando los principios que rigen los procedimientos en esta materia y resolver el merito de la causa valorando y adminiculando todos los medios de pruebas para llegar a una conclusión razonada sobre las pretensiones deducidas. Y así se considera.
Por otra parte, aduce el recurrente que se omitió valorar y pronunciarse en cuanto a la opinión de las adolescentes. Al respecto se debe indicar que, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por las adolescentes de autos, debe ser apreciada por el Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, debe ser tomada en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán:
Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, debe tomarse como un acto procesal sui géneris que realiza el Juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal que lo afecta, por lo que cual no debe estimarse como medio de prueba, ni debe ser valorada como tal.
(…)Cabe resaltar que la Doctrina, en Familia Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar de la Dra. Georgina Morales y Mirian San Juan, establece: “…lo expresado por los niños, lo cual traduce en considerar que lo expresado es a titulo consultivo entre otros elementos de información, pero no lo obliga, no se crea una vinculación entre la opinión vertida en la audiencia del niño y la Sentencia” “…no olvidemos que se trata de una persona en desarrollo donde pudiese que sus deseos no coincidan con su interés superior, que el asunto afecta al niño colateralmente o que no haya alcanzado mayores criterios de madurez”.
“Desde luego, el resultado de la audiencia del menor no es formalmente vinculante para el juzgador…”

En armonía con lo anterior, la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, no se debe quedar solo en la emisión de la opinión sino debe ser tomada en cuenta por el Juez de Protección al momento de decidir, para alcanzar su firme convicción de que lo decidido se ajusta, no solo a lo alegado y probado en autos, sino ir más allá, de las simples formas y formalismo, y actuar en atención al Interés Superior del Niño.
En el presente caso, la opinión de las adolescentes fue oída por Tribunal de Mediación y Sustanciación, sin embargo, no consta en la sentencia que dicha opinión haya sido tomada en cuenta al momento de decidir, que debió valorarse o considerarse para la toma de decisión. Y así se decide.
Por otra lado, alega la recurrente que el tribunal a quo no se pronunció sobre la confesión ficta, omitiendo todo pronunciamiento sobre la conducta procesal demostrada por los demandados, quienes aun estando bien notificados no acudieron a la audiencia de mediación, ni a la sustanciación de pruebas, no consignaron escrito de promoción de pruebas ni contestaron la demanda, tampoco acudieron a la audiencia de juicio, señalando que a la luz del derecho procesal venezolano está conducta demuestra una aceptación de los hechos alegados en escrito libelar.
Se observa de las actas que el tribunal de instancia al no realizar la audiencia de juicio, al no evacuar las pruebas y al no emitir pronunciamiento respecto a la confesión ficta, aun cuando le fue solicitado, afectó el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que solo se limitó a la aplicación literal de normas legales (Código Civil y Código de Procedimiento Civil), sin considerar los principios rectores que rigen los procedimientos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y ajena a la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, cuya cúspide es la Constitución y no la Ley. Es por lo que considera quien decide, que le asiste la razón a la parte recurrente respecto a estos vicios denunciados. Y así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Superior por todas las consideraciones anteriores, debe declarar con lugar el recurso de apelación presentado. Así se decide.


Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jane María Matute Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 55.252, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.690.586, contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por medio de la cual se declaró la Inadmisibilidad sobrevenida en la pretensión de querella interdictal de despojo.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
TERCERO: En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de la celebración de la audiencia de Juicio, en el que Tribunal A Quo se pronuncie con respecto a todo lo peticionado por la parte demandante en el escrito de demanda presentada inicialmente el 17 de septiembre de 2013, por la Abogada Jane María Matute Martínez, apoderada judicial de la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute, quien es representante legal de las adolescentes SE OMITE NOMBRES de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Remítase en su oportunidad el presente recurso de apelación así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior


Abg. Yajaira Pérez Nazareth

La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082015000001, siendo la 1:01 de la tarde.-


La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo