REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes

DEMANDANTE: BANCORO, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, C.A. (En proceso de liquidación).
APODERADO JUDICIAL: EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, NEILL JESUS REAÑO GARCIA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.675.425 y V-10.153.573 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 35.075 y 56.527, respectivamente.
DEMANDADO: HERIBERTO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.933.080, actuando en su propio nombre y representación.
ASUNTO: Ejecución de Hipoteca.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE Nº: 0288
-II-
Antecedentes

Se iniciaron las presentes actuaciones mediante escrito de fecha 04 de junio de 2013, que obra a los folios 1 al 8, con anexos marcados con las letras “A, B, C, D y E” que quedaron agregados a los folios 9 al 81 del presente expediente.
Por auto de fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal le dio entrada al presente expediente el cual riela al folio 82 del presente expediente.
En fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda, cuyo auto riela al folio 83 del presente expediente.
En fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano NEILL JESUS REAÑO GARCIA, mediante diligencia consigo copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su compulsa para la citación del demandado, así mismo, los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación, la cual riela al folio 87 del presente expediente.
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió oficio Nº 2013-575, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha se agrego al expediente, cuyo auto riela al folio 99 del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2013, mediante diligencia el ciudadano HERIBERTO ANTONIO JIMENEZ, ofreció dar en pago un inmueble constituido por un lote de terreno, a los fines de cumplir con la obligación contraída, la cual riela al folio 100 del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2013, mediante diligencia el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, acepto el ofrecimiento de pago efectuado por el demandado, la cual riela al folio 102 del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal mediante auto ordeno oficiar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que se sirva informar si existe algún procedimiento de afectación y de existir en que estatus se encuentra, la cual riela al folio 103 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, el ciudadano JOSE CARVALLO., en su carácter de Alguacil, mediante diligencia consignó oficio Nº 361, debidamente firmado, el cual riela al folio 105 al 106 del presente expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2013, mediante diligencia el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, solicita se sirva oficiar a la Oficina Regional de Tierra de Cojedes, a fin de ratificar el contenido del oficio Nº 361, la cual riela al folio 107 del presente expediente. Escoger
Mediante escrito de fecha 07 de abril 2014, la abogada EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, solicita se sirva desestimar la diligencia suscrita por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, con sus recaudos anexos que riela al folio 108 al 116 del presente expediente.
Del Convenimiento en la demanda
La parte demandada, ciudadano HERIBERTO ANTONIO JIMÉNEZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO Nº 119.630, actuando en su propio nombre y representación, en la presente causa, por medio de diligencia presentada por ante esta Primera Instancia Agraria, en fecha 14 de agosto de 2013, expuso lo siguiente:

(Sic) Acepto en todas y cada una de sus partes, los montos de las obligaciones estimadas en el libelo de la demanda del presente juicio incoado por BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en virtud del préstamo agrícola a interés que me fuera otorgado por el mencionado banco, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5000.000,00), tal como consta de documento por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2009, anotado bajo en Nº 12, Tomo 393, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 16 de octubre de 2009, quedando inserto bajo el numero Nº 15, Tomo Único, folios 86 al 93, del Protocolo Primero. Ahora bien, a los fines de cumplir con la obligación contraída, el pago de los intereses convencionales, intereses de mora y los honorarios de abogado, todos ellos establecidos en el Ut Supra documento de préstamo citado, ofrezco dar en pago el inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de un fundo de mayor extensión, y todas las bienhechurías existentes o por existir, conocido como “EL FUNDO JH”, situado en el Sector de Sabana de Turbaneras, Vía La Esperanza, Municipio Girardot del estado Cojedes, con un área de DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS (2.500Has), aproximadamente. Solicito al Tribunal, una vez aceptada la presente dación de pago por el acreedor, se dé por cancelada la obligación, se le imparta la homologación con carácter de cosa juzgada y se ordene la ejecución de la misma, oficiando lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, a los fines de que se sirva tomar la nota marginal correspondiente.

Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Neill Jesús Reaño García, inscrito en el INPREABOGADO Nº 56.527, por medio de diligencia presentada por ante esta Primera Instancia Agraria, en fecha 14 de agosto de 2013, expuso lo siguiente:

(Sic) “Vista el ofrecimiento de dación de pago sobre el inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de un fundo de mayor extensión, y todas las bienhechurías existentes o por existir, conocido como “EL FUNDO JH”, situado en el Sector de Sabana de Turbaneras, Vía La Esperanza, Municipio Girardot del estado Cojedes, con un área de DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS (2.500Has), en nombre de mi representada, BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, acepto el ofrecimiento de pago efectuado por el demandado y solicito respetuosamente al Tribunal, se dé por cancelada la obligación se le imparta la homologación con carácter de cosa juzgada y se ordene la ejecución de la misma, oficiando lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, a los fines de que se sirva tomar la nota marginal correspondiente.”

Del contenido de los escritos que preceden, sin lugar a dudas emerge un acto de autocomposición procesal efectuado por la parte demandada ante esta Instancia Judicial. Sobre esta figura, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que el mismo es irrevocable, antes de la homologación del Tribunal, sin embargo, de conformidad con el artículo 363 ejusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en autoridad de cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que se han llenado todos los extremos a los fines que el acto de composición procesal surta sus efectos legales, este Sentenciador cree pertinente revisar el convenimiento cuya homologación se solicita.
Al efecto, encontramos que la figura del convenimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De la norma ya referida, se deriva que el convenimiento es la voluntad del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.

Así las cosas, observa este Tribunal que en fecha 07 de abril de 2014, por medio de escrito, la abogada Edy Siboney Calderón Suescun, inscrita en el INPREABOGADO Nº 35.075, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, solicita lo siguiente:

(Sic)” Ahora bien ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 36.976 de fecha veinte (20) de junio de 2000, donde fue publicada la Resolución que fija y establecen las Normas Especiales para la Recuperación de las carteras de Crédito cedidas al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y para la recuperación de créditos por parte de las Instituciones Financieras Sometidas a régimen Especial de Liquidación Intervención y estatificación sin actividades de Intermediación Financiera, señala el Artículo 12 del Titulo II, Capitulo II DE LA DACIÓN EN PAGO
(omissis)
Solicito muy respetuosamente del Tribunal, se sirva desestimar la diligencia suscrita por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, identificado plenamente supra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en fecha 14 de agosto de 2013 que cursa al folio ciento dos (102) del expediente, y se proceda a decretar la ejecución de la hipoteca demanda con todos los procedimientos de ley”

Pues bien, como antes se indicó, el convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos, que únicamente puede ser realizado con eficacia jurídica por quienes estén facultados para disponer de ellos, circunstancia ésta, que no se encuentra satisfecha, toda vez que, los co-apoderados judiciales de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, no están autorizados para aceptar la propuesta de pago de las obligaciones adeudadas a dicha entidad, en los términos planteados por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO JIMÉNEZ, en diligencia de fecha 14 de agosto de 2013 que obra a los folios 100 al 101 de este expediente.

Respecto a la homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 9/2/01, en el expediente Nº 00-2000, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Armand Choucroun contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó:

“...la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contraviniendo el orden público.

A la luz de la doctrina reproducida supra y frente acto de convenimiento planteado mediante diligencia de fecha 14/08/2013 por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO JIMÉNEZ actuando en su propia representación, a juicio de este sentenciador pudiera atentar contra el orden público, toda vez que, se observa de los autos al folio 116 el anexo marcado “B”, que los apoderados de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL no cuentan con la autorización expresa para convenir, tal y como se observa de dicho recaudo, pues la propuesta de pago planteada por el demandado a pesar que fue asentida por uno de los co-apoderados, éste no contaba con autorización expresa para aceptar la misma, pues el planteamiento de pago propuesto no pudo ser aceptado por cuanto no reunió los requisitos establecidos en el artículo 12 de las Normas Especiales para la Recuperación de las carteras de Crédito cedidas al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y para la recuperación de créditos por parte de las Instituciones Financieras Sometidas a régimen Especial de Liquidación Intervención y estatificación sin actividades de Intermediación Financiera, lo cual impediría una sana y eficaz administración de justicia, este Juzgador en resguardo del orden publico NIEGA impartirle HOMOLOGACIÓN al convenimiento consignado por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO JIMÉNEZ, quien actúa en su propio nombre y representación como demandado en la presente causa. Así se decide

Decisión

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: NIEGA impartirle HOMOLOGACIÓN al convenimiento consignado mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO JIMÉNEZ, quien actúa en su propio nombre y representación como demandado en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY SARABIA C.

La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m)

La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



Exp. Nº 0288
FRSC/MRCM.