REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, ocho (08) de enero del año 2015.
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000112.
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALEJANDRO FRANCO REPILLOSA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA.
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA COSAPI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. ADRÍAN EDUARDO SANDIA RONDÓN.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
HOMOLOGACIÓN.

De análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto a los folios 174 al 183 de las actuaciones del presente expediente, documento transaccional suscrito en conjunto por el Abg. ADRÍAN EDUARDO SANDIA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.898.659, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.089, quien actúa en representación judicial de la accionada de autos, la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A, (LA EMPRESA), facultades y representaciones que se evidencia e Instrumento Poder debidamente autenticado, el cual se encuentra agregado a las actas a los folios 188 al 190, y por el ciudadano WILMER ALEJANDRO FRANCO REPILLOSA, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.028, (EL TRABAJADOR), con domicilio en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, representado por su apoderado judicial el Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.839, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, por medio del cual haciendo uso del medio de solución de conflicto, la Transacción acordaron poner fin al presente juicio, en los siguientes términos:

“… de mutuo acuerdo, de manera libre y voluntaria, sin coacción y apremio, a los fines de precaver el litigio por indemnización por Accidente Laboral se instaure en contra de la mencionada empresa, cuya fecha de apertura que se encuentra para el día 15 de enero de 2015, en la causa signada con el Nº HP01-L-2013-000112 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, convenimos en celebrar una Transacción Extrajudicial de conformidad a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a tal efecto por el presente documento declaramos que: PRIMERO: La EMPRESA reconoce que en fecha 07/09/2011, EL TRABAJADOR se encontraba colocando una cabilla para el punto de nivelación topográfica, en una excavación, ubicada en la calle Macaracuay de la Urbanización Tamanaco del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; mientras se realizaban trabajos para una acometida de tubería de dieciséis pulgadas (16”) de diámetro para aguas servidas, obra ejecutada conjuntamente entre la empresa URBANIZADORA COSAPI, C.A y la empresa INVERSIONES TINAQUILLO…, cuando se produjo un derrumbe de las paredes de excavación, motivado a la impericia de el Operador de la Excavadora, perteneciente este excavador, a la nómina de le empresa INVERSIONES TINAQUILLO, C.A, ocasionando que el trabajador quedara tapiado…, procediendo con premura del caso, a excavar para el auxilio y al momento de ejecutar la maniobra con la pala golpeo la cabeza y cara a EL TRABAJADOR, ocasionándole una herida en el scalp en la región frontoparietal izquierdo, con fractura y hundimiento, así como fractura en la región maxilar izquierda… SEGUNDA: EL TRABAJADOR, en fecha 19 de octubre del año 2011, acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo aperturado el Exp. Nº- COJ-15-IA-12.0024 para la investigación y calificación del accidente laboral correspondiente, concluyendo y dictando la Certificación 71/12 en la que certificó lo siguiente: el ACCIDENTE DE TRABAJO provocó: 1.- Traumatismo Cráneo- Encefálico y Facial Severo. 2.- Herida en Scalp Frontoparietal Izquierdo. 3.- Fractura Hundimiento Frontoparietal Izquierdo. 4.- Fractura Maxilar Izquierdo, le ocasionó al trabajador una DISCAPASIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), con limitación para realizar trabajos en altura, trabajo de alta exigencia tanto física como metal, realizar trabajos a la intemperie y en horario nocturno… CUARTA: En data 26 de junio del año 2013, fue incoada la demanda en contra de LA EMPRESA por los representantes judiciales de EL TRABAJADOR, en la que, entre otras cosas se solicitó que se conviniera o, en caso de acudirse a Instancia Jurisdiccional en fase de Juicio Oral, se le condenara a LA EMPRESA, al pago de las siguientes indemnizaciones, a tenor: A) INDEMINIZACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: …DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEICIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 263.640,30)…B.-A La del tercer aparte ejusdem… DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 202.757,05). B) INDEMNIZACIONES DEL CODIGO CIVIL: A-B DAÑO MORAL: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00)…(sic) La suma de todas y cada una de las indemnizaciones antes discriminadas proporcionan un total definitivo de SECIENTOS DIECISEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 616.397,08)…SEXTA: En virtud de lo antes expuesto, y como compensación del daño sufrido por EL TRABAJADOR, con ocasión al accidente laboral sufrido el día 07 de septiembre del año 2011 LA EMPRESA, acuerda entregar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 480.000,00), cantidad esta que EL TRABAJADOR manifiesta aceptar de manera libre, voluntaria, y sin coacción de ninguna especie, como justa compensación por su demanda, luego de compensar el compromiso moral con el que actúo LA EMPRESA para socorrerlo y procurar que se le brindaren las mejores atenciones médicas…SÉPTIMA: Como consecuencia de lo acordado en el punto anterior. LA EMPRESA entrega en este acto, dos (02) cheques…. Por un monto de TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 330.000,00) (sic), y cheque…, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) ambos de fecha 28/11/2014 a nombre de WILMER ALEJANDRO FRANCO REPILLOSA de los cuales se anexa copia este documento…OCTAVO: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA acuerdan y se obligan, mutuamente en SOLICTAR la HOMOLOGACIÓN de la presente Transacción Extrajudicial ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes...”. (resaltado y cursivas del Tribunal).

De igual forma consta a los folios 182 y 183 de las actas procesales, copias de los títulos valores objeto del pago de la transacción presentada y suscrita por las partes involucrada en la litis.

Ahora bien, vista las documentales probatorias y liberatorias (copia de los títulos valores objeto del pago), de la obligación laboral acordada por las partes, la cual converge en el pago de las indemnizaciones por el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano WILMER ALEJANDRO FRANCO REPILLOSA, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.028, tal como lo manifestaron en el documento transacional al cual se ha hecho referencia, quien suscribe, a petición de partes interesadas en la litis, y con el carácter de Directora del Proceso, actuando de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al documento transaccional suscrito en conjunto por el Abg. ADRÍAN EDUERDO SANDIA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.898.659, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.089, quien actúa en representación judicial de la accionada de autos, la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A, (LA EMPRESA), facultades y representaciones que se evidencia e Instrumento Poder debidamente autenticado, el cual se encuentra agregado a las actas a los folios 188 al 190, y por el ciudadano WILMER ALEJANDRO FRANCO REPILLOSA, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.028, (EL TRABAJADOR), con domicilio en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, representado por su apoderado judicial el Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.839, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, de fecha 02 de diciembre del año 2014, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, dándosele para si el carácter de autoridad pasada en Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la presente decisión a las partes interesadas si las mismas son requeridas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al octavo (08º) día del mes de enero del año 2015.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria titular.

Abg. Mary Cruz Mújica.

En esta misma fecha fue publicada siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria titular.

Abg. Mary Cruz Mújica.