REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, veintiocho (28) de enero del año 2015.
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01- N-2013-000004.
PARTE RECURRENTE: ACEROS LAMINADOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANDRES RAFAEL LLOVERA GILIBERTI, IPSA Nº 11.272.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante).
TERCERO INTERESADA: ANA TIODIMAR LÓPEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.573.317.
ABOGADA DEL TERCERO INTERESADA: Abg. LUZMARY LÓPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.525.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO (ejecución de reenganche).

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de abril del año 2013, por motivo del RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO ( auto de ejecución de reenganche), interpuesto por el Abg. ANDRES LLOVERA GILIBERTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en numero 11.272, en representación judicial de la recurrente, la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS C.A, contra el acto administrativo de fecha 19 de febrero del año 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mediante el cual el inspector ejecutor ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ANA TIODIMAR LÓPEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.573.317 (tercera interesada).


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Que en fecha 20 de abril de 2012, la trabajadora Ana Tiodimar López Carillo, titular de la cédula de identidad numero 14.573.317, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con su mandante por un lapso de 8 meses. Que el contrato feneció el 20 de diciembre de ese mismo año, y su mandante decidió no renovarlo. Que no obstante la trabajadora solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo pese a que el decreto de inamovilidad laboral Nº 7914 del 16 de diciembre de 2010 sólo la amparaba mientras estuviese vigente el contrato de trabajo. Que en fecha 19 de febrero de 2013 el Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, estado Cojedes compareció conjuntamente con la trabajadora a ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos. En esa oportunidad se le exhibió el contrato de trabajo a tiempo determinado, y se negó la relación laboral ya que la misma finalizó por vencimiento del término del contrato en fecha 20 de diciembre de 2012. Que pese a esto, el Inspector Ejecutor, en franca violación de lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, no suspendió el reenganche, ni abrió el procedimiento a pruebas, sino que decidió un punto de derecho que escapa de sus competencia como es la validez del contrato de trabajo por no estar suscrito por la representación del patrono. Que alega la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en virtud de haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido. Que con fundamento al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo relativa al acto de ejecución de Reenganche y Restitución de derechos efectuada en fecha 19 de febrero de 2013 por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual el Inspector ordenó el reenganche y pago de salarios de Ana Tiodimar López.

DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“… Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el empleador o el trabajador, para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..” Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011 aclaró con indiscutida inteligencia:

“ De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye: a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Omisis….
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
Omisis…...
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (resaltado y cursivas del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA.

La representante judicial de la tercera interesada alegó en audiencia de Juicio:
Que la trabajadora suscribió un contrato que estaba en blanco y lo firma sin ningún problema. Que no recibió copia del contrato. Que cuando asistió en el acto de reenganche con el Inspector ejecutor se encontraron ya con el contrato lleno. Que entra a trabajar en una línea que no es “reliantt”. Que claramente hubo una situación dolosa de la empresa y se evidencia que hubo una alteración del contrato. Que de hecho promovió dentro del libelo la liquidación de vacaciones en que tenía una fecha de reintegro para el 14 de enero de 2013. Que solicita sea ventilado el debido soporte que demuestre que la trabajadora estaba enterada del contrato determinado. Que el contrato estaba un poco irregular.

Del derecho de réplica de la recurrente expuso la representación judicial:

Que al folio 41 en su escrito la ex trabajadora reconoce que se le notificó que el 11 de diciembre de 2012, se le dijo que no se el iba a renovar el contrato. Y que la empresa se va de vacaciones.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

DOCUMENTALES:

Folios 10 y 11:

Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos.

Analizada pormenorizadamente el contenido de la referida acta se desprende:

1.-Que en fecha 19-02-2013 el Inspector Ejecutor procedió a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo atendido por la Jefa de Recursos Humanos la cual expuso:

…Omisiss…
“…La empresa actuó ajustada a derecho y por lo tanto se reserva el derecho las acción legales a lugar.
2.- Que presentaron un contrato a tiempo determinado el cual no estaba firmado por la representación patronal y de dicho contrato no le consignaron copia a la trabajadora por lo cual no considero que este contrato tenga validez…

Esta juzgadora observa que, en el contenido del acta de ejecución, la parte recurrente presentó documental relativa a contrato a tiempo determinado el cual no fue objeto de un procedimiento a pruebas por la sede administrativa, por lo que siendo así, el funcionario ejecutor, viola la disposición 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual al no permitir que se abriera el procedimiento a pruebas, viola el debido proceso constitucional con relación al derecho a la defensa. Y así se establece.

Folios 12 al 14:

Original del Contrato por tiempo determinado.

Dicho medio de prueba fue consignado conjuntamente con el escrito de promoción, reconocida su rúbrica y huella dactilar por la tercera interesada, la cual alegó en la audiencia de juicio y su escrito de informe que firmó el documento en blanco y que no le fue suministrada copia.

Por su parte la recurrente alegó que se tratan de contratos con formatos para todos los trabajadores a tiempo determinados.

Ahora bien, por cuanto el motivo de la presente demanda cuya pretensión es la nulidad contra el auto de ejecución de reenganche y restitución de derecho, se pudo evidenciar del contenido de dicha acta, la cual se evidencia al folio 10 lo siguiente:

…Omissis…

“… me presentaron un contrato a tiempo determinado el cual no estaba firmado por la representación patronal y de dicho contrato no le consignaron copia al trabajador por lo cual no considero que este contrato tenga validez…”.

Así las cosas, del las cláusulas del contrato, en forma expresa se desprende, que en fecha 20 de abril de 2012, fue suscrito el contrato entre la empresa ACEROS LAMINADOS C.A, y la ciudadana ANA TIODIMAR LOPEZ CARRILLO, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable para ese momento, en el departamento de producción de puesta en marcha de máquinas Relliant para la fabricación de tubos estructurales, con un tiempo de duración de 8 meses contados a partir de la fecha de suscripción.

Asimismo, el apoderado judicial de la recurrente expresó en audiencia de juicio de este Tribunal:

“… que el contrato culminó en el mes de diciembre cumplido el lapso de expiración del mismo, y se le notificó verbalmente a la actora que no se le renovaría el contrato, que la empresa Aceros Laminados; C.A, se va de vacaciones colectivas en ese mismo mes de diciembre, y luego la sorpresa es que la tercera interesada hace reclamación en la Inspectoria del Trabajo…”

En este orden de ideas se evidencia, una franca violación al derecho de defensa que le permitiera promover los medios probatorios, para demostrar los hechos reales, en virtud de la omisión, por parte del ente administrativo del abrir el procedimiento a prueba, por lo que resulta como cierto de las actas procesales, es que el órgano administrativo ejecutó el reenganche y el pago de los salarios caídos dejando en estado de indefensión en este caso a la parte recurrente.

En lo que respecta al contrato en cuestión, quien decide observa en el contenido de su encabezamiento plena identificación de las partes, así como en el papel donde fue elaborado se aprecia características del uso a través del tiempo, indicativo para esta juzgadora que fue realizado para el tiempo de su suscripción, aunado al hecho que la tercera interesada en juicio no pudo demostrar con otro medio probatorio que dicho contrato fue firmado en blanco, lo cual conlleva a esta juzgadora forzosamente a otorgarle valor probatorio tanto en su contenido y firma, demostrándose que la relación laboral fue a tiempo determinado. Y así se establece.

Folios 16 y 17.

Recibo emitido por la empresa ACEROS LAMINADOS C.A, por la cantidad de Bs. 4.384,07 por concepto de salarios caídos desde el 14-01 al 15-02-2013 y recibido por la tercera interesada ciudadana ANA TIODIMAR LOPEZ CARILLO ya identificada.

El mismo no resuelve el fondo objeto del presente recurso de nulidad contra Providencia Administrativa, sino que trata del cumplimiento de pago por concepto de salarios caídos de la empresa recurrente de la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo. Así se señala.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA TERCERA INTERESADA.

Documentales:

Folios 50 y 51: Acta de Ejecución de reenganche y restitución de derechos.

Se ratifican las observaciones realizadas a los folios 10 y 11 por tratarse de la misma documental. Así se señala.

Folios 52. Liquidación de vacaciones.

El apoderado judicial de la recurrente insistió que el vinculo laboral que unió a su representada con la tercera interesada, fue a tiempo determinado y que la sede administrativa no cumplió con el debido procedimiento a pruebas, por consiguiente planteado, así el presente recurso de nulidad mal pudiere esta juzgadora otorgarle valor probatorio a la referida documental en copia simple. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente caso obedece a derecho de acción ejercido por la parte recurrente entidad de Trabajo ACEROS LAMINADOS, por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo actuando en sede Contencioso Administrativo de Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2013, relativo a Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de la tercera interesada ciudadana Ana TIODIMAR LOPEZ CARILLO, titular de la cedula de identidad numero 14.573.317, ejecutado en esa misma fecha por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.

La recurrente fundamenta los hechos que en fecha 20 de abril de 2012, la ciudadana Ana Tiodimar López Carillo, ya identificada suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con su mandante por un lapso de 8 meses. Que el contrato feneció el 20 de diciembre de ese mismo año, y su mandante decidió no renovarlo. Que no obstante solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo pese a que el derecho de inamovilidad laboral número 7914 del 16 de diciembre de 2010 sólo la amparaba mientras estuviese vigente el contrato de trabajo. Que en fecha 19 de febrero de 2013 el Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, estado Cojedes compareció conjuntamente con la extrabajadora a ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos. Que en esa oportunidad se le exhibió el contrato de trabajo a tiempo determinado, y se negó la relación laboral ya que la misma finalizó por término de la relación del contrato en fecha 20 de diciembre de 2012. Que alega la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en virtud de haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido. Que con fundamento al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo relativa al acto de ejecución de Reenganche y Restitución de derechos efectuada en fecha 19 de febrero de 2013 por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual el Inspector ordenó el reenganche y pago de salarios de Ana Tiodimar López.

Las partes ratificaron los medios probatorios en la Audiencia Oral de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la recurrente desde los folios 10 al 17, y la recurrida desde el los folios 50 al 53.

Ahora bien, de los hechos alegados por las partes, del examen de las actas contenidas en el presente asunto, se observa a los folios 10 y 11, 50 y 51, acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos objeto de impugnación en el presente recurso.

En tal sentido es necesario mencionar que expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste para demostrar el cumplimiento del procedimiento establecido por la Ley, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como resulta en el presente caso donde no consta el procedimiento de articulación probatoria que debió realizar la Administración, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.

Así pues, queda verificado que el ente administrativo prescindió del trámite legal del procedimiento probatorio, que garantizara a la parte afectada presentar sus defensas y alegatos y promover pruebas; así se constata del acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos al folio 10, donde se denota que incurrió en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, a tenor de lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, al encontrarse ajustada a derecho la determinación del Tribunal de la causa, por evidenciar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente de las garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, opera a favor del recurrente, la presunción que, verdaderamente, se le ha violado su derecho a la defensa y el debido proceso, que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido esta juzgadora declara con lugar la nulidad absoluta del procedimiento llevado por la Inspectoría el Trabajo del estado Cojedes. Así se decide.

Al respecto de la violación de las garantías constitucionales delatadas en el escrito presentado por el recurrente, es de acotar que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y, lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

Dispone el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.


Respecto al artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
La Doctrina Patria y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

Igualmente, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
En tal sentido, a los fines de verificar los alegatos expuestos en el fundamento del Recurso, por la parte recurrente, se observa que el Funcionario Ejecutor de la sede administrativa, no consideró que debía excluirse a la parte interesada de la inamovilidad laboral, sino que obvió el contrato a tiempo determinado presentado por la empresa Aceros Laminados C.A y procedió a reenganchar a la ciudadana ANA TIOLIMAR LOPEZ CARILLO, suficientemente identificada, y siendo que quedó demostrada que el contrato de trabajo suscrito por las partes, fue a tiempo determinado.
Por tanto considera esta juzgadora lo relacionado con la Jurisprudencia citada, que para configurarse el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en éste último, se verifica en la errónea interpretación de la norma, o en su falta de aplicación, y el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; por ello, la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en el vicio del Acto Administrativo, que se verifica cuando dicho acto o Providencia Administrativa que emite el Funcionario competente del Ente Administrativo, no coincide con el fin último de la administración, siendo que el falso supuesto de hecho se puede verificar cuando no hay correspondencia entre el hecho constitutivo del Acto y el supuesto normativo aplicable a dicho hecho, es decir, existe un error de apreciación o error en el juicio de valor y al apreciar de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, se da a dichos supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Otro caso en el que se genera cuando la Administración trata de justificar la aplicación de una norma a un hecho que no existe.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Exmagistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:
Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”


Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así, ante la falta de expediente administrativo y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de derecho en atención a la omisión del procedimiento legal administrativo producto del procedimiento llevado, constituyendo ésta su carga probatoria.

En consecuencia, esta Juzgadora al evidenciar que no consta de las actas procesales efectivamente que el Inspector Ejecutor del Trabajo del estado Cojedes no aperturó el procedimiento a pruebas contrariando lo establecido señalado por la parte recurrente y al haberse verificado ciertamente que existía una relación de trabajo a tiempo determinado y que existió un solo contrato de trabajo, el cual culminó por expiración del tiempo convenido, es evidente que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral y mal pudiera interpretarse que fue despedido, por lo que sin lugar a dudas debe declararse procedente el presente recurso de nulidad al quedar evidenciado, que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, ciertamente no analizó los medios probatorios denunciado por la parte recurrente, ni especificó las razones de hecho y de derecho que le condujeron a establecer que el trabajador estaba amparado por inamovilidad laboral, obviando la autoridad administrativa, el cumplimiento del artículo 19 numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es esencial por ser uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, caso contrario resulta violatoria al principio de legalidad pues dicho principio implica la existencia de una ley, que al verificarse su violación debe declarase la nulidad del acto administrativo. Todo ello debido a que el mismo, tuvo incidencia en la conformación de la decisión de fondo del acto administrativo impugnado adoptado por la Administración Pública, en virtud que si recurrente no pudo demostrar la naturaleza de la relación laboral con la tercera interesada, y esta a su vez no demostró la causa de terminación de la prestación de servicio, por lo que el vicio aludido es sustancial por cuanto influyó en dicha resolución y ello implica la nulidad del Acta de Ejecución de Reenganche y restitución de derechos de fecha 19 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO (acta de ejecución de reenganche y restitución de derecho), interpuesto por el Abg. ANDRES LLOVERA GILIBERTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en número 11.272, en representación judicial de la recurrente, la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS C.A, contra el acto administrativo de fecha 19 de febrero del año 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.

Se advierte a las partes interesadas en juicio que, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2015 y publicada a las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m), se agregó el presente fallo a las actas del expediente. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.

Abg. Ligia Díaz.




YPM//ld. HP01-N-2013-000004