REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA.


ASUNTO: HP01-N-2013-000003.
PARTE RECURRENTE: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMIN, MARYOXI JOSEFINA JAIMES GONZALEZ, BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO, ANA FERNANDA OSÍO BRACAMONTE, GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, HOWARD ALFONSO OCARIZ AMADO, MARIA DE LOS ANGELES PINZON GOMEZ, GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, AURELIO SIDONIO DE JESUS GONCALVES, MAURICE GERMÁN EUSTACHE RONDÓN, MARA JOSE JIMENEZ JIMENEZ, MAURICIO OSCAR LOPEZ LARA, YENNILLET VANESSA ARIAS, ZORAIDA GARCIA PULIDO, RAFAEL OCTAVIO REYES, ERYLIN MARISEB SILVA DE BARRETO, CESAR VALERO BOLIVAR, ANGEL RAFAEL BASTARDO, ERIKA ANA FERNÁNDEZ LOZADA, LEIBE KARINA MARQUINA FLORES, JOSE GUSTAVO VELASCO PEREZ, ANGELY AXIEL CAMACARO ROSARIO, DIMAS ANTONIO RUGELES CASANOVA y CARMEN TERESA BASTOS AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91.501, 123.462, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 195.403, 83.810, 139.772,148.174, 77.554, 124.641, 173.862, 219.098, 217.378, 220.868 y 211.414 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
TERCERO INTERESADO: GUILLERMO ALEJANDRO GUTIÉRREZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N. V-9.535.136; no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de noviembre del año 2009, en razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD, presentado por el Abg. LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 142.392, actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nº 0032, dictada en fecha 06 de abril del año 2009, expediente administrativo número 055-2008-01-00409, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, interpuesto por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia estado Carabobo.

Es de acotar, que el presente recurso de nulidad de efectos particulares fue remitido a este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2013; mediante sentencia interlocutoria (folios 110 al 116), proferida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia estado Carabobo; en la cual declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; siendo recibida por ante este Tribunal en fecha 01 de abril de 2013 (folio 1 y 2 Pieza 1).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

“ Que en fecha 31 de marzo de 2006 el ciudadano Guillermo Alejandro Gutiérrez Arias suscribió contrato de trabajo con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para desempeñar el cargo de profesional de apoyo en la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, con vigencia desde el 01 de abril de 2006 hasta el 15 de agosto de 2006; que en fecha 19 de septiembre de 2006 se aprobó la renovación del contrato con fecha desde el 16 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006; que en fecha 05 de febrero de 2007 se aprobó la renovación del contrato con fecha desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, que en fecha 07 de julio de 2008 se celebró un cuarto y último contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; que en fecha 19 de noviembre de 2008 mediante oficio la Dirección Ejecutiva de la Magistratura notifico al ciudadano Guillermo Alejandro Gutiérrez Arias la decisión de rescindir el contrato suscrito en fecha 07 de julio de 2008, con fecha de terminación del 31 de diciembre de 2008, para prestar servicios como profesional de apoyo adscrito Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, que en fecha 10 de diciembre de 2008 el ciudadano Guillermo Alejandro Gutiérrez Arias, interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo en San Carlos estado Cojedes alegando que prestaba servicios como Técnico II adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, desde el 16 de febrero de 2006, que fue retirado de sus funciones en fecha 19 de noviembre violándose la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Que en fecha 06 de abril de 2009 la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Guillermo Alejandro Gutiérrez Arias; que el presente recurso de nulidad cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 19 y 21 en sus partes 5 y 20 respectivamente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004); que la Inspectoria del trabajo del estado Cojedes incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que en este contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de junio de 2002 caso Freddy Troya vs Contraloría General del la República estableció la manera de distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, igualmente en la sentencia de fecha 10 de junio de 2004 caso Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ratifica el referido criterio; que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a rescindir el último contrato. Que solicita se declare Con Lugar el recurso de nulidad contencioso administrativo y en consecuencia la nulidad absoluta de la mencionada providencia administrativa Nº 0032 de fecha 06 de abril de 2009 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes…”

DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente: En decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

Omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara….
Omisis….
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia. (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente alego que: “Que esta representación de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien ratifica en todo su contenido el escrito de contestación y el escrito de promoción de pruebas, a su vez señalar en principio el pago del ciudadano Guillermo Alejandro Gutiérrez Arias, ese pago fue hecho a través de cheque 42831620 girado contra la entidad financiera Banfoandes por un monto de Bs. 21.582,41; quiere decir esto ciudadana Juez que una vez que este ciudadano recibe el monto de sus prestaciones sociales opera la situación prevista en la cual se iguala la demanda en cuanto a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, si consideramos es principio nos damos cuenta que allí opero, se pierde la fuerza coercitiva de la providencia 0032 de fecha 06 de abril del año 2009 que fue la que amparo al ciudadano Guillermo Alejandro Gutiérrez Arias, por otro lado la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través del Sindicato SINTRAT consignamos en su oportunidad el proyecto de la III de convención colectiva que va a regir a los trabajadores de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial en sí, entonces allí tenemos otro elemento que le quita esa fuerza coercitiva a esa providencia; por todo estos momentos es que solicitamos la nulidad de ese acto administrativo además que adolece del falso supuesto…”

DE LA REPRESENTACIÒN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No compareció representación del Ministerio Público.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

DOCUMENTALES:

Folios 27 al 30, 06 al 14. Marcado “A”. Copias fotostáticas de Poder Notariado (Piezas 1 y 2 respectivamente).

Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no es considerado un medio de prueba. Y así se establece.

Folios 25 al 37, 38 Marcado “B” y “C” (Pieza 1). Copias certificadas de la providencia administrativa N.º 0032 de fecha 06 de abril de 2009 emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Copia fotostática de Oficio N.º 0441 de fecha 06 de abril de 2009 dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitido por la Inspectoria del trabajo del estado Cojedes.

De las misma se desprende que el tercero interesado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios por ante el órgano administrativo, procediendo a sustanciar el expediente administrativo, siendo declarada Con Lugar la referida solicitud y se ordena la reincorporación del tercero interesado, igualmente de la copia fotostática del oficio N.º 0441 emitido por la Inspectoria del Trabajo dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura referente a la notificación de la providencia administrativa N.º 0032 de fecha 06/04/2009, siendo recibido y firmado el referido oficio en fecha 30/04/2009 por la abogada María Borges, titular de la cedula de identidad N.º V-10.986.331, en su condición de Analista Prof. I; en tal sentido las referidas documentales son emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo. Y así se señala.

Folios 21 al 29 (Pieza 2). Copias fotostáticas de planilla de liquidación de prestaciones sociales Nº 03101132 cheque Nº 42831620, emitido por la entidad bancaria Banfoandes, contra la cuenta Nº 0070068190000007531, perteneciente al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano GUILLLERMO ALEJANDRO GUITIERREZ ARIAS, por la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 21.582,41).

El referido medio probatorio consignando en copia fotostática, se evidencia lo correspondiente al pago por liquidación de prestaciones sociales del ciudadano GUILLLERMO ALEJANDRO GUITIERREZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.535.136; estando la misma firmada entre las partes; y siendo que el mismo es un documento público administrativo, el cual no fue debidamente tachado en su oportunidad legal, por lo tanto se tiene como cierto su contenido y firma, lo cual demuestra que el Tercero interesado recibió su liquidación de prestaciones sociales, perdiendo el interés de la solicitud de reenganche. Y así se establece.

Folios 30 al 73 (Pieza 2). Copia fotostática del III Ante Proyecto de la Convención Colectiva SINTRAT.

De la referida documental consignada en copias fotostática referentes al ante proyecto unificado de la tercera convención colectiva Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios, y en virtud que la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia, la misma se desecha. Y así se señala.

DE LA PRUEBA DE INFORME.

En virtud que la misma no consta a las actas procesales, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

DE LAS OBSERVACIONES A LA PRUEBAS.

PARTE RECURRENTE.

Se deja constancia que la parte accionante no presentó observaciones acerca de la admisión de las pruebas promovidas en el presente asunto; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

DE LOS INFORMES (Folios 85 y 86 de la Pieza 2).

PARTE RECURRENTE.

“ Que la providencia administra N.º 0032 se encuentra viciada de falso supuesto, que la Inspectoria del Trabajo valoró erradamente el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, que el Sindicato Organizado de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ) presento proyecto de la Convención Colectiva en fecha 08 de junio de 2007, por lo que el lapso de inamovilidad especial de haberse concretado la prórroga que no es el caso culminaba el 06 de junio de 2008, que el tercero interesado le fue rescindido el contrato en fecha 19 de noviembre de 2008, es decir, después de haberse vencido con creses el lapso de la inamovilidad en la referida norma. Que el falso supuesto de derecho se configura cuando realmente ocurrieron los hechos, que interpreta erradamente lo que la vicia de nulidad absoluta, que se le pago al tercero interesado la suma de Bs. 21.582,41en fecha 10/03/2010 por concepto de prestaciones sociales acumuladas, intereses sobre prestaciones sociales (fidecomiso) e intereses moratorios; que existe la extemporaneidad de la inamovilidad considerada por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa 0032 de fecha 06 de abril de 2009, toda vez que al momento en que la dirección Ejecutiva de la Magistratura decidió rescindir el contrato al tercero interesado en fecha 19/11/2009, había vencido el lapso de inamovilidad de 180 días contemplados en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión el Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 31 de marzo de 2006 el ciudadano Guillermo Alejandro Gutiérrez Arias suscribió contrato de trabajo con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para desempeñar el cargo de profesional de apoyo en la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, con vigencia desde el 01 de abril de 2006 hasta el 15 de agosto de 2006; que en fecha 19 de septiembre de 2006 se aprobó la renovación del contrato con fecha desde el 16 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006; que en fecha 05 de febrero de 2007 se aprobó la renovación del contrato con fecha desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, que en fecha 07 de julio de 2008 se celebró un cuarto y último contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; que en fecha 19 de noviembre de 2008 mediante oficio la Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificó al ciudadano Guillermo Alejandro Gutiérrez Arias la decisión de rescindir el contrato suscrito en fecha 07 de julio de 2008, con fecha de terminación del 31 de diciembre de 2008, para prestar servicios como profesional de apoyo adscrito Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, que en fecha 10 de diciembre de 2008 el ciudadano Guillermo Alejandro Gutiérrez Arias, interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo en San Carlos estado Cojedes alegando que prestaba servicios como Técnico II adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, desde el 16 de febrero de 2006, que fue retirado de sus funciones en fecha 19 de noviembre violándose la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Que en fecha 06 de abril de 2009 la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Guillermo Alejandro Gutiérrez Arias; que el presente recurso de nulidad cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 19 y 21 en sus partes 5 y 20 respectivamente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004); que la Inspectoria del trabajo del estado Cojedes incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que en este contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de junio de 2002 caso Freddy Troya vs Contraloría General del la República estableció la manera de distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, igualmente en la sentencia de fecha 10 de junio de 2004 caso Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ratifica el referido criterio; que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a rescindir el último contrato. Que solicita se declare Con Lugar el recurso de nulidad contencioso administrativo y en consecuencia la nulidad absoluta de la mencionada providencia administrativa Nº 0032 de fecha 06 de abril de 2009 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.
La parte recurrente consignó medios probatorios conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, e igualmente en la celebración de la Audiencia Oral de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las demás partes notificadas ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comparecieron a la Audiencia oral y pública de Juicio.

A los fines de la decisión esta Juzgadora observa, que el presente recurso de nulidad se contrae en la nulidad de la providencia administrativa Nº 0032 de fecha 06 de abril de 2009; emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GUILLLERMO ALEJANDRO GUITIERREZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.535.136, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al proceso, los hechos alegados y probados en audiencia de juicio, y de la aplicación del derecho, es de destacar que corre inserto de los folios 25 al 37 de la pieza Nº 1, copia certificada de la providencia administrativa Nº 0032 de fecha 06 de abril de 2009; emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, y declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GUILLLERMO ALEJANDRO GUITIERREZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.535.136 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Aunado a ello se desprende de los hechos alegados en la referida Providencia Administrativa, que se ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, proceder al reenganche inmediato del trabajador, GUILLLERMO ALEJANDRO GUITIERREZ ARIAS, antes identificado, a sus labores habituales de trabajo como Profesional de Apoyo (Técnico II) adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes y al pago de los salarios caídos desde el día de su ilegal despido, hasta el reenganche efectivo.

Ahora bien, asimismo, de las documentales inserta en la pieza 2 del presente asunto, así como lo alegado en el escrito libelar de la solicitud del recurso de nulidad de efectos particulares folio 5 pieza Nº 1, que adminiculadas con las instrumentales que consta a los folios 22 y 24 de pieza Nº 2, las mismas acreditan un derecho de hecho entra las partes, evidenciándose la respectiva cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano GUILLLERMO ALEJANDRO GUITIERREZ ARIAS, plenamente identificado, por lo cual se infiere en la renuncia al reenganche, lo que supone un decaimiento sobrevenido de la providencia Nº 0032 de fecha 06 de abril de 2009; emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a favor del ciudadano GUILLLERMO ALEJANDRO GUITIERREZ ARIAS, tercero interesado en la presente asunto. Y así se decide.

Aunado a lo antes descrito, la parte recurrente planteo el falso supuesto de derecho.

En tal sentido, quien decide, considera que el órgano administrativo interpreto erróneamente las normas jurídicas ocurriendo en el falso supuesto de derecho; sirviéndole de base para su actuación, y el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado, influyendo en la voluntad del órgano del cual emana el mismo un exceso de poder por parte del órgano emisor, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad incurriendo en el falso supuesto de hecho. Y así se decide.

Es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N. 2523 de fecha 20/12/2006, estableció que:
“Omisis
…con respecto al vicio detectado en el acto administrativo, atacado de nulidad, acarrea su nulidad absoluta…” (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ha encontrado que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho; por lo que conlleva a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0032 de fecha 06 de abril de 2006; emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, a favor del ciudadano GUILLLERMO ALEJANDRO GUITIERREZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.535.136, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede contencioso administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por el Abg. LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.392, actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nº 0032, dictada en fecha 06 de abril del año 2009, expediente administrativo número 055-2008-01-00409, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, anteriormente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y PARA LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al Procurador General de la República siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2014 y publicada a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:20 a.m.


El Secretario accidental,


Abg. Edynson José Fernández Fernández

YPM/ejff
HP01-N-2013-000003.