REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, veintitrés (23) de enero del año 2015.
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-N-2014-000002.
PARTE RECURRENTE: JEXICAMALETT CAMACARO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.455.813.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.607.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
TERCERO INTERESADO: BANCO DEL TESORO, C.A.
APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: Abogados CARLA G. ARAUJO y AXEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.400 y 211.953 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de enero del año 2014, en razón de la acción por motivo Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, presentado por el Abg. ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 100.607, contra la Providencia Administrativa N.º 0039-2013, dictada en fecha 17 de julio del año 2013, expediente administrativo número 055-2012-01-00168, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
“Que en fecha 18 de abril de 2012 interpuso por ante la Sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue coaccionada a renunciar al cargo de supervisora de operaciones, que fue un despido injustificado, que la prestación de servicio comenzó en fecha 16 de noviembre de 2011, que la jornada de trabajo comprendía de lunes a viernes, que el horario comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., que devengaba un salario mensual de Bs. 3.490,00. Que en fecha 03 de abril de 2012 la ciudadana YOALIS MAYELA BLANCO Gerente Regional Zona Centro del Banco del Tesoro, C.A; de una forma grosera e irrespetuosa delante de los trabajadores ANDRY ALBERTO ESTEVES MARCANO, ROBERTO RAMÓN ORTEGA LLOVERA y MOISES DAVID MUÑOZ y otras personas ajenas al banco, le solicitaron la entregue del carnet de identificación indicándole que subiera a la oficina a firmar la renuncia, que la carta de renuncia tenía una hoja con el logotipo y pie de página de la patronal, que pues de lo contrario se le sancionaría y no le darían referencia de trabajo para poder optar a otro cargo, que bajo coacción y amenaza tuvo que firmar la carta de renuncia. Que solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 0039-2013, dictada en fecha 17 de julio del año 2013 en base a la multiplicidad de renuncias, de la valoración de la prueba de testigo y su adminiculación con la carta de renuncia coaccionada, falta de aplicación de los principios laborales y el precedente administrativo que a pesar no es vinculante para la administración y los administrados en el presente caso es importante destacarlo pues un complemento a los principios laborales que deben ser aplicados en el procedimiento, que solicita la nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la providencia administrativa Nº 0039-2013 de fecha 17 de julio de 2013 emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes…”
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente: En decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
Omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara….
Omisis….
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
Omisis…...
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente alego que:
“…Que nos despidieron a cuatro personas, me mandaron a buscar para la parte de arriba y nos quitaron el carnet y nos dicen que debemos renunciar, que pelear con el Estado es como pelear con la pared, que no perdiera mi tiempo, que yo era una persona joven, profesional, que podía conseguir otro trabajo y que no perdiera la referencia de este trabajo, yo primera vez que paso por esto de tantos años en la banca, que el señor de seguridad me decía que eso podría subir a otra instancia que podía venir el C.I.C.P.C hacer una series de interrogaciones, que no se nos estaba botando porque hay una estafa o algo indebido dentro de la agencia, que la coacción fue fuerte nos mostraron unos videos, que era mejor que renunciara porque ellos iban hacer todo para despedirnos, que ellos allí ya no nos querían, que nos despidieron a cuatro y a dos los reengancharon no entiendo que paso si fue el mismo caso, quiero que haya parcialidad en el caso, que no vimos los resultados conforme por la parte de la Inspectoria del Trabajo los cuales se dieron bastante lujo para dar respuesta y eso es lo que tengo que decir.”; el apoderado judicial de la parte recurrente alegó: “que esta defensa va a ratificar en toda y en cada una de sus partes el escrito presentado de manera razonada, se está solicitando la nulidad del acto administrativo de la Inspectoria del Trabajo basada en que el Inspector del Trabajo no valoró la supremacía de los testigos, fueron testigos presenciales, no testigos parcializados, solicito la nulidad del acto administrativo…”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación Judicial del Tercero Interesado alego que:
“… Nos apegamos a la decisión de la providencia, que esto es una entidad financiera, que se maneja información sensible, las personas involucradas en esta situación fueron llamadas una por una en virtud de los cargos que desempeñaban en su momento, fueron llamados a parte sin presencia de testigo que se estaba además a demás de información sensible algo bastante delicado para la institución financiera, las personas que estaban presente no ejercían cargos de jefatura, ni gerencial, era simplemente personas especialistas en el área de seguridad y recursos humanos, no fue probado ningún tipo de coacción porque el banco no lo aplica, la única forma de aplicar coacción es con una arma de fuego y para nadie es un secreto de que existe una disposición en Gaceta Oficial donde se prohíbe el uso de arma de fuego en lugares públicos y más en entidad financiera, no hubo ningún tipo de discriminación, fue una decisión razonable que fue renunciar al cargo que estaba ostentando el cargo de supervisora, por lo cual mi representada aceptó como tal, por lo cual nos apegamos a la decisión de la providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo…”.
Las partes intervinientes no hicieron uso de la réplica y contrarréplica en la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes
DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció la representación Ministerio Público.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Folios 19, 20 al 26 y 112 al 426. Original de certificación de fecha 26/09/2013. Providencia Administrativa Nº 0039-2013, signado bajo el expediente Nº 055-2012-01-00168, de fecha 17 de julio de 2013. Copia certificada del expediente administrativo, de fecha 23 de abril de 2014, provenientes de la Inspectoria del trabajo del estaco Cojedes.
De las misma se desprende que el tercero interesado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios por ante el órgano administrativo, procediendo a sustanciar el expediente administrativo, evidenciándose a los folios 20 al 26 copia fotostática de la providencia administrativa Nº 0039-2013 de fecha 17/07/2013; e igualmente consta a los folios 254 al 260 copia certificada de la referida providencia administrativa, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos emitidas por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; en tal sentido las referidas documentales son emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo. Y así se señala.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
ENTIDAD DE TRABAJO BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL
DOCUMENTALES:
Folio 210, 254 al 260 pieza Nº 1. Carta de renuncia suscrita por la ciudadana JEXICAMALETT CAMACARO CAMACARO, plenamente identificada. Providencia Administrativa Nº 0039-2013, de fecha 17/07/2013, la cual consta en el expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo de San Carlos estado Cojedes.
En cuanto a la documental inserta al folio 210 referente a la carta de renuncia suscrita por la parte accionante JEXICAMALETT CAMACARO CAMACARO antes identificada, la misma fue consignada en el expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, sin embargo, no es menos cierto, que la misma se considera un documento privado lo cual acredita un derecho entre las partes, no siendo impugnadas, ni desconocidas, por consiguiente se le otorga valor probatorio en su debida oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniéndose la misma como cierta. Y así se establece.
En relación al instrumental inserta a los folios 254 al 260 relacionada con la providencia administrativa 0039-2013 de fecha 17/06/2013, siendo la referida instrumental emitida por funcionario administrativo dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo. Y así se señala.
Folio 14. Marcado “B” pieza Nº 2. Original de informe, levantado por la Gerencia General de Seguridad, del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal.
El mismo fue consignado en original relacionado al informe del desarrollo de conductas contrarias a las normativas internas por parte de empleados de la oficina Tinaquillo, mediante el cual indican: “…en consecuencia, contrarios a la imagen y reputación del Banco del Tesoro, motivo por el cual de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, optaron en renunciar a sus cargos.”; en tal sentido, siendo que el mismo se considera un documento privado lo cual acredita un derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni desconocidos, en su debida oportunidad legal, por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y así se establece.
Folio 15. Marcado “C”. Pieza N.º 2. Impresión de Cuenta Individual emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana JEXICAMALETT CAMACARO CAMACARO.
La misma fue consignada en copia fotostática simple, observándose de su contenido que la ciudadana accionante se encuentra afiliada desde el 08/10/2007 por la entidad de trabajo Banco Exterior; con un estatus activo, la misma se desecha por ser una copia simple que no fue adminiculada con otro medio probatorio, y que no conlleva a la certeza del medio probatorio. Y así se establece.
DE LOS INFORMES.
PARTE ACCIONANTE.
Consta a los folios 27 y 28; observando este Tribunal que el mismo fue presentado fuera del lapso, por lo cual no puede ser considerado en la presente litis. Y así se señala.
TERCERO INTERESADO.
“Que se apega en todas y cada una de las partes del contenido de la Providencia Administrativa Nº 0039-2013 dictada en fecha 17 de julio de 2013 por la Inspectoria del Trabajo de San Carlos estado Cojedes, que no existió ningún tipo de coacción, violencia o similar en contra de la recurrente, que la inspección realizada a los ciudadanos involucrados en las irregularidades no se realizó de manera forzosa o arbitraria como lo alega la parte accionante, que las pruebas promovidas por la accionante así como los testigos fueron desestimados por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, que evidentemente no existió ni fue ejercida coacción en contra de la ciudadana JEXICAMALETT CAMACARO CAMACARO, que en la audiencia de juicio la parte accionante trato de sorprender en su buena fe a la máxima autoridad cuando trajo hechos nuevos al proceso al alegar que fue despedida de manera injustificada y bajo coacción…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión el Tribunal observa, que de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de abril de 2012 la parte accionante interpuso por ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando que fue coaccionada a renunciar al cargo de supervisora de operaciones, que fue un despido injustificado, que la prestación de servicio comenzó en fecha 16 de noviembre de 2011, que la jornada de trabajo comprendía de lunes a viernes, que el horario comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., que devengaba un salario mensual de Bs. 3.490,00. Que en fecha 03 de abril de 2012 la ciudadana YOALIS MAYELA BLANCO Gerente Regional Zona Centro del Banco del Tesoro, C.A; de una forma grosera e irrespetuosa delante de los trabajadores ANDRY ALBERTO ESTEVES MARCANO, ROBERTO RAMÒN ORTEGA LLOVERA y MOISES DAVID MUÑOZ y otras personas ajenas al banco, le solicitaron la entregue del carnet de identificación indicándole que subiera a la oficina a firmar la renuncia, que la carta de renuncia tenía una hoja con el logotipo y pie de página de la patronal, que pues de lo contrario se le sancionaría y no le darían referencia de trabajo para poder optar a otro cargo, que bajo coacción y amenaza tuvo que firmar la carta de renuncia. Que solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 0039-2013, dictada en fecha 17 de julio del año 2013 en base a la multiplicidad de renuncias, de la valoración de la prueba de testigo y su adminiculación con la carta de renuncia coaccionada, falta de aplicación de los principios laborales y el precedente administrativo que a pesar no es vinculante para la administración y los administrados en el presente caso es importante destacarlo pues un complemento a los principios laborales que deben ser aplicados en el procedimiento, que solicita la nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la providencia administrativa Nº 0039-2013 de fecha 17 de julio de 2013 emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.
La parte recurrente ratificó en todo su contenido y alcance los medios probatorios consignados en el libelo de demanda; el Tercero Interesado promovió los medios probatorios en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Las demás partes notificadas, ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no comparecieron a la audiencia oral y pública de Juicio.
A los fines de la decisión esta Juzgadora observa, que el presente recurso de nulidad se contrae en la nulidad de la providencia administrativa Nº 0039-2013 de fecha 17 de julio del año 2013; emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JEXICAMALETT CAMACARO CAMACARO, titular de la cedula de identidad N.º V-16.455.813, contra la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A; Banco Universal, al respecto, analizadas las pruebas aportadas al proceso, los hechos alegados y probados en audiencia de juicio, y de la aplicación del derecho, es de destacar:, que corre inserto de los folios 254 al 260, copia certificada consistente en la providencia administrativa Nº 0039-2013 de fecha 17 de julio de 2013; emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta JEXICAMALETT CAMACARO CAMACARO, titular de la cedula de identidad N.º V-16.455.813, contra la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A; Banco Universal.
Ahora bien, asimismo, de las documentales inserta en la pieza 2 del presente asunto, al folio 14 consta instrumental relacionada con el informe levantado por la Gerencia General de Seguridad, del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, no siendo impugnado, ni desconocido, que adminiculado con los medios probatorios inserto a los folios 210 siendo que el mismo acredita un derecho entre las partes, evidenciándose la respectiva renuncia de la ciudadana accionante para el Tercero Interesado en el presente asunto, es decir, Banco del Tesoro, C.A; Banco Universal, la cual no fue demostrado por la recurrente que dicha renuncia se produjo con coacción, en tal sentido, quien decide, considera que el órgano administrativo no iinterpreto erróneamente las normas jurídicas en su contenido, por lo cual la decisión emitida por el órgano administrativo se concretó acorde con los hechos alegados y probados por las partes intervinientes; en tal sentido el órgano administrativo cumplió con el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 0267 de fecha 22/11/2006. Y así se decide.
Por lo que analizada la providencia administrativa y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por ella tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tratándose en dicho procedimiento de derechos Laborales los cuales son incuestionables, incontrovertibles definidos por nuestra Constitución de eminentemente orden público, es por lo que al verificarse que la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes cumplió con el principio de eficacia, así como con uno de los principios constitucionales como lo es el debido proceso y de legalidad, mal podría interpretarse que la misma adolece de vicios de ilegalidad y por consiguiente debe declararse la improcedencia del recurso planteado. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ha encontrado que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de ilegalidad; por lo que conlleva a declarar sin lugar la solicitud de recurso de nulidad de efectos particulares del acto administrativo Nº 0039-2013 de fecha 17 de julio del año 2013; emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes presentado por la ciudadana JEXICAMALETT CAMACARO CAMACARO, plenamente identificada. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por el Abg. ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.607, contra la Providencia Administrativa Nº 0039-2013, de fecha 17 de julio del año 2013, expediente administrativo número 055-2012-01-00168 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, anteriormente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
Se advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y en especial la de haberse notificado al Procurador General de la República siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos a los veintitrés (23) día del mes de enero del año 2015 y publicada a las nueve y cuarenta (9:40 a.m.). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 9:40 a.m.
El Secretario accidental,
Abg. Edynson José Fernández Fernández
YPM/ejff
HP01-N-2014-000002
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