REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-N-2013-000002.
PARTE RECURRENTE: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMIN, MARYOXI JOSEFINA JAIMES GONZALEZ, BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO, ANA FERNANDA OSÍO BRACAMONTE, GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, HOWARD ALFONSO OCARIZ AMADO, MARIA DE LOS ANGELES PINZON GOMEZ, GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, AURELIO SIDONIO DE JESUS GONCALVES, MAURICE GERMÁN EUSTACHE RONDÓN, MARA JOSE JIMENEZ JIMENEZ, MURICIO OSCAR LOPEZ LARA, YENNILLET VANESSA ARIAS, ZORAIDA GARCIA PULIDO, RAFAEL OCTAVIO REYES, ERYLIN MARISEB SILVA DE BARRETO, CESAR VALERO BOLIVAR, ANGEL RAFAEL BASTARDO, ERIKA ANA FERNÁNDEZ LOZADA, LEIBE KARINA MARQUINA FLORES, JOSE GUSTAVO VELASCO PEREZ, ANGELY AXIEL CAMACARO ROSARIO, DIMAS ANTONIO RUGELES CASANOVA y CARMEN TERESA BASTOS AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91.501, 123.462, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 195.403, 83.810, 139.772,148.174, 77.554, 124.641, 173.862, 219.098, 217.378, 220.868 y 211.414, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
TERCERO INTERESADO: CARLOS ANDRES PEREZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.608; no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de noviembre del año 2009, en razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD, presentado por el Abg. LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.392, actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nº 0032, dictada en fecha 06 de abril del año 2009, expediente administrativo número 055-2008-01-00409, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, interpuesto por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia estado Carabobo.
Es de acotar, que el presente recurso de nulidad de efectos particulares fue remitido a este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2013; mediante sentencia interlocutoria (folios 162 al 168), proferida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia estado Carabobo; en la cual declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; siendo recibida por ante este Tribunal en fecha 01 de abril de 2013 (folio 1 y 2 Pieza 1).
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
“Que en fecha 02 de octubre de 2006 el ciudadano Carlos Andrés Pérez Reyes suscribió contrato de trabajo con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para desempeñar el cargo de profesional de apoyo en funciones de alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con vigencia desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; que en fecha 05 de febrero de 2007 se aprobó la renovación del contrato con fecha desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; que en fecha 07 de julio de 2008 se celebró un tercer y último contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; que en fecha 13 de noviembre de 2008 mediante oficio la Dirección Ejecutiva de la Magistratura comunicó al ciudadano Carlos Andrés Pérez Reyes la decisión de rescindir el contrato suscrito en fecha 07 de julio de 2008, con fecha de terminación del 31 de diciembre de 2008, para prestar servicios como profesional de apoyo en el Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que en fecha 10 de febrero de 2009 el ciudadano Carlos Andrés Pérez Reyes interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo en San Carlos estado Cojedes alegando que, prestaba servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 16 de agosto de 2006 en el cargo de alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que fue despedido injustificadamente amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Que en fecha 06 de abril de 2009 la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Carlos Andrés Pérez Reyes; que el presente recurso de nulidad cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 19 y 21 en sus partes 5 y 20 respectivamente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004); que la Inspectoria del trabajo del estado Cojedes incurrió en la violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 39 de Ley del Estatuto de la Función Pública, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que en este contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de junio de 2002 caso Freddy Troya vs Contraloría General del la República estableció la manera de distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, igualmente en la sentencia de fecha 10 de junio de 2004 caso Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ratifica el referido criterio; que de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) debe entenderse que el referido contrato es a tiempo determinado, por cuanto el mismo no excedió los tres (03) años establecidos en dicha norma, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no era susceptible de ser condenada al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Andrés Pérez Reyes. Que concluye que no ocurrió en despido como erróneamente lo afirmó el acto administrativo impugnado, sino que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a rescindir el contrato. Que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano Carlos Andrés Pérez Reyes con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue como personal contratado; que mal podría la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitar por ante la Inspectoria del Trabajo una calificación de falta a los fines de autorizar el despido, toda vez que la relación de trabajo fue a tiempo determinado por lo cual se configura el vicio de falso supuesto de hecho de la providencia administrativa Nº 0032 de fecha 06 de abril de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia la nulidad absoluta de la mencionada providencia administrativa”.
DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
Omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara….
Omisis….
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
Omisis…...
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente alego que:
“Que esta representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ratifica en todo su contenido el escrito de contestación y el escrito de promoción de pruebas, que la Inspectoria del Trabajo en la providencia administrativa incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho.”
DE LA REPRESENTACIÒN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Folios 27 al 30 Marcado “A”. Copias fotostáticas de Poder Notariado (Pieza 1).
Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no es considerado un medio de prueba. Y así se establece.
Folios 31 al 43, 44 Marcado “B” y “C” (Pieza 1). Copias certificadas de la providencia administrativa Nº 0032 de fecha 06 de abril de 2009 emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Copia fotostática de Oficio Nº 0441 de fecha 06 de abril de 2009 dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitido por la Inspectoria del trabajo del estado Cojedes.
De las misma se desprende que el tercero interesado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios por ante el órgano administrativo, procediendo a sustanciar el expediente administrativo, siendo declarada Con Lugar la referida solicitud y se ordena la reincorporación del tercero interesado, igualmente de la copia fotostática del oficio Nº 0441 emitido por la Inspectoria del Trabajo dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura referente a la notificación de la providencia administrativa Nº 0032 de fecha 06/04/2009, siendo recibido y firmado el referido oficio en fecha 30/04/2009 por la abogada María Borges, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.331, en su condición de Analista Prof. I; en tal sentido las referidas documentales son emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo. Y así se señala.
Folios 17 al 60 (Pieza 2). Copia fotostática del III Anteproyecto de la Convención Colectiva SINTRAT.
De la referida documental consignada en copias fotostática referentes al anteproyecto unificado de la tercera convención colectiva Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios, y en virtud que la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia, la misma se desecha. Y así se señala.
Folios 71 y 72 de la segunda pieza que conforman el expediente, se evidencia copias fotostáticas debidamente certificadas de planilla de liquidación de prestaciones sociales Nº 1405-0027, cheque Nº 11008458, emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, contra la cuenta Nº 0102-0552-23-0000027766, perteneciente al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ REYES, por la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.523,96).
Del referido medio probatorio consignando en copia fotostática, se evidencia lo correspondiente al pago por liquidación de prestaciones sociales del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.608; estando la misma firmada entre las partes; y siendo que el mismo es un documento público administrativo, el cual no fue debidamente tachado en su oportunidad legal, por lo tanto se tiene como cierto su contenido y firma, lo cual demuestra que el Tercero interesado recibió su liquidación de prestaciones sociales, perdiendo el interés del la solicitud de reenganche. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME.
En virtud que la misma no consta a las actas procesales, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
DE LAS OBSERVACIONES A LA PRUEBAS.
PARTE RECURRENTE.
“ Que a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ratifican los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y explanado en la audiencia de juicio, que las observaciones son las siguientes: que consignan copia certificada de la Planilla Nº 1405-0027 correspondiente al cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ REYES emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Cheque Nº 11008458 girado contra la cuenta Nº 01020552230000027766 del Banco de Venezuela, que solicita se libre oficio ordenado en el auto de fecha 24 de octubre de 2014, dirigido a la Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a los fines que informen al Tribunal la fecha en que las organizaciones sindicales SUONTRAJ, SINTRAT y SUNEP-JUDICATURA consignaron el último proyecto de Convención Colectiva, que solicita la prórroga prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
DE LOS INFORMES.
PARTE RECURRENTE.
Se deja constancia que la parte accionante no presento informes en el presente asunto; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de octubre de 2006 el ciudadano Carlos Andrés Pérez Reyes suscribió contrato de trabajo con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para desempeñar el cargo de profesional de apoyo en funciones de alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con vigencia desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; que en fecha 05 de febrero de 2007 se aprobó la renovación del contrato con fecha desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; que en fecha 07 de julio de 2008 se celebró un tercer y último contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; que en fecha 13 de noviembre de 2008 mediante oficio la Dirección Ejecutiva de la Magistratura comunicó al ciudadano Carlos Andrés Pérez Reyes la decisión de rescindir el contrato suscrito en fecha 07 de julio de 2008, con fecha de terminación del 31 de diciembre de 2008, para prestar servicios como profesional de apoyo en el Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que en fecha 10 de febrero de 2009 el ciudadano Carlos Andrés Pérez Reyes interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo en San Carlos estado Cojedes alegando que prestaba servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 16 de agosto de 2006 en el cargo de alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que fue despedido injustificadamente amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Que en fecha 06 de abril de 2009 la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Carlos Andrés Pérez Reyes; que el presente recurso de nulidad cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 19 y 21 en sus partes 5 y 20 respectivamente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004); que la Inspectoria del trabajo del estado Cojedes incurrió en la violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 39 de Ley del Estatuto de la Función Pública, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que en este contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de junio de 2002 caso Freddy Troya vs Contraloría General del la República y sentencia de fecha 10 de junio de 2004 caso Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estableció la manera de distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, que de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) debe entenderse que el contrato es a tiempo determinado, por cuanto el mismo no excedió los tres (03) años establecidos en dicha norma, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no era susceptible de ser condenada al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Andrés Pérez Reyes y que no ocurrió en despido como erróneamente lo afirmo el acto administrativo impugnado, si no que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a rescindir el contrato. Que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano Carlos Andrés Pérez Reyes con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue como personal contratado a tiempo determinado por lo cual se configura el vicio de falso supuesto de hecho de la providencia administrativa Nº 0032 de fecha 06 de abril de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que solicita se declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia la nulidad absoluta de la mencionada providencia administrativa.
La parte recurrente consignó medios probatorios conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, e igualmente en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.
A los fines de la decisión esta Juzgadora observa que el presente recurso de nulidad se contrae en la nulidad de la providencia administrativa Nº 0032 de fecha 06 de abril de 2009; emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.608, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Al respecto analizadas las pruebas aportadas al proceso, los hechos alegados y probados en audiencia de juicio, y de la aplicación del derecho, es de destacar que corre inserto de los folios 31 al 42 de la pieza Nº 1, copia certificada consisten en la providencia administrativa Nº 0032 de fecha 06 de abril de 2009, aunado a ello se desprende de los hechos alegados en la referida Providencia Administrativa, se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, proceder al reenganche inmediato del trabajador CARLOS ANDRES PEREZ REYES, antes identificado, a sus labores habituales de trabajo como alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y al pago de los salarios caídos desde el día de su ilegal despido, hasta el reenganche efectivo.
Ahora bien, asimismo, de las documentales inserta en la pieza 2 del presente asunto, así como lo alegado en el escrito libelar de la solicitud del recurso de nulidad de efectos particulares folio 6 pieza Nº 1, que adminiculadas con las instrumentales que consta a los folios 71 y 72 pieza Nº 2, las mismas acreditan un derecho entre las partes, evidenciándose la respectiva cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ REYES, plenamente identificado, por lo cual se infiere en la renuncia al reenganche, lo que supone un decaimiento sobrevenido de la providencia Nº 0032 de fecha 06 de abril de 2009; emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a favor del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ REYES tercero interesado en la presente asunto. Y así se decide.
Aunado a lo antes descrito, la parte recurrente planteo el falso supuesto de derecho.
En tal sentido, quien decide, considera que el órgano administrativo interpreto erróneamente las normas jurídicas ocurriendo en el falso supuesto de derecho; sirviéndole de base para su actuación, y el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado, influyendo en la voluntad del órgano del cual emana el mismo un exceso de poder por parte del órgano emisor, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad incurriendo en el falso supuesto de hecho. Y así se decide.
Es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N. 2523 de fecha 20/12/2006, estableció que:
“ Omisis
…con respecto al vicio detectado en el acto administrativo, atacado de nulidad, acarrea su nulidad absoluta…” (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
Por consiguiente y en atención a lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho; por lo que conlleva a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0032 de fecha 06 de abril de 2006; emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, por el cual erróneamente ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.608, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede contencioso administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por el Abg. LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.392, actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nº 0032, dictada en fecha 06 de abril del año 2009, expediente administrativo número 055-2008-01-00409, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena librar las respectivas notificaciones a los efectos legales pertinentes, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, al vigésimo primer (21º) día del mes de enero del año 2015 y publicada a la una treinta y seis minutos de la tarde (01:36 p.m.). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 01:36 p.m.
El Secretario Accidental,
Abg. Edynson José Fernández Fernández
YPM/ejff
HP01-N-2013-000002
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