REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, catorce (14) de enero de 2015.
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01-L-2013-000076
PARTE ACTORA: SILVIA RAMONA CORDERO, WILMERI DE LA CRUZ TORRES CORDERO, WILMER ANTONIO TORRES CORDERO y GREGORIO EDUARDO TORRES CORDERO, titulares de la cedula de identidad Nº (s) 12.963.051, 22.102.100, 21.563.994 y 22.102.102, respectivamente, esposa e hijos del ciudadano YSIDRO ANTONIO TORRES MOLLEJA (causante), titular de la cédula de identidad Nº 4.603.600
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 157.400.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CHIRGUA C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FRANCISCO LUQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.854.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 24 de abril de 2013 (folios 01 y al 45), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y admisión el 02 de mayo de 2013 de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplida la notificación de la empresa demandada, mediante exhorto a la ciudad de Valencia (folios 51 al 62), se instaló la audiencia preliminar el 26 de julio de 2013, y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 72).
El 28 de noviembre de 2013, se celebró la prolongación de audiencia preliminar que aun cuando la Jueza aplicó las técnicas de Mediación del conflicto planteado sin lograrse la misma, se ordenó la incorporación de las pruebas aportadas al proceso (folio133)
El 05 de diciembre de 2013, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 174 al 179), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 2012 (folio 182).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 183 al 187), y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 188).
El día 25 de febrero de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Dándose inicio al debate, se procedió a evacuar las pruebas en su totalidad, de las cuales hubo impugnaciones, dictándose en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo (folios 195 al 197), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 13 de enero de 2015, esta Juzgadora reanuda la causa, en tal sentido cabe destacar, que de conformidad con Sentencia Nº 806 de fecha 5 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo criterio se acogió la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1684 de fecha 18 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado emérito Omar Mora Díaz, que a su vez es ratificado mediante sentencia Nº 1510 de fecha 07 de noviembre de 2009, con ponencia del ex Magistrado Luis Eduardo Franceschi, criterios basados en el supuesto de acefalía del Juez Natural de la causa cuando ha proferido el dispositivo oral del fallo, sin cumplir con la publicación del fallo, caso en el cual el nuevo Juez debe consecuencialmente publicar el fallo in extenso, en virtud de haberse cumplido con el principio de inmediación, dado que el mismo juez que presenció el debate es el que dictó el dispositivo oral del fallo. Por consiguiente, conforme a estos parámetros esta sentenciadora pasa sólo a la publicación del presente fallo.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS.
Sostienen los actores en el libelo, que el difunto YSIDRO ANTONIO TORRES MOLLEJA, prestó servicios para la demandada, desde el 14 de febrero de 2000 como conductor de las unidades de Transporte Chirgua C.A. Que el 16 de septiembre de 2009, cuando trabajaba como chofer fue víctima de un accidente Cerebro-Vascular (ACV). Que la demandada no dio cumplimiento en las cláusulas 9 y 12 del último Contrato Colectivo de la empresa. Que posterior al cargo que venía desempeñando, luego de haberle dado el A.C.V , ejerciendo su último cargo como despachador en el control de las horas de llegada y salida de las unidades de Transporte Chirgua hasta el 14 de febrero de 2013, sufrió un altercado con compañero de trabajo y tuvo que ser llevado de manera inmediata a un Centro de Diagnóstico Integral (C. D. I ), en la ciudad de Acarigua y referido a otro Centro de Diagnóstico Integral (C. D. I ), en la ciudad de San Carlos, donde fallece. Y que a la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales, monto de 400.000 establecido en la cláusula 7 de la Convención Colectiva, no le cumplieron a cabalidad con el bono de alimentación, ni las cotizaciones del Seguro Social.
La demandada negó en la contestación el inicio de la relación de trabajo, ya que el vínculo laboral ocurrió desde el 13 de diciembre de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2009. Que haya desempeñado dos cargos. Que haya tenido un altercado presuntamente con un conductor de una supuesta unidad 11, que le haya causado su traslado al Centro de Diagnostico Integral (CDI). Que se le deban al actor los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda.
Igualmente, y como punto previo, alegó la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral se rompió el 15-12-2009, hasta el 01-01-2013 que fue cuando se volvió a contratar, pues transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y PERTENECIENTES AL PROCESO.
DEMANDANTES:
DOCUMENTALES:
Folios 08 al 10. Marcado “A”. Copia Fotostática del Poder General autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos, mandante ciudadano Abg. Robert Antonio Matheus Vitriago.
Por cuanto el Instrumento Poder trata de una acreditación que se le otorga a la parte para representar judicialmente, el mismo no es susceptible de ser valorado. Así se señala.
Folio 135. Marcado “1”. Planilla de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a favor del ciudadano TORRES MOLLEJA YSIDRO ANTONIO.
El mismo no se aprecia por cuanto fue impugnado por la demandada, quien fundamentó sus dichos de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas por tratarse de una impresión por Internet, la misma equivale a una copia fotostática y que la parte demandada debió solicitar prueba de informe en el debate probatorio por tratarse de copia simple, quien juzga no lo valora, en virtud que ha quedado establecido de los hechos alegados y de los medios probatorios que el actor inicio nuevamente su prestación de servicio personal el 01 de enero de 2013, y respecto a los años anteriores no ejerció la reclamación de los beneficios laborales dentro de lapso establecido en la ley. ASI SE ESTABLECE.
Folio 136. Marcado “2”. Tres (03) carnet originales como trabajador de la empresa TRANSPORTE CHIRGUA C.A; fechas de emisión 28/10/2002 al 28/02/2003, 01/03/2004 al 01/03/2005 y 28/12/2007 al 28/12/2008 respectivamente.
Siendo que la parte demandada afirmó en la audiencia oral que la firma no es de la empresa, verificados los mismos ciertamente se observó que dos de los carnet fueron emitidos por la empresa TERMIVALCA, y el tercer carnet por la empresa demandada TRANSPORTE CHIRGUA, C.A, en el que se refleja identificación plena del ciudadano YSIDRO TORRES, el cargo como conductor fecha de expedición del 28-12-2007, con vencimiento al 28-08-2008, por consiguiente, se reitera que por cuanto ha quedado demostrado que el difunto ex trabajador laboró hasta el año 2009, y que fue contratado de nuevo enero 2013, es por lo que desecha. ASI SE DECIDE.
Folios 137 al 158. Marcado “3”. Copia Certificada de Perpetua Memoria de los ciudadanos SILVIA RAMONA CORDERO, WILMERI DE LA CRUZ TORRES CORDERO, WILMER ANTONIO TORRES CORDERO y GREGORIO EDUARDO TORRES CORDERO, titulares de la cedula de identidad Nº (s) 12.963.051, 22.102.100, 21.563.994 y 22.102.102, respectivamente; donde se señala como únicos herederos universales.
Se trata de una acreditación de los actores para el reclamo ante la vía jurisdiccional, no obstante no aporta solución al fondo del asunto, por lo que no se valora. ASI SE DECIDE.
DEMANDADA:
DE LAS TESTIMONIALES:
Ciudadano: TITO ANDRES MUJICA LINARES, titular de la C.I. Nº 12.366.804.
Atestiguó: Que si conoció al Señor Isidro Torres porque trabajaron juntos. Que exactamente el tiempo no lo sabe. Que lo que sabe es que trabajó como chofer hasta Diciembre en el 2009, de allí no lo vio mas hasta que volvió otra vez como despachado. Que yo (testigo), trabajé hasta diciembre de 2012 como despachado. Que Ysidro Torres empezó en enero de 2013 hasta el 14 de febrero de 2013, que sabe porque él lo dejó ahí.
De la preguntas formuladas por la ciudadana Jueza respondió que él empezó a verlo 2005, 2006 por ahí.
Ciudadano: DOMINGO ENRIQUE AGUIAR CASTILLO, titular de la C.I. Nº 10.322.511.
Declaró: Que si conoció a YSIDRO TORRES porque trabajaron en Transporte Chirgua. Que el tiempo si es verdad que no sabe. Que lo que se acuerda es trabajó hasta diciembre de 2009 y después lo vio otra vez trabajando en enero de 2013, que él (testigo) tiene conocimiento de los hechos porque tiene 23 años trabajando en la empresa como conductor.
De la preguntas formuladas por la ciudadana Jueza respondió: Que Ysidro Torres trabajó hasta el mes de diciembre de 2009, de allí se enfermó no lo vio mas hasta enero de 2013 como despachador de la empresa.
Analizadas las deposiciones de los testigos, quien Juzga le otorga valor probatorio demostrativo que el de Cujus YSIDRO TORRES ciertamente laboró hasta el mes de diciembre del año 2009 y posteriormente comenzó la prestación de servicio personal nuevamente para Transporte Chirgua, C. A en el mes de enero del año 2013, por tratarse de testigos presénciales que conocieron de los hechos. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
Folios: 161, 162, 163. 164. Marcados “A”. “B” “C”. “D y E”. Recibo de Pago Nº 001704 de fecha 15 de febrero de 2013, por un monto (16.000,00 Bs.) emitido por la Asociación Cooperativa Previsión La Eterna R.L., empresa encargada de las actividades fúnebres del ciudadano YSIDRO TORRES MOLLEJA; Factura Nº 000755 de fecha quince de febrero de 2013, por un monto de (500,00 Bs.) emitido por la floristería Kiosco La Milagrosa, para el pago de dos coronas para la actividad fúnebre del ciudadano YSIDRO TORRES MOLLEJA; Recibo de Pago Nº 00080 de fecha 16 de febrero de 2013, por un monto de (850,00 Bs.), emitido por “Inversiones Zambrano y Velq” empresa encargada de los restos del ciudadano YSIDRO TORRES MOLLEJA. Recibos de entrega de dinero por un monto total de dos mil doscientos bolívares (2.200,00 Bs.) que efectuó la empresa Transporte Chirgua a favor del Ciudadano Gregorio Torres Cordero, para gastos varios.
Es de precisar que la representación judicial de la parte actora los impugnó en audiencia de juicio oral y pública, sustentando que no recibió tal cantidad de dinero, por gastos funerarios; en atención a ello examinados, los folios 161, 162, 163, se observa que fueron emitidos por terceros que debieron ser llamados a juicios a los fines de ratificar en su contenido y firma los recibos por gastos funerarios y de traslado del difunto, a los folios ut supra indicados, y la parte demandada no lo hizo valer . En consecuencia, por cuanto no fue objeto del controvertido la aplicación de la Convención Colectiva del de Cujus YSIDRO TORRES, que aparece como beneficiario firmante al folio 38 de las actas procesales, es por lo que deberá la demandada si fuere procedente, cumplir con las normativas establecidas en los artículos 7, 9 y 12 de la Convención Colectiva del Sindicato General de Trabajadores de Transporte sus derivados, Conexos y similares del estado Cojedes. S. G. T. T de fecha 19 de junio de 2007, tal como consta de Homologación emitida por el Inspector del Trabajo del estado Cojedes, en copia certificada al folio 165 aplicable al caso, y de acuerdo a lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio oral y pública. ASI SE DECIDE.
Folios 165, 166, 167 Marcados “F” “G”, “H”, Auto de fecha 17 de julio de 2007. Copia simple de expediente Nº 029-2010-03-00611 de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa. Original ficha de ingreso del ciudadano YSIDRO TORRES MOLLEJA, elaborado por la empresa de Transporte Chirgua C.A.
Examinadas las referidas documentales se constata al folio 167, documento público administrativo, consistente en planilla de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual se demuestra que el difunto YSIDRO ANTONIO TORRES MOLLEJAS inició la prestación de servicio personal para la demandada en fecha 13-12-2005 hasta el 15-12-2009, y que terminó por motivo de renuncia, en consecuencia, opera la prescripción invocada por la demandada respecto a la reclamación de las prestaciones sociales desde el año 2005, para un tiempo de servicio de 12 años 07 meses y 10 días alegado en el libelo de demanda en virtud que la demandada fue interpuesta en fecha 29-04-2013.
Ahora bien, es de precisar por cuanto quedo demostrado del acervo probatorio que el difunto YSIDRO TORRES laboró nuevamente para Transporte Chirgua, C.A tal como se evidenció del original de la ficha de ingreso del ciudadano YSIDRO TORRES MOLLEJA, elaborado por la empresa de Transporte Chirgua C.A, que adminiculado de las declaraciones testimoniales su ingreso ocurrió nuevamente en fecha de 01 de enero de 2013.
En efecto se declara procedente la reclamación por prestación de antigüedad, vacaciones bono vacacional sólo desde el 01 de enero de 2013 hasta 14 de enero de 2013. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORME: La misma fue desistida por la parte accionada, por lo tanto no existe elementos para pronunciarse. ASI SE SEÑALA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Descrito lo anterior, quien sentencia a los efectos de hacer pronunciamiento respecto al punto previo relacionado con la prescripción de la acción, se pudo constatar de las actas procesales al folio 167 documento público administrativo, consistente en planilla de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual, se refleja, que el difunto YSIDRO ANTONIO TORRES MOLLEJAS inició la prestación de servicio personal para la demandada en fecha 13-12-2005 hasta el 15-12-2009 por motivo de renuncia, en consecuencia, siendo como quedó establecido de las probanzas aportadas al proceso y del debate oral, que efectivamente el de cujus, fue nuevamente contratado para la demandada en fecha 01-01-2013, existiendo por tanto la prescripción de la acción, respecto a los conceptos reclamados desde el periodo 2005 al 2009, en virtud que consta en autos que la última actuación realizada por la actora según acta emitida la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes data de fecha 17 de septiembre de 2010 expediente Nº 029-2010-03-00611, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de interposición de la presente demanda un periodo de dos (02) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, por lo que mal podría la parte reclamante computar ese tiempo prescrito para el cobro de sus beneficios laborales, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que era en que la Ley aplicable para el momento. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los hechos alegados la parte demandante señaló en el libelo que el difunto YSIDRO ANTONIO TORRES MOLLEJA, prestó servicios para la demandada, desde el 14 de febrero de 2000, como conductor de las unidades de Transporte Chirgua C.A, que el 16 de septiembre de 2009 cuando trabajaba como chofer fue víctima de un accidente Cerebro-Vascular (ACV), que la demandada no dio cumplimiento en las cláusulas 9 y 12 del último Contrato Colectivo de la empresa, que posterior al cargo que venía desempeñando, luego de haberle dado el A.C.V , ejerciendo su último cargo como despachador en el Control de las horas de llegada y salida de las unidades de Transporte Chirgua, C.A hasta el 14 de febrero de 2013, sufrió un altercado con compañero de trabajo y tuvo que ser llevado de manera inmediata a un Centro de Diagnóstico Integral (C. D. I ), en la ciudad de Acarigua y referido a otro Centro de Diagnóstico Integral (C. D. I ), en la ciudad de San Carlos, donde fallece, y que a la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales, monto de Bs. 400.000, establecido en la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva, no le cumplieron a cabalidad con el bono de alimentación ni las cotizaciones del Seguro Social.
La demandada negó en la contestación el inicio de la relación de trabajo ya que el vínculo laboral ocurrió desde el 13 de diciembre de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2009, que haya desempeñado dos cargos. Que haya tenido un altercado presuntamente con un conductor de una supuesta unidad 11, que le haya causado su traslado al Centro de Diagnostico Integral (CDI).Que se le deban al actor los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda.
De lo alegado por las partes, de los medios probatorios pertenecientes al proceso del derecho aplicable, la doctrina y la jurisprudencia, quien sentencia pasa a pronunciarse del fondo del asunto de la siguiente manera:
En el primer orden de ideas corresponde determinar la fechas de inicio, culminación y causa de la prestación de servicio que en vida cumpliere el difunto YSIDRO ANTONIO TORRES MOLLEJA, en virtud que el libelo de demanda los actores indicaron que inició la relación laboral en fecha el 14 de febrero de 2000, y la demandada se opone a dicha fecha afirmando que el vínculo laboral ocurrió desde el 13 de diciembre de 2005, hasta el 15 de diciembre de 2009.
Es por ello que examinados los medios probatorios se pudo determinar muy especialmente del documento público administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes al folio 124, en copia certificada de fecha 01 de septiembre de 2010, expediente Nº 029-2010-03-00-611 relacionada con planilla de reclamo con motivo al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales mediante la cual se refleja fecha de ingreso el 13-12-2005 egreso el 15-12-2009, cargo, chofer, causa de la terminación por renuncia.
Así mismo al folio 173, se evidencia documental original relativa a una planilla de ingreso de personal en la que nuevamente la empresa Transporte Chirgua C.A, contrata a YSIDRO ANTONIO TORRES MOLLEJA, en fecha 01-01-2013, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las referidas documentales, lo cual quedó determinado en el debate oral, siendo procedentes los conceptos de prestación de antigüedad desde el 01-01-2013 hasta el 14-02-2013, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los otros conceptos reclamados por la parte Demandante.
Respecto a las cláusulas Nos- 07, 09 y 12 de la Convención Colectiva, reclamadas a los folios 02, 04 y su vuelto del libelo de demanda, es necesario destacar el contenido de las cláusulas las cuales textualmente rezan:
Cláusula Nº 07: Permiso y Contribución por Muerte del Trabajador: En caso de muerte de un trabajador la empresa cancelará las prestaciones sociales del fallecido a los familiares que prevé el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente aportara para los gastos de entierro con la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00).
Cláusula Nº 09: Seguro Colectivo de Vida: La empresa conviene en contratar con una empresa acreditada en el país una póliza de seguro que cubrirá los riesgos de muerte, invalidez, parcial, o permanente.
Cláusula Nº 12: Seguro Social Obligatorio: La empresa conviene en pagar los 3 primeros días de ausencia que paga el Seguro Social Obligatorio en caso de enfermedad o accidente de sus trabajadores que ameriten atención médica, reposo, hospitalización en los casos anteriormente señalados que el trabajador no reciba la atención medica, al igual que sus familiares asegurados por insolvencia de la empresa con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. La empresa se obliga a pagar la totalidad de los salarios del trabajador en reposo, así como los gastos por atención médica y medicinas que reciba el trabajador o sus familiares asegurados. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Si bien la parte actora arguyó tanto en los hechos sostenidos en su escrito libelar, como en el desarrollo de audiencia de juicio oral y pública la aplicación de las cláusulas ut supra descritas, corresponde a quien sentencia determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva del Sindicato General de Trabajadores de Transporte sus derivados, Conexos y similares del estado Cojedes. S. G. T. T de 19 de junio de 2007, es por ello que al verificar la documental de la nómina de trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo del Trabajo al folio 33, se verificó identificación del de cujus Ysidro Antonio Torres, por lo que se declara que el mismo estuvo amparado por dicha Convención. ASI SE DECIDE.
En atención a ello, no quedo demostrado del acervo probatorio que la demandada cumplió con el pago de la cláusula Nº 7, relacionada con el Permiso y Contribución por Muerte del Trabajador por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cantidad equivalente a la reconvención monetaria por lo que se ordena su pago. ASI SE DECIDE.
Respecto a la cláusula Nº 9, relativa al Seguro Colectivo de Vida, la parte actora en el libelo de demandada no precisó la cuantía de los gastos generados por atención medica que con ocasión al derecho que pudo haber tenido el difunto YSIDRO ANTONIO TORRES por póliza de seguro en el caso concreto por riesgo de muerte por lo que aun cuando la cláusula es aplicable mal pudiere quien sentencia establecer un monto que no ha sido reclamado. ASI SE DECIDE.
De la cláusula Nº 12 relacionada con el Seguro Social obligatorio, no se desprende con claridad y precisión la pretensión de la parte actora en torno al referido concepto, por lo que se declara improcedente aun cuando le sea aplicable la misma. ASI SE ESTABLECE.
En lo relativo a las cotizaciones reclamadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del I.V.S.S.
Analizada la petición de la parte actora contenida en el libelo de la demanda al vuelto del folio 3, se observó que la misma fue enfocada a solicitud de pensión de vejez a la que pudo optar el fallecido trabajador.
En tal sentido es de precisar que tenía cotizada la cantidad de 583 semanas, que en todo caso a los fines del beneficio de pensión por vejez debía haber alcanzado las 750 semanas exigidas por la Ley del Seguro Social.
Ahora bien, tal derecho debió ser tramitado por ante el ente administrativo encargado el cual es personalísimo (pensión por vejez), es otorgado en beneficio del trabajador que alcance los requisitos de ley, no siendo el caso del difunto YSIDRO ANTONIO TORRES, por lo tanto nunca le fue otorgado este derecho por ende no era titular del mismo para el momento de muerte, por lo que no puede pretenderse que le sea transferido a un tercero por tratarse de una petición de imposible cumplimiento. ASI SE DECIDE.
Del concepto de horas extras.
Se declaran improcedentes, en virtud que quedo establecido que el actor inicio nuevamente a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 01-01-2013 hasta la fecha de su fallecimiento el 14de febrero de 2013. ASI SE DECIDE.
De los conceptos procedentes del año 2013.
Se determinó que su ingreso a trabajar fue el día el 01-01-2013 hasta 14-02-2014, para un tiempo de servicio un (1) mes y catorce (14) días, calculados en base al salario mínimo decretado, dado que el difunto extrabajador se desempeño dentro de la categoría de obrero.
SALARIO INTEGRAL:
Año 2013: Bs. 2.457,02 salario mensual decretado desde enero- agosto dividido entre los 30 días del mes = Bs. 81,90 diario
Alícuota bono vacacional = 7 días x 81,90 = 573,30/ 360 días = Bs. 1,59
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 81,90= 1.228,50 / 360 = Bs. 3,41
Bs.1, 59 + Bs. 3,41 + Bs.81, 90 = Bs. 86,90 salario integral.
Prestación de antigüedad con aplicación de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012.
Ultimo Salario mensual percibido por la prestación de servicio Prestación de antigüedad articulo 142, 122.
Año Nº Días de Prestaciones Sociales Salario Salario diario Salario integral Prestación de antigüedad
01-01-2013 al 14-02-2013 7,5 días 2.457,02
81,90 86,90 651,75
Total: 651,75
Vacaciones.
Aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato General de Trabajadores de Transporte sus derivados, Conexos y similares del estado Cojedes. S. G. T. T de 19 de junio de 2007, Cláusula Nº 10.
Fracción año 2013: 40 días/ 12 meses= 3,33 días x mes laborado x 1 mes y 14 días laborados equivalente a 1,67 días
Total a pagar 5 días por el último salario básico de Bs. 81,90 = 409,50
Total a pagar por este concepto Bs. 409,50
Utilidades.
Aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato General de Trabajadores de Transporte sus derivados, Conexos y similares del estado Cojedes. S. G. T. T de 19 de junio de 2007, cláusula Nº 21.
Fracción año 2013: 50 días/ 12 meses= 4,17 días x mes laborado x 1 mes y 14 días laborados equivalente a 2,09 días
Total a pagar 6,26 días por el último salario básico de Bs. 81,90 = 512,69
Total a pagar por este concepto Bs. 512,69.
Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
No puede ser aplicable, en caso de muerte del trabajador, ya que esta norma regula el beneficio que pudiere tener el trabajador cuando el patrono persista en su despido para lo cual prevé una doble indemnización del concepto de prestación de antigüedad, hecho no ocurrido en el caso de marras. Así se establece.
Lo que la suma de los conceptos anteriormente calculados y acordados hace un total para el pago de la presente demanda de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.973, 94). Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda el cálculo y pago de los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que se declaran procedentes, y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia contable generados desde la fecha de inicio de la relación laboral del De cujus, la cual quedó determinada desde el día 01-01-2013 hasta la culminación de la relación de trabajo el 14-02-2013, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral esto es, el día 14-02-2014, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Y en cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” (resaltado y cursiva del Tribunal).
DECISIÓN.
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos SILVIA RAMONA CORDERO, WILMERI DE LA CRUZ TORRES CORDERO, WILMER ANTONIO TORRES CORDERO y GREGORIO EDUARDO TORRES CORDERO, titulares de la cedula de identidad Nº (s) 12.963.051, 22.102.100, 21.563.994 y 22.102.102, respectivamente, esposa e hijos del ciudadano YSIDRO ANTONIO TORRES MOLLEJA (causante), titular de la cédula de identidad Nº 4.603.600, representados judicialmente por el Abg. ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 157.400, en contra de la empresa TRANSPORTE CHIRGUA C.A, representada judicialmente por el Abg. FRANCISCO LUQUE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.854, y la condena al pago de la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.973, 94), más los montos que arroje las experticia complementaria del fallo con los conceptos ut supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de enero del año 2015 y publicada a las once (11:00 a.m). De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Ligia América Díaz
YPM/LD.-
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2013-000076
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