REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, siete (07) de Enero de 2015
204º y 155º


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000074
PARTE ACTORA: OCHOA MUÑOZ HENRRY JOSE, TORREALBA GUEVARA YOANGEL JOSE, DIAZ RODRIGUEZ BENJAMIN MEDARDO, TORRES REYES YERHALDYTH, MILAGROS, VARGAS PEREZ MARIOXIS MILAGROS, FERNANDEZ LIMA ANDREINA DEL CARMEN y GARCIA MARIA EUGENIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.900.327, V-14.414.089, V-5.221.793, V-16.994.864, V-11.963.908, V-16.424.319, V-3.689.457
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH SANDOVAL I.P.S.A Nº 102.714
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MALENA SANCHEZ I.P.S.A Nº 200.529
MOTIVO: FALTA DE COMPETENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto la Sentencia de fecha 15/10/2014, dictada por el Tribunal Primero superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en el asunto Nº HP01-R-2014-000034, y por cuanto en el presente caso la accionante de autos ciudadana SORELY VANESSA PADRON RODRIGUEZ C.I Nº V- 18.321.917, se desempeñó como Sindico Procuradora del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, siendo un caso análogo al referido asunto resuelto por mi alzada el cual estableció:

“De los autos que conforman el presente asunto se observa que el actor se desempeño para la demandada en el cargo de DIRECTOR DE SERVICIOS JURIDICOS de la Procuraduría General del Estado Cojedes, según nombramiento de ese Órgano estadal desde el 12 de diciembre de 2018 y removido de su cargo en fecha 24 de enero de 2013.
Al respecto, señala el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras lo siguiente:
" Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad..
Indudablemente y como consecuencia de las normas antes referidas, se evidencia el carácter de funcionario público del accionante, cuya relación se regía por una ley especial y un régimen normativo establecido unilateralmente por la administración; habida consideración de la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, el cual es un ente de derecho público con personalidad jurídica y autonomía orgánica y funcional.
En cuanto a la determinación del órgano jurisdiccional que debe dilucidar el caso, debemos señalar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho instrumento derogó la Ley de Carrera Administrativa del 23 de mayo del año de 1975, estableciendo este instrumento normativo en su disposición transitoria primera lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer la controversia a que se refiere el Artículo 93 de esta Ley, los Jueces o Juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En tal sentido, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
La institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone: “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” Sentencia Nro. 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nro. 192 del 16 de febrero de 2006, caso: David Alfredo Manrique Maluenga (Negrillas del Tribunal).
Correlativamente, en la sentencia Nro. 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de forma pacífica, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, lo que sigue:
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho de estas formas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”…omissis… (Comillas y negrillas del Tribunal)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

De los autos que conforman la presente causa, en el cual se pudo constatar que la demandante de autos ciudadanos OCHOA MUÑOZ HENRRY JOSE, TORREALBA GUEVARA YOANGEL JOSE, DIAZ RODRIGUEZ BENJAMIN MEDARDO, TORRES REYES YERHALDYTH, MILAGROS, VARGAS PEREZ MARIOXIS MILAGROS, FERNANDEZ LIMA ANDREINA DEL CARMEN y GARCIA MARIA EUGENIA, se desempeñaron en los cargos de: Director de Catastro, Director de Cultura, Director de Transporte, Directora de Administración de Hacienda del Municipio Lima Blanco y Asistente del Despacho, Coordinadora de Medios, Coordinadora de Seguridad Social y Bienestar Social en el orden respectivo, y removidos todos de su cargo en fecha 15 de enero de 2014.

En consecuencia de lo anterior, la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros derechos laborales, en virtud de los servicios prestados por los demandantes ciudadanos OCHOA MUÑOZ HENRRY JOSE, TORREALBA GUEVARA YOANGEL JOSE, DIAZ RODRIGUEZ BENJAMIN MEDARDO, TORRES REYES YERHALDYTH, MILAGROS, VARGAS PEREZ MARIOXIS MILAGROS, FERNANDEZ LIMA ANDREINA DEL CARMEN y GARCIA MARIA EUGENIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.900.327, V-14.414.089, V-5.221.793, V-16.994.864, V-11.963.908, V-16.424.319, V-3.689.457 para el Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, encuadra perfectamente en la competencia funcionarial, a tenor de lo pautado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa". (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Por consiguiente, quien sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre Cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad de carácter funcionarial desempeñada por la parte actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa. Así se Decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA FALTA DE COMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto, y declina su conocimiento en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así Se Decide.
DECISIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos OCHOA MUÑOZ HENRRY JOSE, TORREALBA GUEVARA YOANGEL JOSE, DIAZ RODRIGUEZ BENJAMIN MEDARDO, TORRES REYES YERHALDYTH, MILAGROS, VARGAS PEREZ MARIOXIS MILAGROS, FERNANDEZ LIMA ANDREINA DEL CARMEN y GARCIA MARIA EUGENIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.900.327, V-14.414.089, V-5.221.793, V-16.994.864, V-11.963.908, V-16.424.319, V-3.689.457


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo las (2:58 p.m.), en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de Enero del año 2.014

LA JUEZA.

ABG. SANIL APARICIO VELOZ

LA SECRETARIA

ABG.