REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintidós (22) de Enero del año 2015.
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-00069
APODERADO DE LA PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO LLAMADO AJUICIO: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.970
TERCERO LLAMADO A JUICIO: COOPERATIVA EL MILAGRO R.L
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE ROBERTO ARTEAGA PACHECO C.I Nº 15.019.556
PARTE ACCIONADA: MERSAN, S.R.L
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADA: ALFREDO GUEDEZ Y AIXA SALAS inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 128.228 y 172.686
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto desde el folio 181 al 184 de las actuaciones del presente expediente, medio de auto composición procesal (Transacción); de fecha 19 de Enero del presente año; presentada en la Prolongación de la Audiencia preliminar de fecha 19/01/2015; firmada y revisada de manera minuciosa por el coapoderado judicial de los demandantes abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.970 y la accionada de autos, MERSAN, S.R.L, plenamente identificada; representada judicialmente por la coapoderada judicial abogada AIXA SALAS inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 172.686, y por quien suscribe la presente decisión
por medio del cual le informan al Tribunal lo siguiente:

“…OCTAVA: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre , consciente y espontanea expresada por las parte; y en vista de dichos acuerdos tienden a garantizar una armaniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Ambas partes solicitan a este Tribunal LA HOMOLOGACIÒN del presente acuerdo y que se tenga con cacter de cosa juzgada e igualmente solicitan el cierre y archivo del presente expediente” (Cursivas y comillas propio del Tribunal).

En tal sentido las partes a los fines de poner fin al proceso utilizaron medios alternos de solución de conflictos a través de la figura de la TRANSACCION LABORAL.
Es importante resaltar con relación a la transacción laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
Omisis… “La legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute su desarrollo de un piso inamovible, un minimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
Omisis… “La sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de los derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Es por ello que asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los medios de auto composición procesal no son en sí, mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
En atención al criterio acertado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de justicia, una vez verifico el acuerdo transaccional presentado por las partes, inserto a los folios del 181 al 184 del presente asunto, desprendiéndose del mismo constancia de su cumplimiento, solicitando finalmente el cierre y homologación del presente asunto.
Así las cosas, una vez verificadas las facultades de los mencionados apoderados judiciales, de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ciudadanos WILSON JOSE PINTO, JOEL ANTONIO VARON, CIRO DAVID PRIMERA LOAIZA, JOSER ANTONIO TORO, JOSE GREGORIO CARRILLO, PEDRO MIGUEL BRAVO REINOZA, RICHARD AUGUSTO PACHECO TREJO, LUIS ISAEL CEBALLOS BLANCO, WISTON JOSE LOPEZ FEO, CARLOS LUIS CORDOVA PEREZ, JEISON JOSE OSORIO PACHECO, JOSE ROBERTO ARTEAGA PACHECO, JOSE ROBERTO ARTEAGA HERRERA, EDUAR ALEXANDER PINTO PINTO, EIDER JOSE GOMEZ PEREZ, EDWIN MANUEL MARTINEZ VARONA, PEDRO PABLO VELOZ CARRASCO, ARNOLDO JOSE PRIMERA LOAIZA, ANDRES RAFAEL LOPEZ PINTO y LUIS MIGUEL VARON MIERES, titular de las cédulas de identidad Nº V-17.888.258, V-12.366.223, V-16.948.959, V-18.457.589, V-19.722.848, V-18.972.484, V-14.113.655, V-19.722.574, V-12.964.518, V-15.402.301, V-24.015.002, V-15.019.556, V-26.719.016, V-18.782.445, V-23.604.336, V-24.248.719, V-19.723.453, V-12.754.136, V-15.485.311 Y V-19.723.201, respectivamente; es por lo que este Tribunal; luego de haber revisado y presenciado la celebración de la referida audiencia preliminar y el acuerdo transaccional consignado por ambas partes de en la que se observo el pago de UN MILLON NOVESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 01/100 BOLIVARES( Bs.1.950.493,01). Siendo así como consecuencia de este acuerdo en el que los demandantes declaran estar satisfechos todos los derechos que le hubiesen podido corresponder en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, a petición de las partes, y con el carácter de Directora del Proceso, actuando de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR LAS PARTES, dándosele para sí el carácter de autoridad pasada en Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDA, se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) día del mes de Enero del año 2015.

La Jueza.

Abg. Sanil Aparicio Veloz.

La Secretaria.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.

En esta misma fecha fue publicada siendo las 2: 50 p.m.

La Secretaria.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.