REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL:HP01-L-2014-000247
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el anterior libelo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y OTROS CONCEPTOS, presentada por la ciudadana, LILIA JOSEFINA LÓPEZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.322.747, asistida por la Abg. Ramona Margarita Velázquez Garcés, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.353, contra las ciudadanas MARLENY NATERA DE GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V-4.096.598 y OLIVIA DANIELA GARCIA NATERA. Y habiendo este Tribunal librado Despacho Saneador en fecha 08 de Enero de 2015 según auto que cursa bajo el folio Nº 18 de la presente causa.
Quien Juzga en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no lleno los extremos señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con lo señalado en el Artículo 123 eiusdem, numerales 3 y 4, y con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal ordeno el Despacho Saneador en tal sentido se ordenò , que la accionante de autos a través de su apoderada judicial abogada RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353 subsanara su libelo de demanda, conforme a lo siguiente:

Primero: Debe indicar el método de cálculo empleado para la obtención del salario integral señalado.

Segundo: Debe corregir lo concerniente a lo peticionado en los literales B y D de su libelo de demanda, ya que se evidencia incongruencia cuando señala que las vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013 no fueron pagadas, tal como lo indica en el literal B; y luego indica en su literal D, que dicho periodo vacacional sí fue pagado.

De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se evidencia que la parte actora en su escrito de subsanación señala nuevamente a reclamar dos (02) veces un mismo periodo vacacional tal como se evidencia al folio 48 al señalar VACACIONES NO PAGADAS 2012-2013 , VACACIONES NO DISFRUTADAS 2012-2013, y asimismo lo hace con el periodo de vacaciones correspondientes al 2013-2014, incurriendo nuevamente en un error inobservando lo ordenado por este Tribunal.
En consecuencia es imperioso invocar por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, en la cual señala:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción...” (Comillas y negrillas del Tribunal)
Resulta necesario destaca, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos, y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.
Es por lo que, con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud de que LILIA JOSEFINA LÓPEZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.322.747, asistida por la Abg. Ramona Margarita Velázquez Garcés, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.353, no cumplió en esta oportunidad con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto considera este tribunal que en este procedimiento no se cumplió con el Despacho Saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

LA JUEZA.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ LA SECRETARIA.


ABG.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m).

LA SECRETARIA