REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, doce (12) de enero de 2015
204º y 175°

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000057
PARTE ACTORA: JOSE RAMON ANDARA BASTIDAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MARGARITA VELZQUEZ GARCES
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE VIGILANCIA “LAS CENTINELAS” R.L.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: CESARIO PIÑA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de abril de 2014, en razón de la acción por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS incoado por el ciudadano JOSE RAMON ANDARA BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad NºV- 17.437.999, representado de la Abogada en ejercicio RAMONA MARGARITA VELZQUEZ GARCES inscrita en el I.P.S.A bajo el número 111.353 contra la entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE VIGILANCIA “LAS CENTINELAS” R.L.

Quedando fijada la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 16-12-2014 a las 10:00 a.m.; y en virtud de la incomparecencia de la demandada, tal como fue pronunciado por auto separado de fecha ocho (08) de enero de 2015, a solicitud de la parte actora en virtud de no haber comparecido la parte demandada a la audiencia primigenia, se dejó sentado lo siguiente:
Sic al folio 60 “… En este sentido, es de recalcar, que la demandada es la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE VIGILANCIA “LAS CENTINELAS SRL” siendo ésta la única demandada de autos, por consiguiente, al no observarse la comparecencia de sus representantes legales o apoderado judicial alguno, indefectiblemente debe declararse su incomparecencia, y por consiguiente, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial, que en virtud de la incomparecencia de la demandada por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Lo que conlleva a concluirse, que en fecha 16-12-2014, ocurrió LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS, por lo que a partir de la referida fecha el Tribunal se reserva el lapso de 5 días para publicar el fallo integro.” El resaltado del Tribunal.
Por lo que estando dentro del lapso legal, se procede a publicar el fallo in extenso:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, que en fecha 26-08-2013, inició una relación individual de trabajo para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE VIGILANCIA “LAS CENTINELAS” R.L. como vigilante el cual se dedicaba a resguardar y cuidar las instalaciones y edificación denominada ciudad cabilla ubicada en la avenida Che Guevara, a 300 metros del Hotel Paternopoli de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Que dichas instalaciones pertenecen a la Gran Misión Vivienda, siendo esta empresa dedicada a la construcción de viviendas y afines quienes contrataron los servicios de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE VIGILANCIA “LAS CENTINELAS” R.L. para que prestara servicio de vigilancia as esas instalaciones. Que allí se desempeñaba bajo las órdenes y supervisión del ciudadano PIÑA CESARIO, en su carácter de presidente. Que cumplió un horario de 06:00 am a 06:00 am del siguiente día. Que el patrono solo le pagaba salario normal y bono nocturno de Bs. 500,00 y también pagaba la cesta ticket incompleta. Además contaba con una hora de descanso para el almuerzo de 12:00 pm a 01:00 pm. Teniendo que almorzar en el mismo lugar de trabajo.
Que demanda prestaciones sociales articulo 141 y 142 de LOTTT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, participación en los beneficios o bonificación de año, horas de descanso y alimentación artículos 158,168 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, descanso compensatorio artículo 188, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, beneficio de alimentación, provisión de transporte artículos 160 y 171, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pago de bono nocturno, artículo 117, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, intereses de mora. Que reclama un total de Bs. 48.736,89.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Analizada la presente demanda obedece al cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS incoado por el ciudadano JOSE RAMON ANDARA BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad NºV- 17.437.999, representado de la Abogada en ejercicio RAMONA MARGARITA VELZQUEZ GARCES inscrita en el I.P.S.A bajo el número 111.353 contra la entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE VIGILANCIA “LAS CENTINELAS” R.L.

En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, quien Juzga por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos en cuanto sea procedente en derecho, pues al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal normativa ilustra a esta Juzgadora para cualificar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
Por lo que se debe tener por admitido lo siguiente:
- Fecha de inicio y egreso: desde el 26-08-2013 hasta 31-12-2013.
- Salario: Bs. 166,66 diario
- Motivo de culminación: despido injustificado, siendo procedente lo relativo al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Conceptos procedentes: Los conceptos solicitados son procedentes en derecho, tales como prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, intereses de mora, vacaciones y bono vacacional fraccionado, fracción de bonificación de fin de año, horas de descanso y alimentación, diferencia de cesta tickets, bono nocturno. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de los siguientes conceptos como sigue considerando el salario básico señalado:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración las alícuotas por bono
Año 2013:
Alícuota bono vacacional = 15 días x Bs. 166,66 = 2.499,90/ 360 días = 6,94
Alícuota de utilidades = 120 días x 166,66 = 19.999,20/360 = 55,55
= Bs. 229,15
Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Prestación de antigüedad articulo 142, 122 y días adicionales.


Mes-año
Salario
integral Días por trimestre
(art. 142 LOTTT, literales A y B)
Total días acreditar
y días adicionales
Total prestaciones
26-08-2013 Bs. 229,15
Al 26-11-2013 15 Bs. 3.437,25
27-11-2013 Bs. 229,15 Al 31-12-2013 5 Bs. 1.145,75
Bs. 4.583,00

En consecuencia se ordena el pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.583,00
Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Total a pagar indemnización Bs. 4.583,00
Fracción de Vacaciones artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras:
15 días/12 meses = 1,25 x 4 meses = 5 días x Bs. 166,66 = Bs. 833,30
Total Fracción de vacaciones Bs. 833,30

Bono vacacional: fracción. Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras:
15 días/12 meses = 1,25 x 4 meses = 5 días x Bs. 166,66 = Bs. 833,30
Total Fracción de vacaciones Bs. 833,30

Fracción Utilidades año 2013: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras:
Año 2013: 120 días/12 meses = 10 días x 4 meses = 40 días x Bs. 166,66 = Bs. 6.666,40
Total Fracción Utilidades a pagar Bs. 6.666,40

Con relación a la reclamación que hace la parte actora, relativo a cobro de utilidades y al mismo tiempo reclama como concepto adicional participación de los beneficios o bonificación de fin de año, quien decide hace la acotación, que el Legislador estableció para el pago de utilidades un límite mínimo de 30 días y límite máximo al equivalente de 4 meses o el pago del 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido la entidad de trabajo al fin de su ejercicio anual. Por consiguiente esta Juzgadora, acordó la fracción de 40 días reclamados por el actor, lo cual representa la fracción de 120 días (límite máximo de 4 meses) tomando en consideración la fecha de prestación de servicio, siendo que el mismo debe interpretarse como pago único de utilidades. Así se declara.
Horas de descanso y Alimentación: Artículos 158,168 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
El Trabajador manifestó que el patrono le adeuda una hora diaria que debe imputársele como tiempo efectivo de trabajo, ya que almorzaba de 12:00 a 1.00 pm para un total de 128 horas diurnas. Por lo que se declara procedente conforme a lo establecido en el artículo 168 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
Bs. 166,66/8 horas= Bs. 20,83 x 128 horas = Bs. 2.666,24
Total horas de descanso y alimentación Bs. 2.666,24

En cuanto al descanso compensatorio:
Se observa contradicción de la parte actora al afirmar fechas que no coinciden con las fechas alegadas en la prestación de servicio, ni horario, por cuanto señala 25-03-2008 hasta el 04-06-2010, señalando inclusive un salario distinto al devengado, así como señala 32 domingos laborados sin especificar fechas de los 32 domingos que reclama, siendo ésta su obligación. Quien decide, al constatar la evidente contradicción en el concepto peticionado, y vista su ambigüedad, indefectiblemente debe declararse improcedente el concepto reclamado. Así se decide.
Diferencia de Cesta Tickets:
El Trabajador manifestó que el patrono le pagaba el beneficio de alimentación de manera incompleta, a razón de Bs. 860,00 mensual, para un total adeudado de 223 días y que su patrono le pagó por mes el 25% de la unidad Tributaria por mes.
Por lo que siendo el 50% de la U/T de Bs. 127,00 el equivalente en la cantidad de Bs. 63,50; se le adeuda al trabajador el 25% restante de la unidad Tributaria como sigue:
Agosto 2013: 06; Septiembre 2013: 30; Octubre: 31; Noviembre: 30 y Diciembre: 31 para un total de 128 días x Bs. 31,75 = Bs. 4.064,00
Total diferencia bono de alimentación Bs. 4.064,00

Bono Nocturno: De conformidad al Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
La jornada nocturna será pagada en un 30% de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Manifestando el trabajador que su patrono le pagaba la cantidad mensual de Bs. 500,00 por este concepto, recibiendo un total de Bs. 2.000,00.
Ahora bien, el trabajador devengaba Bs. 4.999,80 al mes, y con el recargo del 30% resultaría como bono la cantidad de Bs. 1.499,94 x 4 meses = Bs. 5.999,76 – Bs.2.000,00 = Bs. 3.999,76
Total bono nocturno Bs. 3.999,76

PARA UN TOTAL GENERAL A PAGAR DE VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.229,00)
Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, siendo que la demandada de autos, no realizó el depósito de la garantía en la oportunidad ordenada en la Ley, se ordena calcular los mismos mediante experticia complementaria del fallo generado desde la fecha de inicio hasta la terminación laboral del actor. Y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, y deberá ser utilizada la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Referente a la corrección monetaria, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En cuanto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Con exclusión del bono de alimentación, por cuanto dicho cálculo se realizará de acuerdo al 0,50% U/T. el cual deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al artículo 36 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 04-07-2011 que preceptúa que en caso de variación de la unidad tributaria debe pagarse en dinero en efectivo con el valor de la unidad tributaria para el momento en que se realice, tomando en consideración lo estipulado en la presente sentencia con respecto a este concepto.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS y por consiguiente PARCIALMENTE CON LUGAR, de la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON ANDARA BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.531.8884 representado por la Abogada RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES contra ASOCIACION COOPERATIVA DE VIGILANCIA “LAS CENTINELAS” R.L.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de enero del año 2015, siendo las siendo las once y treinta y un (11:31 a.m.) minutos de la mañana. 204° de la Independencia y 175° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SCARLET MENDOZA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y un (11:31 a.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SCARLET MENDOZA