REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º

I.- Identificación de las partes, la causa y el dispositivo.-
Demandante: JULIO HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-2.744.530, de este domicilio.-
Apoderado Judicial: CARMEN MENDOZA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-7.564.094 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 62.001.-

Demandado: MERCEDES DELGADO DE OLIVO (+), venezolana, mayor de edad, sin identificación de su Cédula de Identidad u domicilio y el estado bolivariano de Cojedes, mediante los profesionales del derecho BLANCA MARINA OJEDA SOLÁ y JUVENAL ANTONIO AGUILAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-4.456.935 y V-9.539.380 en su orden, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 24.163 y 134.454, apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.-

Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana MERCEDES DELGADO DE OLIVO (+) y de cualquier otra persona que pudiese tener interés: JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-17.888.656, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256 y de este domicilio.-

Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia: Homologación del Desistimiento (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente: Nº 5532.-

II. Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio, mediante demanda intentada por el ciudadano JULIO HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.744.530, asistido por la profesional del derecho CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 62.001, en contra de la ciudadana MERCEDES DELGADO DE OLIVO(+), por, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual fue presentada en fecha primero (1º) de octubre del año 2012, por ante el Juzgado Distribuidor y siendo asignada la causa en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Se le dio entrada en fecha dos (2) de octubre del año 2012 y se anotó en los libros respectivos.
Por auto del día cuatro (4) de octubre del año 2012, se admitió la demanda y se ordenó emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana MERCEDES DELGADO DE OLIVO(+), así como a cualquier persona que tenga interés en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ MENDOZA, asistido por la abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos para la respectiva citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de octubre de 2012..
En fecha diez (10) de enero del año 2013, el alguacil de este Juzgado, informa que consignó a la presente causa, recibo del Servicio de Entrega Especial Expresa, dejando constancia que el oficio signado con el Nº 05-343-359-2012, dirigido a la Procuradora General de la república, fue enviado el día 19 de noviembre de 2012.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ MENDOZA, solicitó al Tribunal nuevamente la citación de la ciudadana CILIA FLORES, en su carácter de Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue acordado por auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, se libro oficio Nº 05-343-054-2013.
En fecha treinta (30) de julio del año 2013, el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ MENDOZA, confirió poder Apud acta a la abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-7.564.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 62.001.
Mediante diligencia de esa misma fecha treinta (30) de julio del año 2013, el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ MENDOZA, solicitó al Tribunal, la entrega del edicto respectivo a los fines de su publicación.
En fecha veintiséis (26) de agosto del año 2013, se recibió oficio Nº G.G.L.-C.O.PR.-O.R.C.O.-Nº 01228, emanado de Procuraduría General de la República, el cual fue agregado a las actas en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, la abogada CARMEN MENDOZA apoderada Judicial de la parte actora solicita al Tribunal realizar la citación personal a la ciudadana CILIA FLORES, lo cual fue negado por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2013, por inoficioso.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, venció lapso estableció en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2013, la profesional del derecho CARMEN MENDOZA, apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal sea acordado edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha primero (1º) de noviembre del año 2013.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de noviembre del año 2013, la profesional del derecho CARMEN MENDOZA, apoderada Judicial de la parte actora, recibe edicto librado de fecha primero (1º) de noviembre del año 2013, para su respectiva publicación.
Riela al folio 54 del expediente, nota de secretaria dejando constancia de la fijación del Edicto librado, en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de enero del año 2014, la abogada CARMEN MENDOZA, en su carácter de autos, consignó veinte (20) ejemplares del diario la Opinión y veinte (20) ejemplares del diario Las Noticias de Cojedes, los cuales fueron agregados a los auto por auto de esa misma fecha, veintitrés (23) de enero del año 2014.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero del año 2014, venció lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2014, la profesional del derecho CARMEN MENDOZA en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se designe Defensor Judicial en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014, librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, el Alguacil de este Despacho hace constar que en esa misma fecha, fue practicada oportunamente la notificación de la ciudadana JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, como Defensor Judicial designada en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2014, la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256, quien la oportunidad legal correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha cinco (5) de abril del año 2014, consignados como fueron los emolumentos, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256, en su carácter de Defensora Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO.-
En fecha trece (13) de mayo del año 2014, el Alguacil de este Despacho hace constar que en esa misma fecha, fue practicada oportunamente la citación de la ciudadana JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, designada Defensora Judicial en la presente causa.
En fecha trece (13) de junio del año 2014, la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, Defensora Judicial en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
Riela al folio ciento diecinueve (119), nota de secretaría dejando constancia que la parte actora consignó en un (1) folio útil, sin anexos, escrito de pruebas en la presente causa.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de junio del año 2014, los abogados BLANCA MARINA OJEDA SOLA y JUVENAL ANTONIO AGUILAR, en su carácter de autos, consignaron escrito de tercería el cual fue agregado por autos de esa misma fecha.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio del año 2014, venció lapso de contestación de demanda en la presente causa.
Por auto de fecha primero (1º) de julio del año 2014, visto el anterior escrito y solicitud de inadmisibilidad de la tercería planteada en la presente demanda presentado en el lapso de contestación de la misma, junto sus recaudos anexos, por los abogados BLANCA MARINA OJEDA SOLÁ y JUVENAL ANTONIO AGUILAR GUERRA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajos los números 24.163 y 134.454 respectivamente, en su carácter de coapoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Bolivariano Cojedes, el Tribunal a los fines de proveer lo conducente observa, que el presente juicio se tramita conforme a lo establecido en el Libro Cuarto (Procedimiento Especiales), Título III (De los juicios sobre la posesión), Capitulo I (Del juicio declarativo de Prescripción), procedimiento especial aplicable con preferencia al ordinario, tal como lo precisa en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 144 del expediente, corre inserta, nota de secretaría, dejando constancia que la parte actora consigna en un (1) folio útil, sin anexos, escrito de pruebas en la presente causa. Lo mismo hace la Abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de autos, en fecha 16 de julio de 2014, tal como se desprende al folio 145.
Por su parte, los abogados BLANCA MARINA OJESA SOLÁ y JUVENAL ANTONIO AGUILAR GUERRA, consignaron escrito de pruebas en la presente causa en fecha veinticinco (25) de junio del año 2014, tal como se desprende de la nota de secretaría cursante al folio 147 de actas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio del año 2014, venció lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa.-
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2014, los ciudadanos BLANCA MARINA OJEDA SOLÀ y JUVENAL ANTONIO AGUILAR GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajos los números 24.163 y 134.454 respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la Procuraduría General del estado bolivariano de Cojedes, consignaron escrito de pruebas en la incidencia de tacha, el cual fue agregado por auto de fecha seis (6) de agosto del año 2014.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio del año 2014, venció lapso de promoción de pruebas y se agregaron los escritos de promoción de pruebas.-
En fecha seis (6) de agosto del año 2014, se dejo constancia del vencimiento del lapso de formalización de la tacha.
Por auto de fecha siete (7) de agosto del año 2014, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2014, se llevo a cabo Acto de Interrogatorio de los testigos ciudadanos JOSE RAFAEL SOTO PAREDES y SERSO SIMON RODRIGUEZ, promovidos en el escrito de pruebas de la parte demandada siendo acordado por auto de de fecha siete (7) de agosto del año 2014.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2014, siendo la oportunidad fijado para que fuera el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte solicitante.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2014 y visto el escrito de fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año, presentada por la abogada CARMEN DELFINA MENDOZA, en su carácter de auto, el Tribunal observó en el adverso del folio veinte (20) del referido escrito lo siguiente:
... Debido a estas nuevas circunstancia, poco sentido tiene seguir adelante con el juicio de solicitud de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por cuanto bien es cierto que quedo suficiente probado que la ENTIDAD FEDERAL BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES, no es propiedad del inmueble que mi presentado viene poseyendo en forma legítima y por lo tanto carece que de parte de ni presentado no han cumplido con los requisitos exigidos por nuestros ordenamiento jurídico vigente para que prospere dicha solicitud de PRESCRIPCION…

Y a los fines de resolver sobre la tacha incidental, se instó al ciudadano JULIO HERNÁNDEZ MENDOZA, a que manifestase en forma expresa, si desiste del procedimiento de la acción en la presente causa, se libro boleta de notificación.
En fecha tres (3) de noviembre del año 2014, el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ MENDOZA, asistido por la abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA, se da por notificado y manifestó expresamente que “DESISTO del presente procedimiento de conformidad con lo propuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil” (F.189).
Por auto de fecha cinco (5) de noviembre del año 2014 y vista la diligencia de fecha tres (3) de noviembre del año 2014, suscrita por el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ MENDOZA, asistido por la abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA, desiste del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada, a los fines que manifieste su convenimiento sobre el desistimiento planteado por la parte actora, se libraron boletas de notificación.
Por diligencia de fecha trece (13) de noviembre del año 2014, los ciudadanos BLANCA MARINA OJEDA SOLÀ y JUVENAL ANTONIO AGUILAR, en su carácter de autos, se dieron por notificados y manifestaron convenir en el desistimiento.
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014, el Tribunal a los fines de proveer sobre la homologación del desistiendo insta al alguacil de este Tribunal para que notifique a la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÒPEZ, en su carácter de Defensora Judicial, designada en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2014, la ciudadana JAIMAR INMACULADA LINARES LÒPEZ, en su carácter de Defensora Judicial, notificó al Tribunal que actualmente que se encuentra laborando fuera del estado Cojedes por lo que, no dispone del tiempo suficiente para cumplir a cabalidad con los derechos inherente al cargo de Defensor Judicial, en la presente causa.-

III.- Consideraciones para decidir: Sobre el Desistimiento.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca del Desistimiento, de la siguiente manera:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. Destitisse is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto.

DIFERENCIAS ESENCIALES ENTRE ELLAS: RESPECTO DE SU OBJETO, DE SUS EFECTOS Y DE LOS ASUNTOS EN QUE SON PROCEDENTES.
II.--- Estas diversas clases de desistimiento difieren, no tan sólo por lo que respecta al objeto sobre que recaen, pues, como lo hemos visto, el primero y el último extinguen la acción o el recurso intentados, y el segundo la instancia únicamente, sino también en sus efectos o consecuencias, en los requisitos que son indispensables para surtir tales efectos y por lo que respecta a los asuntos en que proceden.
El desistimiento de la instancia deja subsistente el derecho de volverla a promover; el de la acción o un recurso cualquiera implica la renuncia a ese derecho, y ni la una ni el otro pueden ser intentados nuevamente.
El primero no puede ser efectuado por una de las partes sin el consentimiento de la otra, cuando haya de ocurrir después de la contestación de la demanda: los otros proceden en toda oportunidad, mediante la sola voluntad de la parte que desiste, y aun contra su manifiesto querer.
Por último, el desistimiento de la instancia es procedente en toda especie de juicios, aun en aquellos en que esta interesado el orden público y no pueden ser materia de transacción: el de la acción no cabe nunca en causas de esta clase (Subrayado de este Tribunal).
El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo, en casos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmersa el Interés del Estado y la Sociedad. Así se determina.-
Respecto al artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual, en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263.
El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que la intención de la indicada norma permanece incólume, ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por Borjas en su indicada obra al precisar (pp.265-266):
SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley.

Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia.


“COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTENTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2.

Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0010/2007, de fecha veintisiete (27) de febrero, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 1990-002 (Caso: Flor María Gómez Quintero contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces L.F.), estableció que:
En el caso in comento, esta Sala observa que la abogada Leyda María Gil Hurtado, quien en el ejercicio de su profesión representa judicialmente a la parte demandada, mediante diligencia efectuada ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 1990, desiste del recurso de hecho, con base en las consideraciones siguientes:
“...Cursa por ante esta Sala Civil el expediente número: 90-192 contentivo del recurso de hecho, contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con relación a la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. Nelsón Briceño. Ahora bien, por cuanto he recibido instrucciones adversas de mi representada, DESISTO del recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial...”.
La abogada Leyda María Hurtado Gil, quien representa judicialmente a la parte demandada, desiste del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 que niega el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 190, proferida por el Juzgado ad quem.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala observa que el poder que confiere la representación a la abogada que plantea el desistimiento, no reúne los requisitos necesarios para tal fin, en virtud, de que no consta en el mismo la facultad expresa para tal fin.
Por tanto, dado que el desistimiento debe ser manifestado expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, esta Sala de Casación Civil, considera improcedente el desistimiento del recurso de hecho propuesto por la abogada Leyda María Hurtado Gil, en razón de lo cual pasará a conocer del recurso de hecho interpuesto por la representante judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 proferido por el Juzgado ad quem. Así se declara.

Es así que, el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem. Tal convenimiento de la contraparte no es necesario, una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor es la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se declara.-
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, la cual exige que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se analiza.-
En el caso de marras, debe proceder este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la parte demandante en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º La parte demandante ciudadano JULIO HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-2.744.530, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, asistido de la profesional del derecho CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.001, planteó ante la Secretaría de este Tribunal, su Desistimiento al Procedimiento en la presente causa, en fecha tres (3) de noviembre del año 2014 (F.189), desistimiento en el que convinieron expresamente los profesionales del derecho BLANCA MARINA OJEDA SOLÀ y JUVENAL ANTONIO AGUILAR GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajos los números 24.163 y 134.454 respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la Procuraduría General del estado bolivariano de Cojedes, en fecha trece (13) de noviembre del año 2014, una vez notificados por este Tribunal.-
Es importante hacer la salvedad que, si bien es cierto que los herederos desconocidos de la ciudadana MERCEDES DELGADO DE OLIVO(+), así como cualquier otra persona con interés en este proceso, estaban representados por la defensora judicial designada, abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256, quien no tiene entre sus facultades Desistir o Convenir en dicho Desistimiento, no es menos cierto que la citada profesional del derecho Renunció a su cargo en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2014 (F.195), por lo que, en principio lo procedente sería nombrar nuevo defensor judicial, no obstante, siendo voluntad de la parte actora desistir del procedimiento, en lo cual conviene la parte demandada Estado Bolivariano de Cojedes, mantener con vida un procedimiento al cual las partes ya renunciaron con dicho nombramiento se haría Inoficioso, por lo que, debe procederse a revisar los requisitos para homologar dicho Desistimiento, en obsequio a la celeridad y economía procesal, así como a la justicia y el debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De actas se verifica que el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ MENDOZA, asistido de la precitada profesional del derecho, hizo tal pedimento de forma auténtica y que posee la potestad para Desistir al no tener ninguna limitación en su capacidad negocial que conste en actas, mientras que los apoderados judiciales del Estado Bolivariano de Cojedes, actúan con documento poder debidamente otorgado por la ciudadana MARLE YADIRA GARCÍA FERNANDEZ, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE COJEDES; razón por la cual, se cumplen con el primer (1er) y tercer (3er) requisito, al celebrarse dicho Convenimiento de forma auténtica, es decir, ante un funcionario legalmente facultado por la ley para dejar constancia de la identidad de los otorgantes, dando certeza de la realización de dicho acto y que las partes posean capacidad para disponer de la cosa en litigio. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie el cumplimiento, razón por la cual se da por satisfecho el segundo (2º) requisito y al no versar el presente desistimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, no siendo tal pedimento contrario a derecho y al orden público, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la Homologación del Desistimiento al Procedimiento, planteado en el caso bajo examen, por parte actora demandante ciudadano JULIO HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-2.744.530, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, asistido de la profesional del derecho CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.001 y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión al darle fuerza ejecutiva al presente desistimiento. Así se determina.-

IV.- DECISIÓN.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la parte demandante ciudadano JULIO HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-2.744.530, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, asistido de la profesional del derecho CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.001, conforme a lo previsto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que no se trabo la litis en la presente causa, no existiendo parte totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elias Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.)
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.