REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155°.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisición.-
Demandante: LUÍS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-359.329, domiciliado en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: VICTOR RAFAEL CACERES ESTRADA y CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº. V-7.530.727 y V-7.536.177, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 101.456 y 103.962, respectivamente, ambos de este domicilio.-

Demandada: ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.421.487, domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.-
Defensora Judicial: MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-20.042.828, domiciliada en la calle Silva, entre calle Rivas y calle Doctor González, casa 509, diagonal a la funeraria del Látigo Negro, de la ciudad de Tinaco, municipio José Laurencio Silva, estado bolivariano de Cojedes.

Motivo: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil).
Sentencia: Definitiva.
Expediente: N° 5500.-

II.- Recorrido procesal de la litis.-
Se inició el juicio mediante demanda por DIVORCIO incoada en fecha ocho (8) de marzo del año 2012, por el ciudadano LUÍS GUSTAVO CARRILLO RAMÍREZ, asistido por los abogados CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA y VÍCTOR RAFAEL CÁCERES ESTRADA antes identificados, en contra de su cónyuge, ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma circunscripción judicial, fue asignada a éste Juzgado.
En fecha nueve (9) de marzo del año 2012, se le dio entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo, procediendo admitirla por auto dictado en fecha doce (12) de marzo de ese mismo año, dándole inició al respectivo juicio, acordándose la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción judicial y la citación de la ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, parte demandada, todos identificados en actas.
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2012, el ciudadano LUÍS GUSTAVO CARRILLO RAMÍREZ, en su carácter de autos, le otorga Poder especial Apud Acta a los abogados VICTOR RAFAEL CÁCERES ESTRADA y CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, todos identificados en actas y consigna los emolumentos necesarios para la citación y notificación respectiva.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, consignados como fueron los medios para la reproducción de los fotostatos respectivos, se libró la compulsa correspondiente a los fines de realizar la citación de la demandada de autos, ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, así como la notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, en fecha doce (12) de marzo del mismo año.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, la Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción judicial, exponiendo que una vez entregada la compulsa y leída la misma fue recibida conforme y firmada al pie de la misma.-
En esa misma fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, la Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó compulsa y recibo de citación, librada a la ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, exponiendo que le fue imposible la ubicación de la precitada ciudadana.-
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de abril del año 2012, suscrita por el abogado VÍCTOR RAFAEL CÁCERES ESTRADA, solicita a este Tribunal, sea citada la ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de abril del mismo año, acordó lo solicitado y ordenó librar carteles de citación a la parte demandada según lo establecido en el artículo 223 eiusdem, a los fines de hacerse la publicación respectiva en los diarios “LA OPINIÓN” y “LAS NOTICIAS DE COJEDES”, con el intervalo de tres (3) días entre uno y otro y la fijación del mismo en la morada, oficina o negocio de la demandada de autos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2012, el Tribunal observó que en fecha veintitrés (23) de abril del mismo año, la Alguacil Temporal ciudadana CARMEN LILISBETH LEÓN, mediante diligencia consignó compulsa de citación, en virtud de que habiéndose trasladado el día dieciocho (18) de abril del año 2012, al lugar señalado por la parte actora, le fue imposible la ubicación de la demandada por ser insuficiente la dirección indicada para la práctica de dicha citación. Ahora bien, vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de abril del año 2012, suscrita por el abogado VÍCTOR RAFAEL CÁCERES ESTRADA, donde solicita a este Tribunal sea citada la ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de abril del mismo año, acordó lo solicitado y ordenó librar carteles de citación a la parte demandada según lo establecido en el artículo 223 eiusdem. Ante tal situación se hizo imperioso para este sentenciador observar lo que respecto a la posibilidad de revocar por contrario imperio los autos de mero sustanciación, ya sea a petición de parte o de oficio por parte del Tribunal. Es por lo que este Tribunal acordó Ex Officio (De oficio) Revocar por contrario Imperio el auto de fecha treinta (30) de abril del año 2012 (F.23), anulando los carteles librados y entregados al apoderado de la parte actora y por cuanto no existían actuaciones posteriores a ese, se mantuvo la causa en su estado procesal para ese momento, el cual no era otro que la citación, y a los fines de agotar la citación personal de la demandada, se ordenó oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) – Región Cojedes, a los efectos de que remitieran información acerca del último domicilio de la ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, parte demandada en la presente causa.
En fecha cuatro (4) de junio del año 2012, fue recibido en la Secretaria de este Tribunal, el oficio ORE COJEDES/O/Nº0294/2012, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes (CNE) con sus recaudos, en esta misma fecha fueron agregados a los autos, para que surtieran sus efectos legales consiguientes.
En fecha siete (7) de junio del año 2012, el Tribunal mediante auto, instó a la parte demandante para que impulsara la citación en la dirección indicada en el oficio ORE COJEDES/O/Nº0294/2012, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes (CNE).
En fecha diez (10) de julio del año 2012, mediante diligencia suscrita por el abogado VÍCTOR RAFAEL CÁCERES ESTRADA, en su carácter de autos, solicitó a este Juzgado la materialización de la citación personal de la parte demandada ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en la urbanización Fundación Cagua, avenida Principal, casa número 10-09, parroquia Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de julio del mismo año, acordó comisionar al Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, a quien se le libró despacho con las inserciones del caso, a fin de que se sirviera practicar la citación acordada.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2012, mediante diligencia suscrita por la abogada CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal oficiar al Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua. En fecha diecisiete (17) de septiembre de ese mismo año, vista la diligencia anterior, este Despacho a los fines de proveer sobre lo solicitado, instó a la precitada profesional del derecho a que informe a este Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes a ese, si la parte actora cumplió con la carga de impulsar tal citación.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, mediante diligencia suscrita por la abogada CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó a este Tribunal se le fuera nombrada correo especial, a los fines de que de consignar por ante el Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, los recaudos correspondiente a la citación de la demandada de autos.
Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre del año 2012, el Tribunal designó correo especial a la abogada CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, identificada en actas, a quien se acordó hacer entrega del oficio número 05-343-282-2012 una vez presentara el juramento de ley. Posteriormente el veintiuno (21) de septiembre del mismo año, este Juzgado juramentó a la precitada profesional del derecho y le hizo entrega del oficio antes indicado.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero del año 2013, y visto el auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2012, el Tribunal de conformidad con el mismo ordenó agregar a las actas y dejar sin efecto el cartel de citación, librado en fecha treinta (30) de abril del año 2012.
En fecha once (11) de abril del año 2013, mediante diligencia suscrita por la abogada CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, apoderada judicial de la parte actora, consignó en este Tribunal comisión número 87-2012, emanada del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua y constante de cuarenta y un (41) folios útiles, en esta misma fecha este Juzgado los agregó a los autos.
En fecha quince (15) de mayo del año 2013, mediante diligencia suscrita por la abogada CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó a este Tribunal la designación del Defensor Judicial de la demandada de auto ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO.
Cumplidos los trámites para la designación del defensor judicial de la demandada de autos ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, recayó tal nombramiento en la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, quien fue notificada en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2013 mediante diligencia por el Alguacil de este Tribunal, aceptando el cargo y prestando juramento en fecha treinta (30) de octubre del año 2013.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia a manifestar su aceptación o excusa de la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de defensora Judicial de la ciudadana YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, mediante diligencia presentada por el abogado VÍCTOR RAFAEL CÁCERES ESTRADA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUÍS GUSTAVO CARRILLO RAMÍREZ, solicitó a este Tribunal la citación de la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana ROSARIO BEATRIZ MEZA BRUGUERA.
Por auto de fecha seis (6) de noviembre del año 2013, el Tribunal acordó la citación de la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana ROSARIO BEATRIZ MEZA BRUGUERA, para que compareciera ante este Tribunal, el siguiente día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a un primer (1º) Acto Conciliatorio.
En fecha nueve (9) de diciembre del año 2013, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibo, haciendo constar que la firma que aparece al pie del mismo corresponde a la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA.
Practicados debidamente el emplazamiento y la notificación del Ministerio Público, se llevó a efecto el primer (1er) acto conciliatorio en fecha diez (10) de febrero del año 2014, no compareciendo al acto la parte actora y la representación del Ministerio Público, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia al acto de la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha trece (13) de febrero del año 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano LUÍS GUSTAVO CARRILLO RAMÍREZ, asistido por el abogado VICTOR RAFAEL CÁCERES ESTRADA¸ parte actora en la presente causa, consignó constancia médica justificando de esa forma la ausencia del precitado ciudadano al primer (1º) acto conciliatorio, asimismo concedió Poderes Especiales a los profesionales del derecho CARMEN AMINTA TORREALBA y VÍCTOR RAFAEL CÁCERES ESTRADA, todos plenamente identificados en actas. En esta misma fecha, el Tribunal los agregó a los autos, a los fines que surtieran sus efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha trece (13) de febrero del año 2014 y vista la diligencia presentada por el ciudadano LUÍS GUSTAVO CARRILLO RAMÍREZ, asistido por el abogado VÍCTOR RAFAEL CÁCERES ESTRADA, parte actora en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el segundo (2do.) acto conciliatorio, que tendrá lugar al siguiente día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2014, se llevó a efecto el segundo (2do) acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora y de la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, Defensora Judicial de la parte demandada, asimismo el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico al referido acto. En armonía con lo anterior, este Juzgado emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente a ése.
En fecha siete (7) de abril del año 2014, la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, consignó escrito de contestación de demanda; por auto de esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de Contestación a la demanda.
En fecha cinco (5) de mayo del año 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas en ese mismo día, admitidas por auto de fecha quince (15) de mayo de ese mismo año y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de julio del año 2014, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el término legal para que las partes presenten sus informes.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2014, la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, consignó escrito de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, agregándose en esta misma fecha a los autos, a los fines que surtieran sus efectos legales consiguientes.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes presentados por las partes, es por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad al artículo 515 eiusdem.
Por auto del día ocho (8) de diciembre del año 2014, se difirió por única vez la publicación del fallo para dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la presente fecha.
Estando el Juicio en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha ocho (8) de marzo del año 2012, que:
3.1.1.- En fecha veinte (20) de noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de la Prefectura de Distrito Falcón del estado Cojedes (hoy municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes), con la ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.421.487, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el número 199, Tomo I, Folios 64(vto.) y 65(frente) de los libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos, la cual acompañó e identificó con la letra “A” folio cuatro (F. 4). De esa unión matrimonial no procrearon hijos.-
3.1.2.- Fijaron el domicilio conyugal en el sector Las Tejitas, final calle Ciega, casa s/n, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.-
3.1.3.- Que durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones entre su cónyuge y él se desenvolvían en completa armonía, reinando así la paz hogareña por algún tiempo, pero desde hace tres (3) años aproximadamente, comenzaron a suscitarse en el seno familiar serias dificultades, que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, la señora ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, quien sin motivo que lo justificará, de manera intencional y de forma voluntaria, abandonó sus deberes matrimoniales, descotándose dentro de estos deberes el débito conyugal, siendo esta una de las razones del matrimonio. Viendo esta actitud reiterada de su esposa, intentó por todos los medios disuadirla de su comportamiento, pero esta le manifestó que ya no quería nada con él.-
3.1.4.- La situación se fue tornando cada vez más insoportable, hasta que el día diez (10) de enero del año 2009, su señora ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, tomó todas y cada una de sus pertenencias y las colocó en la puerta de su casa, manifestándole que se fuera de la casa, que ya no estaba dispuesta a seguir viviendo con él; no pudiendo soportar tal situación, lo que hizo imposible la vida en común, no quedándole otro recurso que tomar su maleta e irse a vivir alquilado a la dirección que indicó como su domicilio procesal.-
3.1.5.- En razón de lo anterior, es por lo que, acude a demandar por Abandono Voluntario a la ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, ya identificada, amparado en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil de Venezuela.-

III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente a la contestación a la demanda, la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada de autos ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, dio contestación a la misma en fecha siete (7) de abril del año 2014, contradiciendo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la presente demanda de Divorcio. Manifestó igualmente, que le fue imposible localizar a la demandada, ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO.-


IV.- Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera ineludible hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar de seguida:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se instituye.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuáles son esas causales, así:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el caso de marras, el demandante alega que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento respecto a ella por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas:
Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que también puede referirse a un abandono de tipo moral, debiendo ser permanente y discrecional, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro cónyuge material o moralmente, no puede atribuírsele tal calificativo. Así se interpreta.-
Ora, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.



Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en sentencia número 287 de fecha siete (7) de noviembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente número 2001-300 (Caso: Luís Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)”.

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

Es así, que nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

IV.1.- Acervo probatorio y valoración.-
IV.1.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente son su libelo la siguiente probanza:
4.1.1.1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 199, de fecha tres (3) de junio del año 1987, de los ciudadanos LUÍS GUSTAVO CARRILLO RAMÍREZ y ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, emanada de la Junta Parroquial de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, asentada en el Libro correspondiente al año 1982, folio vto 64 frente 65, Tomo I, marcada “A” (F.4).
La anterior documental, por ser de los denominados Instrumentos Administrativos, al no haber sido tachada, goza de presunción de legalidad y presunción de validez salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del vínculo matrimonial que se pretende romper; no obstante ello, no aporta elementos probatorios que permitan verificar a este sentenciador el supuesto de Divorcio esgrimido por la parte demandante, por lo que en este particular, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

4.1.1.2.- Testimoniales. Fueron promovidas, las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MAGADALENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.666.556, BELKIS CORINA GARCÉS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.162.199 y CARLOS EDUARDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.666.556, siendo evacuadas las dos (2) primeras, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2014 y la última el día primero (1º) de julio del año 2014, observándose en lo concerniente al Testigo ciudadano JOSÉ MAGADALENO LÓPEZ, manifestó:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace muchos años a los esposos LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ y ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO? Contesto: “SI los conozco”. SEGUNDA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ y ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del distrito falcón de la cuidad de Tinaquillo Estado Cojedes el dia veinte (20) de noviembre de 1982 Contesto: “si, se y me costa” TERCERA: ¿diga el testigo como es cierto y le consta que una vez que los esposos LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ y ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, contrajeron matrimonio civil, fijaron como único y ultimo domicilio conyugal en el sector las tejitas final calle ciega, casa s/n de la ciudad de san Carlos Estado Cojedes ? Contestó: “si, así es, ese fue su único y ultimo domicilio”. CUARTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta como transcurrieron los primeros años de unión conyugal de los esposos LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ y ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO? Contestó: “bueno según comentarios hechos por el mismo a mi persona eso era paz y armonía a su hogar, como cuando eran novios”. QUINTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta si esa convivencia armoniosa normal entre pareja perduro? Contesto: “no, no perduro mucho tiempo, desde hace unos años para acá, comenzaron los problemas”. SEXTA: “diga el testigo si sabe y le consta que sin motivos que lo justificara, de manera intencional y de manera voluntaria la cónyuge del señor LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ, ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, abandono sus deberes matrimoniales?. Contesto: “si, me consta comentarios hecho por el mismo, que se encontraba desasistido por la señora, no le lavaba, no le cocinada, no le planchaba, la comida no se la daba a tiempo cuando llegaba cansado, el tenia que ver como ir al medico cuando se encontraba enfermo. SEXTIMA: ¿diga el testigo si sabe y le consta la que la cónyuge del señor LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ no mostraba ningún tipo de interés a los proyectos que el le planteaba desarrollar aun cuando estos estaban dirigidos a mejorar el ingreso familiar? Contesto: “si se me consta, porque el me contaba, cuando el presentaba proyectos ella le hacia caso omiso, no le prestaba la debida atención, que era para mejorar su calidad de vida. OCTAVA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el dia diez (10) de enero del año 2009 la ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO? Le recogió todas las pertenencias a su cónyuge LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ colocándoselas en bolsas y maletas y se las puso en la puerta de la calle y le exigió que se fuera del recinto conyugal manifestándole que ya no estaba dispuesta a convivir bajo el mismo techo? Contesto: “si, se y me consta por que el me había llamado para hacerle una carrera de taxi, y precisamente cuando yo llegue a la casa estaban varias bolsas y maletas, yo le pregunte que si se iba de viaje y me dijo, no me corrieron, y montamos la bolsa y nos fuimos” NOVENA: ¿Qué diga el testigo la razón fundada de los sus dichos, es decir porque le consta lo que declarado? Contesto: “si, porque me consta lo que he declarado, yo trabajo de taxi y soy jubilado de la guardia nacional, posteriormente quede trabajando de taxi y lo conocí por allá por Tinaquillo, en oportunidades le hice las carreras y me hizo los comentarios” Cesaron las preguntas…


En lo tocante a la Testigo ciudadana BELKIS CORINA GARCÉS CHACÓN, manifestó:

PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace muchos años a los esposos LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ y ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO? Contesto: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ y ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del distrito falcón de la cuidad de Tinaquillo Estado Cojedes el dia veinte (20) de noviembre de 1982 Contesto: “si,” TERCERA: ¿diga el testigo como es cierto y le consta que una vez que los esposos LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ y ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, contrajeron matrimonio civil, fijaron como único y ultimo domicilio conyugal en el sector las tejitas final calle ciega, casa s/n de la ciudad de san Carlos Estado Cojedes ? Contestó: “si,”. CUARTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta como transcurrieron los primeros años de unión conyugal de los esposos LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ y ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO? Contestó: “bueno como una pareja normal, éramos vecinos, al pasar los años, comenzaron los problemas”. QUINTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta si esa convivencia armoniosa normal entre pareja perduro? Contesto: “si, duro como diez años o mas”. SEXTA: “diga el testigo si sabe y le consta que sin motivos que lo justificara, de manera intencional y de manera voluntaria la cónyuge del señor LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ, ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, abandono sus deberes matrimoniales?. Contesto: “si, ella dejo de atenderlo, de cocinarle de lavarle, lo corría, cada vez eran problemas y problemas en esa casa. SEXTIMA: ¿diga el testigo si sabe y le consta la que la cónyuge del señor LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ no mostraba ningún tipo de interés a los proyectos que el le planteaba desarrollar aun cuando estos estaban dirigidos a mejorar el ingreso familiar? Contesto: “si, el le decía a ella que pusiera una venta de comida, cartera porque ellos también querían vender algo, y ella le decía que no. Yo vendía por catálogos, productos le vendía a ella. OCTAVA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el dia diez (10) de enero del año 2009 la ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO? Le recogió todas las pertenencias a su cónyuge LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ colocándoselas en bolsas y maletas y se las puso en la puerta de la calle y le exigió que se fuera del recinto conyugal manifestándole que ya no estaba dispuesta a convivir bajo el mismo techo? Contesto: “si” NOVENA: ¿Qué diga el testigo la razón fundada de los sus dichos, es decir porque le consta lo que declarado? Contesto: “porque yo era vecina de ellos, y vivía al frente, yo le vendía cosas y me enterada de esos, siempre escuchaban esos escándalos, presencie cuando ella le recorrió sus cosas, escuche cuando le dijo que no quería vivir en el mismo techo, desde hace tres años para acá comenzaron a suscitar problemas entre ellos” Cesaron las preguntas…


Finalmente, el Testigo ciudadano CARLOS EDUARDO PINTO, alegó:

PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace muchos años a los esposos LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ y ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO? Contesto: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ y ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del distrito falcón de la cuidad de Tinaquillo Estado Cojedes el dia veinte (20) de noviembre de 1982. Contesto: “si, se porque el me comento, y además se porque ellos me invitaron al para un brindis que tenían en su casa, por el matrimonio efectuado,” TERCERA: ¿diga el testigo como es cierto y le consta que una vez que los esposos LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ y ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, contrajeron matrimonio civil, fijaron como único y ultimo domicilio conyugal en el sector las tejitas final calle ciega, casa s/n de la ciudad de san Carlos Estado Cojedes? Contestó: “si, ahí vivían ellos en esa casa,”. CUARTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta como transcurrieron los primeros años de unión conyugal de los esposos CARRILLO y BRITO? Contestó: “bueno los primeros años yo los veía felices, siempre los vi juntos, salían y llegaban juntos eran un matrimonio feliz”. QUINTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta si esa convivencia armoniosa normal entre pareja perduro entre ellos, es decir los esposos LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ y ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO? Contesto: “en esa relación aproximadamente tres o cuatro años se fue deteriorando porque la señora rosario siempre la escuchaba que lo corría de la casa”. SEXTA: “diga el testigo si sabe y le consta que sin motivos que lo justificara, de manera intencional y de manera voluntaria la cónyuge de nuestro representado ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, abandono sus deberes matrimoniales?. Contesto: “si, lo abandono porque yo una vez, llegue a su casa le pedí un martillo prestado y el estaba solo un poco quebrantado de salud y el me contó que la señora no le cocinaba, que llegaba del trabajo y no lo atendía, y el tenia que mandar la ropa a la tintorería para que se la lavaran, como estaba solo yo le di un poquito de sopa que se hacia en la casa, y el tarde cuando regrese estaba la señora rosario y yo la vía que ella lo estaba acorriendo de la casa. SEXTIMA: ¿diga el testigo si sabe y le consta la que la cónyuge del señor LUIS GUSTAVO CARRILLO RAMIREZ, es decir la señora ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, no mostraba ningún tipo de interés a los proyectos que su cónyuge le planteaba desarrollar aun cuando los mismo estaban dirigidos a mejorar el ingreso familiares? Contesto: “bueno yo fabrico alpargatas de cuero, una vez le planteé el negocio para que revendiera y la señora se opuso porque ella no iba a vender alpargatas, la señora se opuso. OCTAVA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el dia diez (10) de enero del año 2009 la ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO? Le recogió todas las pertenencias a su esposo colocándoselas en bolsas y maletas y se las puso en la puerta de la calle y le exigió que se fuera del recinto conyugal manifestándole que ya no estaba dispuesta a convivir bajo el mismo techo? Contesto: “si dia yo escuche desde la casa que ella lo estaba corriendo, le dijo a mi esposa que la señora rosario estaba corriendo otra vez al señor carrillo se escuchaban los gritos le decía que se fuera de la casa, después yo salí para afuera y vi cuando la señora rosario le colocaba una bolsa y maletas en la puerta de la calle, y en eso llego un taxi y el señor carrillo monto las bolsa y maletas y se fue” NOVENA: ¿Qué diga el testigo la razón fundada de los sus dichos, es decir porque le consta lo que declarado? Contesto: “bueno porque yo vivía frente a la casa de él, diagonal a la casa,” Cesaron las preguntas…

Fueron contestes los testigos en afirmar conocer a los ciudadanos LUÍS GUSTAVO CARRILLO RAMÍREZ y ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, así como en el hecho de haber presenciado el abandono de esta última hacia su cónyuge, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, pareciendo decir la verdad, por lo que, se valora plenamente sus dichos a este respecto, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

IV.2.- Parte demandada. No promovió probanza alguna en la presente causa. Así se evidencia.-

IV.3. Conclusiones probatorias.-
Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, que la demandada ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, abandonó a su cónyuge, ciudadano LUÍS GUSTAVO CARRILLO RAMÍREZ, al incumplir sus obligaciones conyugales, de forma grave, intencional e injustificadamente, específicamente sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, abandonándolo física, moral y afectivamente, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara. Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-


V.- DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUÍS GUSTAVO CARRILLO RAMÍREZ en contra de la ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, ambos debidamente identificados en actas, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha veinte (20) de noviembre del año 1982, ante la Junta Parroquial de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, asentada en el Libro correspondiente al año 1982, folios 64 (vto) y 65 (frente), Tomo I, acta número 199.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana ROSARIO YSABEL COROMOTO BRITO NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.421.487, por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.