REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204 y 155°.

I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Parte actora: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1958, anotado bajo el Nº 74 en el Tomo 16-A-Segundo; con modificación estatutaria inscrita ante el referido Registro en fecha 18 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 18 en el Tomo 262-A-Segundo y con última reforma inscrita por ante el mismo Registro en fecha 28 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 23 en el Tomo 266-A-Segundo; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000029490, con dirección en la Torre Bancaribe del Centro Galipán, avenida Francisco de Miranda, urbanización el Rosal, Caracas, Distrito Capital.-
Apoderados judiciales: Ciudadanos LUÍS ORLANDO MORENO SANTOS, MARÍA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA y ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-2.963.260, V.-3.982.937 y V.-11.312.771 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 4.971, 21.013 y 74.657 respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital.-

Parte demandada: Ciudadanos ALEJANDRINA GUEVARA DE DÍAZ, ELOY JACINTO DÍAZ GUEVARA, MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ GUEVARA y MARÍA ALEJANDRA DÍAZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casado y solteros los otros dos, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-1.024.102, V.-7.024.795, V.-7.538.016 y V.-8.667.913 respectivamente, actuando en su propio nombre y como integrantes de la Sucesión del ciudadano ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), inscrita con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31530153-9.-

Motivo: Ejecución de Laudo Arbitral.-
Sentencia: Admisibilidad (Interlocutoria).-
Expediente: 5699.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Fue recibida la presente demanda por EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, mediante oficio número 872-2014, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2014, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual remiten el expediente número AP11-M-2014-000470 (nomenclatura interna de ese Tribunal), con motivo de la declinatoria de competencia pronunciada por ese Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2014, en la EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), todos identificados en actas.
Recibida la causa por ante el Juzgado Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha trece (13) de enero del año 2015 y cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, la cual fue recibida en esta Instancia, en fecha catorce (14) de enero del año en curso, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.
En fecha veinte (20) de enero del año 2015, este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer de la presente demanda de EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, presentada por sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos ALEJANDRINA GUEVARA DE DÍAZ, ELOY JACINTO DÍAZ GUEVARA, MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ GUEVARA y MARÍA ALEJANDRINA DÍAZ GUEVARA, en sus carácter de integrantes de la Sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), todos plenamente identificados en actas, por la materia, la cuantía y el territorio.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión, pasa este Tribunal a hacerlo de la siguiente manera:

III.- Sobre la Admisibilidad de la Ejecución del Laudo Arbitral.-
En el caso bajo examen, la parte actora pretende la ejecución del Laudo Arbitral y su Experticia Complementaria, dictados por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), Caracas, mediante el Árbitro único designado por el Directorio del CEDCA en reunión extraordinaria de fecha siete (7) de agosto del año 2014, JUAN FRANCISCO LLOAN REYSSI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-3.658.312, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.885, domiciliado en Caracas, en fechas primero (1º) y doce (12) de septiembre del año 2014, en el caso signado con el número 098-14, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda de incoada por BANCARIBE contra de la Sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), específicamente los ciudadanos ALEJANDRINA GUEVARA DE DÍAZ, ELOY JACINTO DÍAZ GUEVARA, MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ GUEVARA y MARÍA ALEJANDRINA DÍAZ GUEVARA, en su carácter de deudores principales, garantes hipotecarios, fiadores solidarios y principales pagadores, debiendo cancelar a BANCARIBE, los siguientes conceptos:
1) SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), por concepto de capital; 2) SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.630.500,00) por concepto de intereses convencionales ex CONTRATO, calculados al trece (13) de febrero de 2014;
3) CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.145.500,00) por concepto de intereses moratorios ex CONTRATO, calculados al trece (13) de febrero de 2014;
4) La suma de los intereses, tanto convencionales como de mora, que se continúen causando, ex CONTRATO, desde el día catorce (14) de febrero de 2014 hasta el total y definitivo pago del monto del capital adeudado. A este efecto se ordena experticia complementaria del Laudo para la determinación del cálculo de los intereses respectivos;
5) La suma equivalente a la corrección monetaria del capital adeudado, esto es SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), desde la fecha de la admisión de la demanda arbitral, hasta el total y definitivo pago de la obligación;
6) El pago por SUCESIÓN, totalmente vencida en este procedimiento, y según los términos aceptados de EL CONTRATO, de todos los gastos que efectivamente se generen por el presente proceso arbitral. Para ello, el Director Ejecutivo del CEDCA indicará las sumas respectivas.

Posteriormente, se dictó Laudo Complementario en fecha doce (12) de septiembre del año 2014, en el cual se decidió condenar a la Sucesión del ciudadano ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), al pago de las siguientes cantidades adicionales a las indicadas en el Laudo de fecha primero (1º) de septiembre del año 2014:
1) La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 33/100 (Bs.452.833,33), que corresponde al monto resultante del cálculo de intereses convencionales causados desde el catorce (14) de febrero de 2014 al diez (10) de septiembre de 2014.
2) La suma de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (sic) CON 00/100 (Bs.104.500,00), que corresponde al monto por intereses moratorios causados desde el catorce (14) de febrero de 2014 al diez (10) de septiembre de 2014.
3) La suma de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÌVARES (sic) CON 67/100 (Bs.2.166,67) por día, por concepto de intereses convencionales, aplicables por día transcurrido a partir del once (11) de septiembre de 2014 hasta la fecha del pago de la deuda por capital;
4) La suma de QUINIENTOS BOLÌVARES(sic) CON 00/100 (Bs.500,00) por día, por concepto de intereses moratorios aplicables por día transcurrido, a partir del once (11) de septiembre de 2014 hasta la fecha del pago de la deuda por capital;
5) La suma de UN MILLÒN(sic) QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÌVARES CON 97/100 (Bs.1.576.873,97) por la corrección monetaria sobre el monto de capital de SEIS MILLONES DE BOLIVARES(sic) (Bs.6.000.000,00), al treinta y uno (31) de agosto de 2014;
6) La suma de DOSCIENTOS CINVUENTA Y DOS MIL BOLÌVARES (sic) (Bs.252.000,00), a ser pagada mensualmente, como monto de corrección monetaria aplicable para la corrección monetaria sobre el capital, por mes transcurrido a partir del al treinta y uno (31) de agosto de 2014.
7) La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÌVARES (sic) CON 00/100) por los costos del presente Arbitraje.

En este estado, vista el indicado Laudo Arbitral y la Experticia Complementaria, corresponde a este jurisdicente pronunciarse sobre la admisibilidad de su Ejecución, observando al respecto que la ley especial en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece que:
Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
Así las cosas, se constata que una vez sometidas las partes al Arbitraje, el Laudo y su Complemento dictados por él único árbitro designado en esta controversia, en fechas primero (1º) y doce (12) de septiembre del año 2014, tienen carácter vinculante para los tribunales ordinarios y serán inapelables en principio, por lo que, una vez la parte vencedora presente la petición de ejecución forzosa ante el Tribunal de Primera Instancia competente, acompañada de copia certificada del indicado laudo, este deberá proceder a ejecutarlo forzosamente sin necesidad de Exequatur, siguiendo para ello las reglas que establece el Código de Procedimiento Civil, observándose de actas, que constan copia certificada de ambas decisiones arbitrales a los folios 47 al 60 ambos inclusive y 78 al 83 ambos inclusive, dándose por cumplido el requisito establecido en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo Admisible la petición de ejecución del citado Laudo y su Experticia Complementaria. Así se determina.-
Admitida como ha sido la Ejecución del Laudo Arbitral y su Experticia Complementaria, los cuales deben ser ejecutados por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece respecto a la ejecución de la sentencia en su Libro Segundo (Del procedimiento ordinario), Título IV (De la ejecución de la sentencia), Capítulo I (Disposiciones Generales), artículo 523 que:
Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

Por su parte el artículo 524 eiusdem precisa:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. (Negrillas y subrayado en ambos artículos de esta instancia)

Ello así, es preciso observar que de la norma contenida en el citado artículo 523 deja claramente establecida la competencia en materia de ejecución de Laudos Arbitrales, correspondiéndole esta al Tribunal de Primera Instancia que hubiese conocido del asunto sino se hubiese sometido a Arbitraje, siendo esta materia de eminente carácter bancario, al referirse a un Préstamo a Interés, en el cual una de las partes es una entidad financiera (BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL), resultando competente en grado de conocimiento éste Tribunal de Primera Instancia Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, tal como se precisó en el fallo de fecha veinte (20) de enero del año 2015 . Así se declara.-
Tramítese la ejecución del Laudo Arbitral y su Experticia Complementaria dictados por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), Caracas, mediante el Árbitro único designado por el Directorio del CEDCA, abogado JUAN FRANCISCO LLOAN REYSSI, en fechas primero (1º) y doce (12) de septiembre del año 2014 en su orden, en el caso signado con el número 098-14, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda de incoada por la Institución Financiera BANCARIBE contra de la Sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), específicamente los ciudadanos ALEJANDRINA GUEVARA DE DÍAZ, ELOY JACINTO DÍAZ GUEVARA, MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ GUEVARA y MARÍA ALEJANDRINA DÍAZ GUEVARA, en su carácter de deudores principales, garantes hipotecarios, fiadores solidarios y principales pagadores, conforme a lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Capítulo I (Disposiciones Generales), Título IV (De la ejecución de la sentencia), Libro Segundo (Del procedimiento ordinario) del Código de Procedimiento Civil, iniciándose este procedimiento con la ejecución voluntaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 524 eiusdem, para lo que, se ordena la notificación personal de las partes, para que cumplan voluntariamente con lo ordenado en el proceso de Arbitraje. Así se determina.-
IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la Ejecución del Laudo Arbitral dictado por el Árbitro único designado por el Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en reunión extraordinaria de fecha siete (7) de agosto del año 2014, JUAN FRANCISCO LLOAN REYSSI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-3.658.312, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.885 y domiciliado en Caracas, en fechas primero (1º) y doce (12) de septiembre del año 2014, en el caso signado con el número 098-14, en el cual se declaró CON LUGAR el Laudo Arbitral incoado por la Institución Financiera BANCARIBE contra de la Sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), específicamente los ciudadanos ALEJANDRINA GUEVARA DE DÍAZ, ELOY JACINTO DÍAZ GUEVARA, MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ GUEVARA y MARÍA ALEJANDRINA DÍAZ GUEVARA, en su carácter de deudores principales, garantes hipotecarios, fiadores solidarios y principales pagadores, debiendo cancelar a BANCARIBE los conceptos establecidos.-
SEGUNDO: TRAMÍTESE la presente solicitud de Ejecución de Laudo Arbitral y Experticia Complementaria conforme a lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Capítulo I (Disposiciones Generales), Título IV (De la ejecución de la sentencia), Libro Segundo (Del procedimiento ordinario), del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, NOTIFIQUESE a los integrantes de la Sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), ciudadanos ALEJANDRINA GUEVARA DE DÍAZ, ELOY JACINTO DÍAZ GUEVARA, MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ GUEVARA y MARÍA ALEJANDRINA DÍAZ GUEVARA, en su carácter de deudores principales, garantes hipotecarios, fiadores solidarios y principales pagadores, para que cumplan voluntariamente con lo ordenado por el Único Arbitro en la causa número 098-14, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en actas la última de las notificaciones que se hagan, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, en el cual no existió vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28p.m.). En la misma fecha se libraron boletas.-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.