REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(Actuando en Sede Constitucional)
Años: 204° y 155°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Presunto Agraviado: TEODORO SANZ LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.562.924, domiciliado en la urbanización Tamanaco, calle Sorocaima, casa I-18, del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: FRANCISCO G. TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.572.137, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 128.325.-

Presunta Agraviante: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, representado por el TCNEL (GNB) LUÍS ELOY YOYOTTE ROJAS venezolano, mayor de edad, en su condición de Alcalde de dicho municipio.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Inadmisibilidad (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5698.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente acción de amparo autónomo incoada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2014), por el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, asistido por el abogado FRANCISCO G. TORREALBA, ambos identificados en acta, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes y previa Distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, dándosele entrada el siete (7) de enero del año dos mil quince (2015).
Por auto de fecha siete (7) de enero del año 2015 y visto el escrito de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, este Juzgador observó, que el derecho constitucional que alega el actor como presuntamente conculcado, es el de la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto, no consignó conjuntamente con su acción, prueba documental que acreditara a su favor tal derecho, como lo requiere el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil; en consecuencia, ordenó al ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, corregir conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgándosele cuanta y ocho (48) horas, contadas por días completos a partir de la constancia en actas de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 19 eiusdem, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha trece (13) de enero del año 2015, mediante diligencia escrita el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, asistido por el abogado FRANCISCO G. TORREALBA, ambos identificados en actas, consignaron diligencia y anexos.
Por diligencia de fecha catorce (14) de enero del año 2015, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, en virtud que en fecha trece (13) de enero de este mismo año, el prenombrado ciudadano se dio por notificado mediante diligencia presentado por éste.

III.- Alegatos de los accionantes en amparo.-
Señalaron el agraviado en su acción de amparo constitucional:
…hago un MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Alcalde (sic) del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes TCNL. LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, por haber violado mis derechos constitucionales a la propiedad establecido en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se me ha violado mis derechos al debido proceso, toda vez que ningún juez ordenó la ocupación previa, y sin que se hubiesen cumplidos los requisitos establecidos por la Ley Orgánica De Expropiación Por Causa de Utilidad pública o Social. Ponen de relieve que el artículo 56 de dicha ley, establece que la ocupación breve será acordada siempre que el expropiante consigne con la solicitud, la cantidad en que hubiese sido justipreciado el inmueble, se refiere a que el adverbio “siempre” implica una obligación de impretermitible cumplimiento para que el tribunal pueda acordar la ocupación previa y su incumplimiento, hace devenir en ilegal la ocupación previa acordada, como lo permite el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo…

…soy el propietario de un bien inmueble constituido por una superficie de terreno, que mide un mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1.954 Mts2), ubicado en, AV. Principal, cruce con Calle Silva, frente a la Plaza Bolívar, y debidamente registrado, ante la Oficina De registro Subalterno, del Registro Autónomo del Municipio Falcón del Estado Cojedes, Bajo el Numero 35, Tomo II, Folios del 1 al 2, protocolo primero, el cual fue objeto de decreto de expropiación por parte de la Alcaldía de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 23 de junio de 2014, decreto de expropiación numero 08/2014, de fecha 23 de junio de 2014, numero de gaceta Municipal Extraordinaria 107, de fecha 23 de junio de 2014, con el mismo se inicio el proceso de arreglo amigable por vía administrativa como lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica de Expropiación Por Causa de Utilidad pública o Social, entre mi persona y dicha alcaldía, proceso en el cual no se pudo llegar a ningún arreglo debido a que había un desacuerdo entre el justiprecio de la alcaldía y lo que arrojo el avaluó realizado por mi persona, por haber una diferencia enorme, por eso procedí, como lo establece la Ley Orgánica de Expropiación Por Causa de Utilidad pública o Social en su artículo 22 al rechazo de la oferta, dando por terminado así el proceso amigable, pero desde el día 10 de Diciembre de 2014, aproximadamente, La Alcaldía de Tinaquillo irrumpió de manera arbitrara y de forma temeraria en el bien inmueble de mi propiedad antes descrito, para realizar actividades navideñas, como lo son concursos de pesebres y actividades comerciales propias de su objeto social, de igual forma la ocupación del inmueble sin que exista consignación de suma alguna que pueda constituir la garantía para mi persona como propietario, de los eventuales daños y perjuicios que la ocupación previa pueda ocasionar, viene a constituir una confiscación, la cual está prohibida por mandato constitucional. Por lo antes expuesto es que denuncio la violación flagrante y continuada de mis derechos constitucionales, al debido proceso y a la propiedad establecido en el 115 de nuestra Carta Magna y la violación a el procedimiento de ocupación previa establecida en la ley especial en su artículo 56, todo estos hechos realizados por el ciudadano Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes TCNL. LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS.

Siendo la oportunidad procesal para que este juzgador, actuando en sede constitucional se pronuncie sobre la acción de amparo constitucional propuesta, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III.- Motivaciones para decidir: Sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de la administración pública, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales que:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Siendo el presunto agravio, producto de una supuesta violación a sus derechos constitucionales a la propiedad, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, en la persona del alcalde TCNEL. (GNB) LUÍS ELOY YOYOTTE ROJAS, es por lo que en principio, podría proceder la Acción de Amparo en su contra, siempre que concurran para ello los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. No obstante, resulta preciso determinar que este órgano subjetivo institucional judicial actuando en sede Constitucional, observando que el fundamento de la acción lo fue el presunto derecho de propiedad del actor, le requirió por auto de fecha siete (7) de enero del año 2015, que consignase el documento que demostrara tal derecho conforme a los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1920.1 del Código Civil, ordenando la notificación del actor mediante boleta, quien en fecha trece (13) de enero del año 2015, presentó diligencia asistido del profesional del derecho FRANCISCO G. TORREALBA, consignando los anexos que consideró pertinentes, quedando tácitamente notificado y empezando a trascurrir el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, conforme a los artículos 18 (Ordinal 4) y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, venciendo el indicado plazo el día quince (15) de enero del año 2015. Así se constata.-
Ora, observa este jurisdicente que los documentos consignados por el actor en amparo, ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, asistido del profesional del derecho FRANCISCO G. TORREALBA, ambos identificados en actas, no consta el documento donde se evidencie su derecho de propiedad sobre el bien que alega le pertenece, pues, consignó una declaración unilateral realizada por él (F.12), en la cual “Declara” en fecha dos (2) de diciembre del año 1999, que a su decir, celebró en calidad de comprador contrato de compra-venta con la sociedad mercantil DESARROLLOS SOCELE, C.A., y que alega se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha primero (1º) de marzo del año 1999, bajo el Nº 47, folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo Primero del Trimestre respectivo, por la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLLONES (Bs.15.000.000,00), sin presentar dicho documento ante este Tribunal ni ante el indicado funcionario, tal como se evidencia de la nota de Registro (F.13) y consignando además una certificación (F.14) y un plano (F.15), no solicitado por este juzgador . Así se observa.-
Respecto al contenido de los artículos 18 (Ordinal 4) y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que los mismos establecen:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;


Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayado de esta instancia Constitucional).

En lo tocante al incumplimiento de la orden de subsanar el libelo en materia de Amparo Constitucional, conforme a las normas especiales en la materia, establece las siguientes causales de Inadmisibilidad de la Acción, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 62/2012, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2011-0412 (Caso: amable Cabello y otros), preciso los efectos de la carga del actor, así:
… esta falta de corrección de la acción de amparo constituye una causal para declararla inadmisible expresamente contenida en el artículo 19 eiusdem, el cual dispone:
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Subrayado añadido).

De esta manera, atendiendo a la disposición legal citada supra, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Delmaro Gutiérrez Carrillo, actuando en su carácter de “Defensor” de los ciudadanos Amable Cabello, Rudis Ledezma Jiménez y Yasiris del Carmen Bruzual García, contra “la Ciudadana PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR”. Así se decide.

Ello así, siendo evidente que el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, asistido del profesional del derecho FRANCISCO G. TORREALBA, no consignó el documento donde se evidencia su derecho de propiedad, conforme a los artículos 115 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1920.1 del Código Civil, dentro del lapso legal establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace de forma Inexorable que este Juzgador Constitucional deba declarar Inadmisible la Acción de Amparo propuesta por él en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, en la persona del Tcnel® LUÍS ELOY YOYOTTE ROJAS y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, asistido por el abogado FRANCISCO G. TORREALBA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, en la persona del alcalde TCNEL. (GNB) LUÍS ELOY YOYOTTE ROJAS, todos identificados en actas, conforme a los artículos 18 (Ordinal 4) y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis y dictarse In audita alteram pars (Sin la presencia de la otra parte) en el proceso.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.