REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204° y 155°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y el dispositivo del fallo.-
Demandante: MARÍA DELIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.690.953, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, vía principal a las cañadas casa sin numero estado Cojedes.-
Apoderados Judiciales: BARBARA MONTILLA MORENO y WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 146.718, y 136.211 respectivamente, ambos de este domicilio.-

Demandados: HEREDEROS DESCONOCIDOS del DE CUJUS ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-1.340.713, y estuvo domiciliado en el sector Tamanaco Parroquia Tinaquillo vía principal a las cañadas casa sin número del estado Cojedes.-
Defensora Judicial: JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.888.656, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.256 respectivamente.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinato).-
Sentencia: Con Lugar (Definitiva).-
Expediente Nº5577.-


II.- Antecedentes.-
En fecha catorce (14) de mayo del año 201, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CUNCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIA DELIA DELGADO, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO (+), correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha, dándosele entrada a la presente litis el día dieciséis (16) de mayo de ese mismo año.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2013, se admitió la demanda y se acordó librar Edicto a los herederos desconocidos para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los sesenta (60) días siguientes en hora de despacho. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción judicial. Once
En fecha tres (03) de junio del año 2013, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DELIA DELGADO, asistida por los abogados BARBARA MONTILLA MORENO y WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, todos identificados plenamente en actas, le confiere Poder Especial, al los referidos profesionales del derecho.
En fecha tres (03) de junio del año 2013, mediante nota de Secretaría, la abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, Secretaria Titular de este Juzgado, hizo constar que fijó en la Cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veinte (20) de mayo deL mismo año, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de junio del año 2013, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de manda, a los fines de practicar la notificación de la Fiscal IV de Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción judicial.
En fecha diez (10) de julio del año 2013, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber sido practicada oportunamente la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes.
En fecha seis (06) de agosto del año 2013, comparece la abogada BARBARA MONTILLA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar dieciséis (16) ejemplares del Diario Las Noticias de Cojedes y dieciséis (16) ejemplares del Diario La Opinión, en los cuales aparecen publicados los Edictos librados en la presente causa, siendo agregados a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha seis (6) de noviembre del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2014, la abogada BARBARA MONTILLA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea designado defensor Ad-litem de conformidad con lo establecido en el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, siendo designada en fecha veintisiete (27) enero de este mismo año, la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.888.656, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256, y juramentada en fecha doce (12) de febrero del corriente, y en la misma solicitó la devolución de los originales consignados en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del eiusdem.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo del año 2014, la abogada BARBARA MONTILLA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensora judicial, el Tribunal acordó lo solicitado por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, a los fines de dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha dieciocho (18) marzo del año 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado, hace constar que las copias que se insertan son traslado fiel y exacto de su original del expediente signado con el numero 5577.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, el alguacil de este despacho consigno recibo haciendo constar que la firma que aparece en el pie de la misma corresponde a la ciudadana abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, quien fue citada el día veintiséis (26) de marzo del mismo año.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, la defensora judicial abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, consigno escrito de contestación de demanda para que surtan efecto legales consiguientes.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2014, la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, defensora judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO, consignó escrito de contestación a la demanda, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha cinco (5) de mayo del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2014, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de la consignación de escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles sin anexos, por parte de la abogada BÁRBARA MONTILLA MORENO, coapoderada judicial de la parte actora, siendo agregados por auto de fecha dos (02) de junio de ese mismo año, a los fines que surtieran sus efectos legales consiguientes; y admitidas por auto de fecha dieciséis (16) de junio del corriente.
En fecha trece (13) de junio del año 2014, la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de impugnación, siendo agregado a los autos en esa misma fecha, a los fines que surtieran sus efectos legales consiguientes.
Por autos de fecha diecinueve (19) de junio del año 2014, el Tribunal dejó constancia de las incomparecencia de los ciudadanos ÁLVARES JOSÉ, JOSÉ RICARDO BAUTISTA, JOSÉ GREGORIO FARFÁN y SAMUEL SARMIENTO, a los actos de interrogatorio, todos en su condición de testigo, declarándose desierto los mismos.
Por diligencia de fecha tres (03) de julio del año 2014, presentada por los abogados BARBARA apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de testigos, siendo fijada por auto de fecha diez (10) de julio del año 2014, al tercer (3º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m), (10:00 a.m), (11:00 a.m) y (02:00 p.m), respectivamente.
Por autos de fecha dieciséis (16) de julio del año 2014, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ÁLVARES JOSÉ, al acto de interrogatorio, declarándose desierto el mismo.
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio del año 2014, el tribunal deja constancia del acto de interrogatorio de los ciudadanos, JOSÉ RICARDO BAUTISTA, JOSÉ GREGORIO FARFÁN y SANUEL ANTONIO SARMIENTO promovido en el escrito de pruebas por la abogada BARBARA MONTILLA MORENO, en su carácter de auto.
En fecha catorce (14) de agostos del año 2014, vencido como se encuentra el lapso probatorio para que las partes presenten sus informes, se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente conforme lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de parte actora, a los fines recibir los originales contenidos en la presente causa los cuales van desde la letra “A”, “B”, “C” “D”, “E”, “F” y “G”.
En fecha ocho (08) de octubre del año 2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada BARBARA MONTILLA MORENO, consigno escrito de informe constante de dos (02) folios útiles sin anexos para que surtan efecto legales consiguientes, siendo agregados en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2014, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de parte actora, a los fines de ratificar en todas y cada una de las partes al escrito de informe consignado en fecha ocho (08) de octubre del año 2014, para que surtan los efectos legales correspondientes.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2014, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus Informes según lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, y solo haciendo uso de este derecho la abogada BARBARA MONTILLA MORENO, apoderada judicial de la parte actora en el la presente causa.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2014, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones en la presente causa, sin que ningunas de las parte hiciera uso de tal derecho, en consecuencia el tribunal se acoge al lapso establecido en el articulo 115 del Código de Procedimiento Civil.


III.- Alegatos de las partes.-
1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de mayo del año 2013, que:
… En el año mil novecientos setenta y dos (1972), INICIE UNA UNIÓN CONCUBINARIA ESTABLE Y DE HECHO, con el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad V- 1.340.713, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años; sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a la Siembra, Venta de Frutas, Verduras, así como a la cría de Ganado, Gallinas, Pavos y Cochinos; a lo largo de la unión adquirimos unos bienes muebles e inmuebles, el primero de ellos un (01) lote de terreno con una superficie de cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (442.254 mts2), el segundo dos (02) lotes de terrenos con una superficies de setecientos ochenta y ocho metro cuadrados con cuarenta y tres centímetros (788,43 mts2) y cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (443,20 mts2), y el tercero con una superficie de ocho hectáreas (8 Has), con seis mil seiscientos veinte metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (6.620,74 mts2), todos ubicados en el Sector Tamanaco Parroquia Tinaquillo, vía principal a las cañadas, casa s/n del estado Cojedes, que constituyo nuestro hogar y que actualmente ocupo, los cuales se encuentran debidamente registrados, el primero bajo el Nº 34, folio 136 al 140, protocolo primero principal, tomo I, de fecha tres (03) de noviembre del año de mil novecientos ochenta y siete (1987), el segundo iserto bajo el Nº 25 folio 1 al 3 tomo III, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el tercero inserto bajo el Nº 79, tomo 43, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), todos ellos en la oficina de registro subalterno del Municipio Falcón del estado Cojedes, los cuales acompañamos, marcados con la letra “A”, “B” y “C”, también adquirimos implementos y maquinarias agrícolas como una Picadora de Pasto de fabricación casera, venta que se materializa de manera privada, marcado con la letra “D”, un Tractor Modelo Nº LF-80-90 80HP 4WD y una Rastra Modelo Rio Manzanare, entregados por FONFAFA, mediante acta de entrega de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro (2004),marcado con la letra “E”, adquirimos también un hierro el cual fue registrado en el Registro Subalterno del Municipio Falcón, inserto en el libro Nº 05, folio 284, bajo el Nº 1487, de fecha 28 de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), marcado con la letra “F”, a los fines legales consiguientes consigno en este mismo acto constancia de concubinato, emitida por el concejo comunal caserío Tamanaco, marcado con la letra “H”, documentos estos que consignamos en originales y copias para vista y devolución previa certificación de la secretaria.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado auque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.” En la Acción Mero Declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad comcubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) la convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, es necesario que tenga un sentido de permanencia; que se continúa; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo para consagrar los derechos que dicha unión produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En dicho documentos se evidencia que mi prenombrado concubino, hoy del De Cujus, aparece como único propietario de los bienes muebles e inmuebles antes descritos, y siendo el caso, ciudadano juez, que mi concubino plenamente identificado falleció ad-intestado en el Ambulatorio Rural Numero II, de la Aguadita Calle Principal, al lado del liceo “Julieta Sánchez” del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil trece (2013), según consta de la partida de defunción que acompaño marcada “G”, es por lo que solicito de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro Código Civil vigente de la referida UNION, ya que en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Por lo tanto solicito, con todo respeto y acatamiento, del ciudadano juez, se sirva declarar EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre mi hoy fallecido concubino ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO y mi persona MARÍA DELIA DELGADO, ambos plenamente identificados, que comenzó en el año de mil novecientos setenta y dos (1972), y que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, es decir convivimos en una unión estable de hecho por mas de cuarenta (40) años, por ende solicito que se declare, que durante esa UNIÓN CONCUBINARIA, yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en la tierra y con los animales, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero. Es oportuno indicar que de la referida unión concubinaria no se procreo hijos algunos, es por lo que solicito muy respetuosamente de su competente autoridad, luego de que se me reconozca como la concubina del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO, sea declarado de manera subsidiaria, la partición y liquidación de los bienes antes descritos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que como lo expuse anteriormente, los bienes fueron adquiridos por ambos y con esfuerzo de ambos, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, al tenor del articulo 507 del Código Civil vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley.

III.2.- Defensora Judicial. Por su parte, la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial designada de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO(+) expuso lo siguiente:
3.2.1.- Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Acción Mero Declarativa fue presentada por la ciudadana MARÍA DELIA DELGADO, asistida por los abogados BARBARA MONTILLA y WILLME ALEXANDER APARICIO, identificada plenamente en autos, en ese sentido:
3.2.2.- Negó, rechazo y contradijo, que en el año de mil novecientos setenta y dos (1972), la demandante haya iniciado una unión estable de hecho, de forma ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO (+) y que hayan mantenido dicha relación en forma pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
3.2.3.- Negó, rechazo y contradijo, que ambos se dedicaban a la siembra y cría de ganado, gallinas, pavos y cochinos; a lo largo de la supuesta unión concubinaria.
3.2.4.- Negó, rechazo y contradijo, que durante la supuesta unión concubinaria adquirieron unos bienes mueble e inmuebles, los cuales son: un (01) lote de terreno con una superficie de cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (442.254 mts2), el segundo dos (02) lotes de terrenos con una superficies de setecientos ochenta y ocho metro cuadrados con cuarenta y tres centímetros (788,43 mts2) y cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (443,20 mts2), y el tercero con una superficie de ocho hectáreas (8 Has), con seis mil seiscientos veinte metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (6.620,74 mts2), todos registrados en el Registro Subalterno del Municipio Falcón, y ubicados en el Sector Tamanaco Parroquia Tinaquillo, vía principal a las cañadas, casa s/n del estado Cojedes,
3.4.5.- Negó, rechazo y contradijo, que durante la supuesta unión concubinaria la ciudadana MARÍA DELIA DELGADO haya contribuido con la adquisición de implementos y maquinarias agrícolas como una Picadora de Pasto de fabricación casera, un Tractor Modelo Nº LF-80-90 80HP 4WD y una Rastra Modelo Rio Manzanare, entregados por FONFAFA, y un hierro.
3.4.6.- Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana MARÍA DELIA DELGADO haya contribuido con la formación del patrimonio que se sostuvo, con el supuesto aporte de su propio trabajo en la tierra y con los animales y que realizara las labores propias del hogar durante la supuesta unión concubinaria.
3.4.7.- Negó, rechazo y contradijo, que la supuesta RELACIÓN CONCUBINARIA encuadre dentro de los presupuestos para que sea reconocida por vía judicial.
3.4.8.- Negó, rechazo y contradijo, que en todas y cada unas de sus partes en el libelo de demanda, tanto en los hechos narrados, como en el derecho solicitado.


IV.2.- Defensora judicial de los herederos desconocidos. La abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO(+) y HEREDEROS DESCONOCIDOS, manifestó lo siguiente: “… Procedo a Impugnar las copias certificadas de los documentos acompañados en el libelo y ratificados en el lapso probatorio, signados con las letras, A, B, C, D, E y F, muy especialmente el documento marcado “D”, contentivo del compra-venta de una Picadora de pasto de fecha 06 de julio de 1995, por ser un documento privado suscrito por el difunto ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO(+), así como por un tercero de nombre ilegible, portador supuestamente de la cedula de identidad Nº V- 81.275.944, y quien no fue promovido como testigo para reconocer el contenido y la firma del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se constata.-

IV.- Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371, del treinta (30) de mayo del año 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.

(...Omissis...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(...Omissis...)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.


Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:


De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (Todos los subrayados y negrillas de este tribunal, excepto las negrillas indicadas).

Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en la presente causa, la parte demandante, ciudadana MARIA DELIA DELGADO, alegó haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO (+), desde el año de mil novecientos setenta y dos (1972), hasta el día en que falleció en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2013, hecho que debe pasar a verificar el juzgador en el caso de marras. Así se evidencia.-
IV.1.- Acervo probatorio y valoración.-
IV.1.1.- Parte demandante. Promovió las siguientes pruebas:
4.1.1.1.- Consignó copia certificada de los siguientes documentos:
4..1.1.1.1.- Marcado con la letra “A” documento de compra-venta en el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO(+), adquiere de un (01) lote de terreno con una superficie de cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (442.254 mts2), registrado bajo el numero treinta y cuatro (34), folio ciento treinta y seis (136), al ciento cuarenta (140), protocolo primero principal, tomo I, de fecha tres de noviembre del año de mil novecientos ochenta y siete (1987),en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Falcón del estado Cojedes, ubicado en el Sector Tamanaco Parroquia Tinaquillo, vía principal a las cañadas, casa s/n del estado Cojedes.-
4.1.1.1.2.- Consignó marcado con la letra “B” documento de compra venta en el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO(+), adquiere dos (02) lote de terrenos con una superficie de cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (442.254 mts2), registrados bajo el numero treinta y cuatro (34), folio ciento treinta y seis (136), al ciento cuarenta (140), protocolo primero principal, tomo I, de fecha tres de noviembre del año de mil novecientos ochenta y siete (1987),en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Falcón del estado Cojedes, ubicado en el Sector Tamanaco Parroquia Tinaquillo, vía principal a las cañadas, casa s/n del estado Cojedes.-
4.1.1.1.3.- Consignó marcado con la letra “C” documento de compraventa en el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO(+), adquiere de ocho hectáreas (8 Has), con seis mil seiscientos veinte metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (6.620,74 mts2), ubicado en el Sector Tamanaco Parroquia Tinaquillo, vía principal a las cañadas, casa s/n del estado Cojedes,
4.1.1.1.4.- Consignó marcado con la letra “D” documento de compraventa en el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO(+), adquiere una Picadora de Pasto de fabricación casera venta que se materializo de manera privada.-
4.1.1.1.5.- Consignó marcado con la letra “E” Acta de entrega al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO(+), de una un Tractor Modelo Nº LF-80-90 80HP 4WD y una Rastra Modelo Rio Manzanare, entregados por FONDAFA, mediante acta de entrega de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro (2004).-
4.1.1.1.6.- Consignó marcado con la letra “F” documento de un hierro el cual fue registrado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO(+), en el Registro Subalterno del Municipio Falcón, inserto en el libro Nº cinco (05), folio 284, bajo el Nº 1487, de fecha veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
4.1.1.1.7.- Consignó marcado con la letra “G” original de documento de acta de defunción del ciudadano ANTONIO GONZALEZ, quien falleció Ab-intestato en el Ambulatorio Rural Numero II, de la Aguadita Calle Principal, al lado del liceo “Julieta Sánchez” del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil trece (2013).-
Las anteriores documentales versan sobre negociaciones y actos jurídicos realizados personalmente por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO(+), en los cuales no consta declaración alguna o elemento presuntivo que permita establecer la existencia de una relación concubinario o de unión estable de hecho entre el indicado ciudadano y la demandante, ciudadana MARÍA DELIA DELGADO, por tanto, al ser Inidóneas a tal fin, nada aportan al acervo probatorio de la presente causa y deben ser desechados en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

4.1.1.2.- Consignó marcado con la letra “H” constancia de concubinato en original, emitida por el Consejo Comunal caserío Tamanaco, en la cual dan fe que el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ y la ciudadana MARÍA DELIA DELGADO, “Hicieron Vida Conyugal por un periodo aproximado de Cuarenta y Dos años (42) en Nuestra Comunidad hasta el pasado 27/03/2013 cuando acaeció el fallecimiento de (sic) Sr. Antonio González”. Así se aprecia.-
Ahora bien, tal probanza por emanar de terceros ajenos al proceso debía ser ratificada por las personas de quien emano, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en este proceso; aunado al hecho que, no consta en dicha constancia que el citado Consejo Comunal se encuentre debidamente registrado ante el Ministerio competente, por lo cual, no goza de legalidad a los efectos de este proceso; en consecuencia, tal probanza debe ser desestimada del proceso. Así se indica.-

4.1.1.3.- Testimoniales. Promovió y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RICARDO BAUTISTA, JOSÉ GREGORIO FARFÁN RIVERO y MANUEL ANTONIO SARMIENTO, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), alegando lo siguiente:
En lo que respecta al ciudadano JOSÉ RICARDO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.171.575, domiciliado en sector la Aguadita, callejón El Rio, casa sin número, Fundo la Batalla, municipio Lima Blanco, estado Bolivariano de Cojedes, manifestó que:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DELIA DELGADO? Contestó: “Sí la conozco”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció usted de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ? Contestó: “Sí lo conocí”; TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce y le consta que entre los ciudadanos anteriormente nombrados, existía una relación estable de hecho (concubinato)? Contestó: “Sí eran pareja”; CUARTA: ¿Diga el testigo, indique desde cuando aproximadamente conoce a los ciudadanos MARÍA DELIA DELGADO y ANTONIO GONZÁLEZ? Contestó: “Desde aproximadamente treinta y cuatro años, el mismo tiempo que tengo viviendo en el sector donde resido”; QUINTA: ¿Diga el testigo, si dentro del tiempo que estos dos ciudadanos tuvieron juntos procrearon hijos? Contestó: “Hijos propios no, ellos tuvieron fue dos hijos criados, un barón y una hembra”. Cesaron las preguntas. Es todo.

En lo tocante al ciudadano JOSÉ GREGORIO FARFÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.368.951, domiciliado en sector la Aguadita, calle Sabaneta, casa sin número, municipio Lima Blanco, estado Bolivariano de Cojedes, manifestó que:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DELIA DELGADO? Contestó: “Sí la conozco”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció usted de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ? Contestó: “Sí conocí al señor Antonio González”; TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce y le consta que entre los ciudadanos anteriormente nombrados, existía una relación estable de hecho (concubinato)? Contestó: “Sí, ellos vivían juntos”; CUARTA: ¿Diga el testigo, indique desde cuando aproximadamente conoce a los ciudadanos MARÍA DELIA DELGADO y ANTONIO GONZÁLEZ? Contestó: “Desde aproximadamente treinta y cinco años”; QUINTA: ¿Diga el testigo, si dentro del tiempo que estos dos ciudadanos tuvieron juntos procrearon hijos? Contestó: “Hijos propios no, ellos criaron dos hijos, una hembra y un barón”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si le consta que en esa unión estable de hechos los ciudadanos MARÍA DELIA DELGADO y ANTONIO GONZÁLEZ, tuvieron bienes como finca, negocios comerciales y casas? Contestó: “Sí”. Cesaron las preguntas. Es todo.

Finalmente, en lo tocante al ciudadano MANUEL ANTONIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.584.278, domiciliado en sector la Aguadita, calle Puente Tamanaco, casa sin número, municipio Lima Blanco, estado Bolivariano de Cojedes, manifestó que:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DELIA DELGADO? Contestó: “Sí la conozco”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció usted de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ? Contestó: “Sí”; TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce y le consta que entre los ciudadanos anteriormente nombrados, existía una relación estable de hecho (concubinato)? Contestó: “Sí”; CUARTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce aproximadamente a los ciudadanos MARÍA DELIA DELGADO y ANTONIO GONZÁLEZ? Contestó: “Aproximadamente cuarenta y seis años”; QUINTA: ¿Diga el testigo, si dentro del tiempo que estos dos ciudadanos tuvieron juntos procrearon hijos? Contestó: “No tuvieron hijos, ellos criaron dos muchachos, una hembra y un barón”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si le consta que en esa unión estable de hechos los ciudadanos MARÍA DELIA DELGADO y ANTONIO GONZÁLEZ, tuvieron bienes como finca, negocios comerciales y casas? Contestó: “Sí”. Cesaron las preguntas. Es todo.

Los anteriores testigos al no haber sido tachados o impugnados por la contraparte, pareciendo decir la verdad y conocer a las partes en el proceso, deben ser valorados por este juzgador, precisando que aún cuando, no son contestes en el tiempo que alegan conocer a los ciudadanos MARÍA DELIA DELGADO y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO(+), pues el primero alego conocerlos desde hace 34 años, mientras que el segundo indico conocerlos desde hace 35 años y el último, indico que los conoce desde hace 46 años, hecho que no implica contradicción en principio, sino que puede entender este juzgador, varía dependiendo del tiempo en que realmente conocieron a los citados ciudadanos, pero que imposibilita establecer un tiempo plenamente coincidente con la cifra mayor o la intermedia, concediendo mayor certeza la primera de ellas, es decir, 34 años, como tiempo de vigencia de la unión estable de hecho entre los citados ciudadanos, valoración que se realiza a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

4.1.1.2.- Parte demandada. No promovió probanza alguna destinada a demostrar lo contrario a los hechos alegados, más si ejerció actividad impugnatoria en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se evidencia.-

4.1.1.3- Conclusión probatoria. De las probanzas aportadas por la ciudadana MARÍA DELIA DELGADO y valoradas por esta instancia, específicamente las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RICARDO BAUTISTA, JOSÉ GREGORIO FARFÁN RIVERO y MANUEL ANTONIO SARMIENTO, prueba por excelencia para determinar la ocurrencia de un hecho, no cabe la menor duda para quien decide, que la demandante logró demostrar que existió una relación estable de hecho entre ellos, desde el día veintisiete (27) de marzo del año 1979, hasta el día en que falleció el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO(+), en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2013. Así se determina.-
Por todo lo anteriormente explanado en este fallo, deberá forzosamente declarase Con Lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-
V.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR de la presente demanda MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadana MARIA DELIA DELGADO, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del DE CUJUS ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO(+), todos identificados en actas .-
SEGUNDO: Se DECLARA que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) entre los ciudadanos MARIA DELIA DELGADO y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO (+), todos identificados en actas, desde el día veintisiete (27) de marzo del año 1979, hasta el día en que falleció el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO(+), en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2013.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de constituir la presente una decisión contra herederos desconocidos los cuales no se hicieron presentes en el proceso y estar estos representados por una Defensora Judicial, quien es una auxiliar de justicia, no siendo posible que resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil una persona o personas indeterminadas y no identificables. Así se precisa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.