REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte Demandante: Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha nueve (9) de julio del año 1958, anotado bajo el Nº 74 en el Tomo 16-A- Segundo; con modificación estatutaria inscrita ante el referido Registro en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2006, anotada bajo el Nº 18 en el Tomo 262-A- Segundo, y con última reforma inscrita por ante el mismo Registro en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2007, anotada bajo el Nº 23 en el Tomo 266-A- Segundo; debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000029490, con dirección en la Torre Bancaribe del Centro Galipán, avenida Francisco de Miranda, urbanización el Rosal, Caracas.-
Apoderados Judiciales: LUÍS ORLANDO MORENO SANTOS, MARÍA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA y ANIÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.963.260, V.-3.982.937 y V-11.312.771 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 4.971, 21.013 y 74.657, en su orden.-

Parte demandada: ciudadanos ALEJANDRINA GUEVARA DE DÍAZ, ELOY JACINTO DÍAZ GUEVARA, MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ GUEVARA y MARÍA ALEJANDRINA DÍAZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-1.024.102, V.-7.024.795, V.-7.538.016 y V.-8.667.913, respectivamente, todos en su carácter de únicos integrantes de la SUCESIÓN de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA, inscrita con el número de Registro de Información Fiscal, J-31530153-9.-
Apoderados Judiciales: No constituyó apoderado judicial en el proceso Arbitral.-

Motivo: Ejecución de Laudo Arbitral.-
Sentencia: Aceptación de Competencia por el Territorio (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5699.-

II.- Antecedentes.-
Fue recibida la presente demanda por EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, mediante oficio número 872-2014, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2014, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual remiten el expediente número AP11-M-2014-000470 (nomenclatura interna de ese Tribunal), con motivo de la declinatoria de competencia pronunciada por ese Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2014, en la EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), todos identificados en actas.
Recibida la causa por ante el Juzgado Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha trece (13) de enero del año 2015 y cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, la cual fue recibida en esta Instancia en fecha catorce (14) de enero del año en curso, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la Competencia para conocer de la Ejecución del Laudo Arbitral.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente petición, considera necesario este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada pretensión de Ejecución de Laudo Arbitral, observando que:
Vista la demanda de EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL impetrada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), plenamente identificados en autos, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, se distinguen dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citando por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente solicitud se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por el solicitante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer de la presente solicitud. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, entre ellos, el criterio tradicional cuatripartito o clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está y que es acogida por nuestro legislador en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ora, en el caso de marras y a los fines de determinar la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, se verifica que la juzgadora del tribunal declinante fundamentó su decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2014, en la incompetencia por el Territorio de ese órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 47 y 628 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la cláusula CUADRAGÉSIMA PRIMERA del contrato de Préstamo a Interés suscrito entre la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), precisando que “… del instrumento de préstamo suscrito entre las partes inmersas la presente causa, se puede evidenciar claramente, que el lugar de la celebración del contrato, lo fue la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes…”, agregando:

Así las cosas, con fundamento en lo anteriormente transcrito y constatado como fue del instrumento de préstamo a interés suscrito entre las partes, la manifiesta voluntad de las mismas de elegir un domicilio especifico, y más aún someter a la jurisdicción de los Órganos Tribunalicios desempeñados en ese espacio geográfico la solución de un posible conflicto ante el domicilio por ellos elegidos, resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello debe DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por ser este domicilio elegido por las partes y así expresamente se establecer en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

A ese respecto, observa este jurisdicente, que la Ley especial en materia de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial número 36.430 de fecha siete (7) de abril del año 1998, refiere en su Capítulo VIII intitulado Del reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral, que para la ejecución del Laudo Arbitral deberá presentarse la petición ante el Tribunal de Primera Instancia Competente; observemos:
Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.

Ahora bien, la ley especial remite a las normas de ejecución forzosa establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ley adjetiva que además, establece reglas especiales en materia de Arbitraje y competencia para su conocimiento, al precisar en su artículo 628 del Código de Procedimiento Civil vigente que “Para todos los efectos de este Título, es Juez competente en Primera Instancia el que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento”, de lo cual se puede concluir, que siendo la materia del Arbitramiento, la ejecución de un contrato de Préstamo a Interés celebrado por una entidad financiera, a saber, sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), en este caso, sus sucesores, se verifica que una de las partes que suscriben el mismo, es una entidad financiera y que el monto de dicho contrato es de BOLÍVARES SEIS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.000.000,00), que equivale actualmente a CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CERO NUEVE DÉCIMAS (47.244,09 U.T.) y ciertamente tal acción debía de interponerse ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Bancario, conforme a lo establecido en las Resoluciones 2003-0015 y 2009-0006 de fechas dos (2) de julio del año 2003 (Artículo 1) y dieciocho (18) de marzo del año 2009 (Artículo 1 literal “a”) en su orden, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicadas en las Gacetas Oficiales números 37.771 del nueve (9) de septiembre del año 2003 y 39.152 de fecha dos (2) de abril del año 2009 respectivamente. Así se declara.-
En ese orden de ideas y en lo tocante a la competencia por el territorio, la cual es de orden público relativo y puede ser derogada por voluntad de las partes, tal como precisa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de la cláusula CUADRAGÉSIMA PRIMERA del contrato de Préstamo a Interés (F.38 vuelto), que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de celebración del contrato, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2012 (F.40), razón por la cual, resulta igualmente competente este Tribunal para conocer de la presente demanda. Así se determina.-
Como corolario de tales consideraciones y en virtud del análisis de los criterios de competencia material, por la cuantía y por el territorio para conocer de la presente demanda de Ejecución de Laudo Arbitral, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes el conocimiento de la presente causa y así lo determinará éste sentenciador en la dispositiva de éste fallo. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, presentada por sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos ALEJANDRINA GUEVARA DE DÍAZ, ELOY JACINTO DÍAZ GUEVARA, MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ GUEVARA y MARÍA ALEJANDRINA DÍAZ GUEVARA, en sus carácter de integrantes de la Sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), todos plenamente identificados en actas, por la materia, la cuantía y el territorio. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.