REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º.

I.- Identificación de las partes, la controversia y la decisión.-
Parte Demandante: ÁNGEL EDUARDO SARDI BATONI, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad número V-1.362.150 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
Apoderados Judiciales: LYLIANNE EDITH URDANETA MAGRI y JOSÉ ÁNGEL MARTÍN ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.955.802 y V-6.330.472 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 32.195 y 75.712 en su orden y domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

Parte demandada: YSABEL CRISTINA MORENO DE URBINA y CARLOS EMIRO URBINA SUTIL, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.961.714 y V-1.038.448, respectivamente y domiciliados en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-
Sentencia: Declinatoria de Competencia (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5696-


II.- Recorrido procesal de la causa.-

Se inició la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito libelar presentado en fecha diez (10) de diciembre del año 2014 ante el Juzgado Distribuidor, por los profesionales del derecho LYLIANNE EDITH URDANETA MAGRI y JOSÉ ÁNGEL MARTÍN ESTRADA, actuando en nombre y representación del ciudadano ÁNGEL EDUARDO SARDI BATONI, contra los ciudadanos YSABEL CRISTINA MORENO DE URBINA y CARLOS EMIRO URBINA SUTIL, todos plenamente identificados en actas; correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha quince (15) de diciembre del año en curso, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2014, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisión, instó a la parte actora a aclarar si desean que su petición sea tramitada en jurisdicción voluntaria, otorgándole cinco (5) días de despacho siguientes para ello.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de enero del año 2015, suscrita por el abogado JOSÉ ANGEL MARTÍN ESTRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, aclara a este Tribunal que la presente solicitud, es de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha trece (13) de enero del año 2015, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la parte actora, para que aclarase si desean que su petición sea tramitada en jurisdicción voluntaria.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la Competencia para conocer de la Jurisdicción Voluntaria, Graciosa o no Contenciosa.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud, considera necesario este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada pretensión de partición y liquidación amistosa o voluntaria de bienes de la comunidad conyugal, observando que:
En el caso de marras, se observa que la parte actora en el Capítulo II de su escrito de pretensión, denominado “Fundamento de Derecho y Petitum” (F. vuelto 3), solicitó expresamente que el presente Reconocimiento de Contenido y Firma “sea tramitado como SOLICITUD DE JURISDICCION(sic) VOLUNTARIA”, ante lo cual, este Juzgador le instó a aclarar su petición dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2014, presentándose el día doce (12) de enero del año 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ ANGEL MARTÍN ESTRADA, quien ratificó la petición de tramitación por Jurisdicción Voluntaria de la presente pretensión. Así se constata.-
Respecto a la jurisdicción voluntaria establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente que:
Artículo 936 Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se deducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.

Ahora bien, vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en jurisdicción voluntaria, formulada por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO SARDI BATONI, mediante sus apoderados judiciales LYLIANNE EDITH URDANETA MAGRI y JOSÉ ÁNGEL MARTÍN ESTRADA, todos plenamente identificados en actos, lleva a este jurisdicente a realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, se distinguen dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente solicitud se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por el solicitante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer de la presente solicitud. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, entre ellos, el criterio tradicional cuatripartito o clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se determina.-
Ahora bien, es importante observar, en lo que respecta a la competencia para tramitar las solicitudes en jurisdicción voluntaria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, la Resolución signada con el número 2009-0006, mediante la cual modificó la competencia de los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, la cual entró en vigencia conforme a lo establecido en su artículo 5, una vez publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del jueves dos (2) de abril del año 2009, estableciendo dicho texto legal en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Es tajante el texto de dicha resolución al establecer de forma “Exclusiva y Excluyente”, es decir, sin excepción alguna, la competencia en materia de jurisdicción voluntaria a los tribunales de municipio, la cual, evidentemente debe regirse igualmente, por el criterio de competencia material en casos como el de marras, ya que, dicho RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, corresponde sin duda a un tribunal de municipio con competencia territorial en el sitio donde se encuentren domiciliados los demandados; pues, de no ser así, este juzgado estaría vulnerando normas de orden público y abusando de sus facultades legalmente establecidas, en consecuencia, perteneciendo la presente solicitud a la jurisdicción voluntaria o graciosa o no contenciosa y considerando, que los solicitantes indicaron que los demandados YSABEL CRISTINA MORENO DE URBINA y CARLOS EMIRO URBINA SUTIL, tienen su domicilio en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes (F.4), hace concluir que es a un juzgado de municipio con competencia territorial en dicho domicilio, al cual corresponde la competencia para conocer de la presente pretensión y este Juzgado, resulta incompetente materialmente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.-
Siendo ello así, debe observarse lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Así se indica.-
Como corolario de tales consideraciones y en virtud de que la competencia material para conocer de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, correspondería a la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, mientras que la competencia territorial se encuentra determinada por el lugar donde están domiciliados los demandados en esta pretensión, haciendo forzoso determinar, que el tribunal competente para conocer del caso bajo estudio, es un Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Órgano Jurisdiccional, que puede ser declarada aún de oficio, conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, en acatamiento a lo establecido en la citada Resolución 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del jueves dos (2) de abril del año 2009 y así lo hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud al indicado Tribunal, para que conozca de ella, en la oportunidad de ley. Así se concluye.-
No siendo posible determinar nada respecto al fondo de la presente solicitud por carecer de competencia material para ello, no le está dado a este juzgador hacer otro pronunciamiento distinto al contenido en este fallo. Así se advierte.-

IV.- DECISIÓN.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Ex Officio (de oficio) INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por los ciudadanos LYLIANNE EDITH URDANETA MAGRI y JOSÉ ANGEL MARTÍN ESTRADA, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 32.195 y 75.712 respectivamente, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL EDUARDO SARDI BATONI, en contra de los ciudadanos YSABEL CRISTINA MORENO DE URBINA y CARLOS EMIRO URBINA SUTIL, conforme al artículo 3 de la Resolución 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del jueves dos (2) de abril del año 2009; siendo el competente para conocer de la misma el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución. Así se decide.-
Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, para que una vez asignada la causa, sea conocida la presente solicitud.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.