REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º.

I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: WILIANS ROBERTO ESPINAL RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.858.609, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.-
Endosataria en Procuración: ANA COROMOTO CARRERO SURBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.131.462, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 31.313, con domicilio procesal en Valencia, estado Carabobo, aquí de tránsito.

Demandada: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MOCHIMA S.R.L., registrada inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, posteriormente asentada en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el número 1010, en nombre de su Directora administrativa, ciudadana LUCIANA CIUCCI DE ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.858.607, con domicilio procesal en la avenida Ricaurte, Nº 16-12, de la ciudad de San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes.-
Abogado Asistente: JAIME OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.307.822, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número V.-55.021.

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).-
Sentencia: Homologación Convenimiento (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5682. -

II. Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), intentada por la abogada ANA COROMOTO CARRERO SURBARÁN, en su condición de endosataria en procuración al cobro de una (1) letra de cambio, cuyo beneficiario y librador es el ciudadano WILIANS ROBERTO ESPINAL RODRÍGUEZ, en contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MOCHIMA S.R.L, en la persona de su Directora Administrativa ciudadana LUCIANA CIUCCI DE ESPINAL, todos plenamente identificados en actas, la cual fue presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha treinta (30) de septiembre del año 2014, siendo asignada en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, dándosele entrada en fecha primero (1º) de octubre de ese mismo año.
En fecha seis (6) de octubre del año 2014, se admitió la demanda y se ordenó la Intimación de la demandada de autos CONSTRUCTORA MOCHIMA S.R.L., en nombre de su Directora administrativa, ciudadana LUCIANA CIUCCI DE ESPINAL y la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Por diligencia de fecha trece (13) de octubre del año 2014, suscrita por la Alguacil Accidental de este Juzgado, abogada ANA SÁNCHEZ, dejó constancia que la abogada ANA COROMOTO SURBARÁN, en su carácter de actas, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte intimada.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2014, el Alguacil titular de este Despacho abogado DENISON INFANTE, consignó el recibo librado a la ciudadana LUCIANA CIUCCI DE ESPINAL, en su carácter de autos, el cual fue recibido y firmado por la ciudadana antes identificada en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2014, en su condición de Directora Administrativa de la demandada de autos, sociedad mercantil MOCHIMA S.R.L.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2014, la ciudadana LUCIANA CIUCCI ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.858.607, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MOCHIMA S.R.L., asistida por el abogado JAIME OQUENDO, por una parte y por la otra, la abogada ANA COROMOTO CARRERO SURBARÁN, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano WILIANS ROBERTO ESPINAL RODRÍGUEZ, todos identificados en actas, presentaron mediante diligencia eL Convenimiento celebrado en el que0000 exponen lo siguiente:
…la ciudadana LUCIANA CIUCCI DE ESPINAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.858.607, procediendo como Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MOCHIMA S.R.L., registrada inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, posteriormente asentada en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el número 1010, y debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Jaime Oquendo, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.307.822 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.021, y expone: Estando en pleno conocimiento sobre la demanda intentada en contra de mi representada, como también las facultades que tengo conferidas mediante la cláusula Décima Tercera del Acta Constitutiva; y con la finalidad de poner fin a la reclamación intentada por la parte actora ANA COROMOTO SURBARAN, cumplir con la obligación demandada y dar por terminado el presente juicio, en nombre de mi representada me doy por intimado para todos los efectos legales, convengo en la demanda, y en este sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, propongo a la parte demandante el siguiente convenimiento: PRIMERO: Ofrezco el pago total de los conceptos demandados en los puntos Primero, Segundo y Tercero del petitorio de la demanda, que sumados alcanzan la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.162.638,73), con lo cual queda saldada la obligación existente en contra de mi representada en cuanto al capital adeudado, intereses vencidos y derecho de comisión, que fueron los conceptos por los cuales este Tribunal ordenó la intimación al pago demandado.- SEGUNDO: Propongo que los conceptos por honorarios profesionales sean cancelados por cada una de las partes a sus respectivos abogados apoderados o asistentes.- TERCERO: Para hacer efectivo el pago de los montos anteriores, en nombre de mi representada doy en pago a la parte demandante un inmueble constituido por Dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los Nº 29 y 30, ubicadas en la Manzana MC-2 de la Urbanización Complejo Los Jarales, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son los siguientes: Parcela 29: NORTE: Parcela Nº 28 de la Manzana MC-2; SUR: Parcela Nº 30 de la Manzana MC-2; ESTE: Avenida La Plaza; y OESTE: Parcela Nº 6 de la Manzana MC-2.- Parcela Nº 30: NORTE: Parcela Nº 29 de la Manzana MC-2; SUR: Parcela nº 31 de la manzana mc-2; ESTE: Avenida la Plaza; y OESTE: Parcela Nº 5 de la Manzana MC-2; y se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 38, Folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 29, de fecha 12 de junio de 1996, con los cuales satisfago el pago de las cantidades adeudadas a la parte actora y dar por terminado el presente juicio.- Seguidamente, presente en este mismo acto la Abogada ANA COROMOTO CARRERO SURBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.131.462 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.313, y con el carácter que tiene acreditado en autos como endosatario en procuración del Ciudadano WILIANS ROBERTO ESPINAL RODRÍGUEZ, y debidamente facultada tal como se desprende del respectivo endoso estampado en el reverso del instrumento cambiario y fundamento de la demanda que encabeza el presente juicio, declaro: Acepto el presente convenimiento y por consiguiente la dación en pago sobre el inmueble señalado anteriormente, el cual cubre lo adeudado a mi endosante.- igualmente acepto que los honorarios de los abogados sean satisfechos por cada una de las partes.- Así mismo declaro que con la dación en pago queda satisfecha en su totalidad la obligación de pago demandado, por lo que expresamente señalo que nada queda a deber a mi endosante, la demandada de autos; pidiendo respetuosamente a este Tribunal homologue el presente convenimiento en los términos expresados anteriormente, de por concluido el presente juicio, y ordene mediante la sentencia que ha de dictar para que la misma valga título de propiedad sobre el inmueble dado en pago a favor de mi endosante WILIANS ROBERTO ESPINAL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.858.609, y para su debido registro; y finalmente ordene el archivo del expediente.- Es todo, se termino, se leyó y conformes firman en presencia de la Ciudadana Secretaria del Tribunal… (FF.15-16).

Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre del año 2014, el Tribunal solicitó a la parte interesada que consignase certificación de gravamen de los bienes inmuebles dados en pago.
En fecha nueve (9) de diciembre del año 2014, la abogada ANA COROMOTO CARRERO SURBARÁN, actuando en su carácter de actas, consignó certificación de gravamen solicitada, siendo agregada a las actas en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2014, el Tribunal solicitó a la parte interesada que consignase certificación de gravamen del bien inmueble distinguido con el Nº 30 descrito en el libelo de la demanda, dado en pago en el convenimiento suscrito entre las partes.
En fecha catorce (14) de enero del año 2015, la abogada ANA COROMOTO CARRERO SURBARÁN, actuando en su carácter de actas, consignó la certificación de gravámenes solicitada, siendo agregada a las actas en esa misma fecha.-

III.- Consideraciones para decidir: Sobre el Convenimiento.-
Para pronunciarse acerca del Convenimiento celebrado por la partes en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
Observa este jurisdicente que las partes celebraron un convenimiento mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre del año 2014, en el cual y para poner fin al juicio, la parte intimada CONSTRUCTORA MOCHIMA, C.A., representada por la ciudadana LUCIANA CIUCCI DE ESPINAL, en su carácter de Directora Administrativa, dio en pago al ciudadano WILIANS ROBERTO ESPINAL RODRÍGUEZ, todos identificados en actas, un bien inmueble constituido por Dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los Nº 29 y 30, ubicadas en la Manzana MC-2 de la Urbanización Complejo Los Jarales, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas constan en la citada diligencia, en pago total de la deuda, el cual fue aceptado por la parte intimante y además, convinieron en que los honorarios de los abogados de las partes sean satisfechos por sus clientes, solicitando la homologación de dicho convenimiento. Así consta de actas.-
Ello así, hace preciso indicar, que el convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año 1986, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis, reiterada posteriormente en sentencia de fecha veintiocho (28) de enero del año 1993, caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas del Tribunal).

La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263.

El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Nota de este sentenciador: obviándose la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume, ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:
SE IDENTIFICA CON LA CONFESIÓN JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley.

Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia.

CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.
II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello.
La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida.

COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2.
Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple.

Es así, que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.-
En conclusión, en casos en que se solicite la Homologación del Convenimiento en fase Cognoscitiva del Proceso, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento, aplicable por igual al caso del convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento o convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se observa.-
En el caso de marras, debe proceder este Jurisdicente a analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes, en fase cognoscitiva de la presente causa, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Las partes solicitaron personalmente mediante diligencia, presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre del año 2014, que se homologará el convenimiento hecho por el representante legal de la parte demandada, ciudadana LUCIANA CIUCCI DE ESPINAL, en su carácter de Directora Administrativa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MOCHIMA S.R.L., tal como consta del Acta de Asamblea de fecha veintidós (22) de abril del año 1992, inicialmente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, posteriormente asentada en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el número 1010 (FF.18-21), asistida del abogado JAIME OQUENDO y aceptado por la parte actora, representada por su endosataria en procuración al cobro, profesional del derecho ANA COROMOTO CARRERO SURBARÁN, quien posee potestad para ello tal como se evidencia en la letra de cambio (F.4); razón por la cual, se cumplen con el primer (1er) y el tercer (3er) requisito, al celebrarse dicho Convenimiento de forma auténtica, es decir, ante un funcionario legalmente facultado por la ley para dejar constancia de la identidad de los otorgantes, dando certeza de la realización de dicho acto y que las partes posean capacidad para disponer de la cosa en litigio, al no evidenciarse en actas constancia alguna que tengan disminuida su capacidad negocial o civil. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie el cumplimiento, razón por la cual se da por satisfecho el segundo (2º) requisito y al no versar el presente Convenimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, no existiendo gravámenes sobre los bienes inmuebles dado en pago, ni otros propietarios distintos a la intimada de actas, sociedad mercantil CONSTRUCTORA MOCHIMA S.R.L. (FF.25-26 y 29-30), no es contraria a derecho y al orden público, por lo que se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados de forma copulativa, procede en derecho la Homologación del Convenimiento celebrado en fase cognoscitiva del proceso, por parte intimada sociedad mercantil CONSTRUCTORA MOCHIMA S.R.L., representada por su Directora Administrativa LUCIANA CIUCCI DE ESPINAL, asistido por el abogado JAIME OQUENDO, en la forma y manera pautada de mutuo acuerdo con la parte intimante WILIANS ROBERTO ESPINAL RODRÍGUEZ, mediante su endosatario en Procuración abogada ANA COROMOTO CARRERO SURBARÁN, todos identificados en actas y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión al darle fuerza ejecutiva al presente convenimiento. Así se determina.-
IV.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley y conforme a Derecho, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO suscrito por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MOCHIMA S.R.L., inicialmente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, posteriormente asentada en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el número 1010, mediante su Directora Administrativa ciudadana LUCIANA CIUCCI ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.858.607, asistida por el abogado JAIME OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogada (Inpreabogado) bajo el número 55.021, por una parte y por la otra, la abogada ANA COROMOTO CARRERO SURBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.131.462, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 31.313, actuando en su carácter de endosataria en Procuración al cobro a favor del ciudadano WILIANS ROBERTO ESPINAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.858.609, y acuerda tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los términos indicados en la diligencia de fecha diez (10) de noviembre del año 2014, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, en el cual cada una de las partes sufragará los gastos del proceso, conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.