REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: SIXTO JOSÉ VELÁSQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.593.773, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderada Judicial: MORAIMA YULEXIS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.992.194, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.419, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.
Demandados: YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ y LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.692.575 y V-5.021.773 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: EDGAR ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número V.-17.595.095, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.422 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.
Motivo: Daños y Perjuicios Materiales y Morales (Cuestión Previa de Inadmisibilidad-Artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil).-
Sentencia: Con lugar la Cuestión Previa (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5625.-
II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, la abogada MORAIMA YULEXIS FRANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano SIXTO JOSÉ VELÁSQUEZ FRANCO, presentó la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, realizándose el sorteo en esa misma fecha y correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida y dándosele en fecha cinco (5) de febrero del año 2014.
Por auto de fecha siete (7) de febrero del año 2014, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de los codemandados YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ y LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, librándose las correspondientes órdenes de comparecencia y recibos.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de febrero del año 2014, el ciudadano SIXTO JOSÉ VELÁSQUEZ FRANCO, asistido por la abogada MORAIMA YULEXIS FRANCO, ya identificados, otorgó poder Apud Acta a la indicada profesional del derecho, teniéndose a la misma como apoderada judicial de la parte actora, por auto de la misma fecha.
El día veinticinco (25) de febrero del año 2014, la profesional del derecho MORAIMA YULEXIS FRANCO, actuando con el carácter de actas, colocó a disposición del Tribunal los medios para reproducir la compulsa necesaria para la citación de los demandados; siendo proveída su petición por auto de fecha cinco (5) de marzo del año 2014.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo del año 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ, parte codemandada en la presente causa, en fecha trece (13) de marzo del año 2014, consignando el recibo debidamente firmado.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de abril del año 2014, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de no haber podido citar personalmente al ciudadano LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, parte codemandada en la presente causa, consignando el recibo sin firmar, con su compulsa a las actas.
Vista la exposición del ciudadano Alguacil, el Tribunal por auto de fecha nueve (9) de abril del año 2014, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informe el domicilio del ciudadano LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, parte codemandada en la presente causa, librándose el correspondiente oficio.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2014, se recibió oficio Nº ORE COJEDES/O/Nº0232/2014 de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2014, suscrito por el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, informando a este Tribunal, el domicilio del ciudadano LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, parte codemandada en la presente causa, siendo agregado a las actas por auto de fecha dos (2) de junio del año 2014.
Por auto de fecha cuatro (4) de junio del año 2014, visto que el domicilio aportado por la parte demandante coincide con el aportado por la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, habiendo sido infructuosas las diligencias para lograr su citación personal, se ordenó la citación cartelaría del ciudadano LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, parte codemandada en la presente causa, librándose el respectivo cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha cinco (5) de junio del año 2014, la profesional del derecho MORAIMA YULEXIS FRANCO, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto del contrato e identificado en actas, siendo agregado a las actas por auto de la misma fecha y ordenándose su tramitación por cuaderno separado, por auto de fecha trece (13) de junio del año 2014. Se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha siete (7) de julio del año 2014, la profesional del derecho MORAIMA YULEXIS FRANCO, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia por diligencia, de haber recibido el Cartel de Citación del ciudadano LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, parte codemandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, la profesional del derecho MORAIMA YULEXIS FRANCO, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios donde se publicaron los Carteles de Citación del ciudadano LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, parte codemandada en la presente causa, siendo agregados a las actas en la misma fecha.
El día treinta y uno (31) de julio del año 2014, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del ciudadano LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, parte codemandada en la presente causa.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal para que el ciudadano LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, parte codemandada en la presente causa, se diese por citado.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de octubre del año 2014, la abogada MORAIMA YULEXIS FRANCO, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designase defensor judicial al ciudadano LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, parte codemandada en la presente causa, siendo acordado tal nombramiento por auto de fecha ocho (8) de octubre del año 2014, recayendo tal designación en la profesional del derecho JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256, quien fue debidamente notificada y siendo la oportunidad para que aceptase el cargo para el cual fue designada, no se presentó a aceptar o a presentar excusas para tal designación.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre del año 2014, el ciudadano LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, parte codemandada en la presente causa, asistido por el profesional del derecho EDGAR ANTONIO HERRERA, ambos identificados en actas, se dio por citado en la presente causa.
El día veintidós (22) de octubre del año 2014, los ciudadanos LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS e YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ, parte codemandada en la presente causa, asistido por el profesional del derecho EDGAR ANTONIO HERRERA, todos identificados en actas, otorgaron poder Apud Acta al precitado profesional del derecho, a quien se tiene como su apoderado judicial, por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2014, el Tribunal indica que estando debidamente citadas los codemandados, se deja sin efecto el nombramiento de la defensora judicial del codemandado LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, ya identificado.
Mediante escrito de fecha ocho (8) de diciembre del año 2014, el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS e YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpuso Cuestión Previa de Inadmisibilidad conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2014, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de Contradicción de la Cuestión Previa de Inadmisibilidad conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
El día doce (12) de enero del año 2015, este Tribunal acordó diferir por única vez la publicación del fallo para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
III.- De la Cuestión Previa de Inadmisiblidad opuesta.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada, contenida en los ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la prohibición de le ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, la parte demandante ciudadano SIXTO JOSÉ VELÁSQUEZ FRANCO, alegó en su libelo de demanda de fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, que demandaba a los ciudadanos LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS e YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ, por concepto de unos daños y perjuicios derivados de un supuesto hecho ilícito conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por un monto total de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.476.000,00), que comprende a su decir, el pago por la pérdida de un Cheque para el pago de un Crédito de Préstamo a Largo Plazo por un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300.000,00); Viajes a la ciudad de Caracas por un monto de BOLÍVARES DIEZ MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.500,00); Pagos por suplencias por un monto de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500); Diligencias, trámites y asesoramiento por la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL (Bs.13.000,00); y, Daños Morales por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150.000,00).
Al momento de presentar su escrito de Cuestión Previa (FF.89-94), los codemandados LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS e YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ, mediante su apoderado judicial, indicaron que la demanda devenía en Inadmisible, pues:
…la Acción escogida por el DEMANDANTE SIXTO JOSÉ VELÁSQUEZ FRANCO, fue la de DAÑOS Y PERJUICIOS, por la vía del hecho Ilícito cuando deja claro suficientemente que la obligación nació de un contrato de Opción de Compra-Venta celebrado con mis poderdantes, por lo que, escogió una vía que no es la jurisdiccionalmente permitida, pues, en caso de considerar que no se cumplió con la promesa de Venta del Inmueble debió demandar pro Cumplimiento de Contrato o por Resolución, conforme al Artículo 1.167 del Código Civil, agregando el precitado Artículo que, conjuntamente, en caso de considerarlo necesario, puede demandar los Daños y Perjuicios en ambos casos.
…entre el DEMANDANTE, ciudadano SIXTO JOSÉ VELÁSQUEZ FRANCO y mis representados, los DEMANDADOS, ciudadanos LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS e YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ, existe un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, el cual consta en autos, marcado “A” (Folios 8 al 12) y por el que se rige la conducta de las partes, en relación al contenido del mismo. Vale decir, ciudadano Juez, que dicho contrato de opción es Ley entre el DEMANDANTE y los DEMANDADOS.
… en resumen, que el demandante deriva su acción de una supuesta pérdida de un cheque por parte de mis representados.
… ciudadano Juez, queda establecido claramente que, en caso de incumplimiento de una de las partes, al no ejecutar su obligación Contractual, tal como la contraída en el Contrato de Opción de Compra-Venta suscrita ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes, en fecha Dos (2) de Octubre de 2012, quedando inserto(sic) Nº 34, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, la otra puede solicitar o que se cumpla el contrato o que se resuelva el mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos. Sin embargo, ciudadano Juez no consta en autos, ni está probado, que mis representados, los DEMANDADOS hayan tenido en su poder un cheque y que éste haya sido perdido por los mismos.
Al intentar el DEMANDANTE su acción, basada en un supuesto hecho ilícito, sin que mis representados sean los autores de ese hecho ilícito (la supuesta pérdida del mismo), es obvio que está infringiendo los Artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, ya que la acción no está intentada para que se ejecute el contrato o que se resuelva el mismo, sino para resarcir unos supuestos daños que pueden verse satisfechos por el Cumplimiento o Resolución del Contrato intentados a su elección de forma conjunta con los daños.
Finalmente, es de señalar que el hecho ilícito tiene que estar tipificado en el Código Penal, y que haya una Sentencia Definitivamente Firme dictada por un Tribunal Penal que, en el caso que nos ocupa, pudiera ser un fraude o apropiación indebida.
Ora, en la oportunidad procesal para que la parte demandante, ciudadano SIXTO JOSÉ VELÁSQUEZ FRANCO, ya identificado, manifestará su convenimiento o contradicción a la cuestión previa de Inadmisibilidad conforme al ordinal 11º del artículo 346 de la norma adjetiva civil vigente, el mismo no hizo expreso pronunciamiento en un sentido u el otro, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se constata de actas.-
Bajo ese panorama, este juzgador observa en primer (1er) lugar, que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En ese sentido, revisadas como han sido las actas procesales, en la oportunidad correspondiente la parte demandante no contradijo la cuestión a que se refiere el artículo 351 eiusdem, la cual establece lo siguiente:
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refrieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).-
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante no compareció dentro de los cinco (5) días de despacho establecidos en la norma in comento, es decir, desde el día diez (10) de diciembre del año 2014, hasta el día dieciocho (18) de diciembre del año 2014, a convenir o contradecir la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por sí, ni por medio de apoderado judicial, lo que en principio, hace parecer que la consecuencia jurídica evidente, es la establecida en la precitada norma, es decir, el silencio de la parte al respecto se equipararía a la Admisión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 351 eiusdem. No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 75/2003 de fecha 23 de enero, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente número 2001-0145 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, contra C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció respecto a la interpretación que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe dársele al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que:
…, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.
Por su parte y en consonancia con la cuestión previa de Inadmisiblidad alegada por la parte demandada, en lo referente a la verificación de la procedencia de dicha causal en caso de silencio del demandante, en la oportunidad procesal de negar dicho argumento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 429/2009 de fecha 30 de julio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2009-0039 (Caso: Accroven, S.R.L, contra Ramón Sarmiento Rojas y otros), estableció que:
La norma delatada como infringida, señala lo siguiente:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omisis...)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negritas de la Sala)
Ahora bien, de la sentencia impugnada ya transcrita en este fallo en la primera denuncia se desprende que, el Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda, confirmando la sentencia de Primera Instancia, con base a lo estatuido en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que lo que pretende la parte demandante, es poner en movimiento el órgano jurisdiccional a través de pretensiones materializadas en su libelo de demanda por motivo de daños y perjuicios y que tiene lugar en razón de un procedimiento de cobro de bolívares, que fue llevado ante un Juzgado de otra Jurisdicción, donde el demandante resultó perdidoso y hoy se procura alterar la cosa juzgada que produjo la decisión en cuestión y atentar, indudablemente, con lo estatuido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de lograr dicha parte demandante indemnización o resarcimiento al respecto, por lo que la demanda interpuesta resulta inadmisible”.
“Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esta Sala, en decisión N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 2002-267, estableció lo siguiente:
“...Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte. (Destacado del fallo citado)
De igual forma cabe observar, sentencia de esta Sala Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, que señaló lo siguiente:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
(...omisis...)
En la sentencia recurrida, aun cuando no se identifica con los datos de la misma, se transcribe parcialmente la sentencia N° 103, dictada en esta misma causa el 27 de abril de 2001, mediante la cual esta Sala casó el fallo recurrido en esa ocasión por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes fundamentos:
“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, edro; ob. cit., p.155). (Negrillas del texto).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negrillas del texto).
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltados de la sentencia transcrita)”.
Los anteriores criterios jurisprudenciales, son absolutamente compartidos por este sentenciador, pues, no puede atribuírsele al silencio de la parte demandante, la aceptación tácita de la cuestión previa de inadmisibilidad, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, pudo el demandado esgrimir dicha causal basado en un fundamento erróneo o contrario a las causales de inadmisibilidad contempladas en el marco de la legalidad, por lo que, debe entenderse entonces tal silencio, como una presunción iuris tantum ( que acepta prueba en contrario), correspondiéndole al juzgador verificar si ciertamente el hecho alegado por el proponente de la cuestión previa, se compadece con una causal legal de Inadmisibilidad de la acción, conforme a los artículos 2, 19, 26, 49, 49.1, 49.3, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La anterior doctrina judicial de nuestro máximo Tribunal, es compartido por este sentenciador conforme al principio de integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, contenidos en el artículo 321 de la norma adjetiva civil vigente. Así se declara.-
Se deja claro que el anterior criterio jurisdiccional, por ser anterior a la interposición de la presente demanda, no violenta en forma alguna el principio de expectativa plausible y de certeza jurídica de las partes en el presente proceso. Así se advierte.-
Ora, ante este panorama procesal, observa este jurisdicente que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas, que la presente demanda es Inadmisible por cuanto, considera que el demandante no puede solicitar que se les condene por Daños Materiales, Morales y Perjuicios con fundamento a un hecho ilícito, cuando los hechos narrados por él se comparecen a la no celebración o perfeccionamiento de un contrato de opción a compra-venta, conforme a los 1167 y 1264 del Código Civil, con lo cual, a su entender, se configura el supuesto contenido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde a este sentenciador verificar sí lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, goza de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, la norma establecida en el artículo 341 eiusdem, la cual establece:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Es clara la norma ut supra trascrita, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República. En ese orden de ideas y aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente” (Negrillas de esta instancia).
Con fundamento a la anterior sentencia y a la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son causales de inadmisiblidad de la acción, las siguientes:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil;
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes);
4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos;
5) Por tener la acción incoada fines ilícitos;
6) Ante la ausencia de acción; y,
7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Entonces, ante el argumento de inadmisibilidad de la acción por prohibición expresa de la ley o cuando sólo es admisible por las causales establecidas en está, conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandante, con fundamento a la elección errónea de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil como basamento legal para sustentar la Acción por Daños y Perjuicios derivados de un hecho ilícito, debe este sentenciador, para pronunciarse al respecto, transcribir el contenido de los mismos, así:
Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
…
Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Es importante hacer la salvedad que el artículo 1185 del Código Civil es el fundamento legal de la reparación del daño en nuestro ordenamiento jurídico y que es aplicable concatenadamente con el artículo 1196 en caso de daño por Hecho Ilícito y por otra parte, concatenado con los artículos 1167 y 1264 eiusdem. Así se precisa.-
Ora, las indicadas normas sustantivas civiles transcritas supra, no contemplan en ningún caso, la prohibición expresa de admitir la acción, sino, supuestos o tipos legales, donde se encuadran hechos desplegados por los pretendidos obligados civiles a resarcir daños devenidos de un supuesto hecho ilícito, en caso de quedar demostrado por juicio la pretensión de declaratoria en su contra respecto a la “pérdida” (F.5) de un cheque por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300.000,00), pues, para admitir la demanda por daños y perjuicios derivados de hecho ilícito, debe existir cosa juzgada definitivamente firme que demuestre tal supuesto, ello así, entraña la necesaria preexistencia de un debido proceso, agotado en todas sus fases y etapas, en donde las partes hubiesen desplegado los argumentos y alegatos a su favor, ejerciendo la actividad probatoria necesaria para demostrar sus dichos, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no siendo consignada en actas por el demandante, prueba fehaciente de la existencia de dicho proceso, se configura una causal de Inadmisiblidad por no adecuarse los hechos a la acción intentada, por lo que, debe forzosamente este jurisdicente, declarar CON LUGAR la cuestión previa de Inadmisiblidad alegada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, en lo que respecta a este alegato. Así se declara.-
Adicionalmente, se verifica de actas que el documento de venta elaborado por el Banco de Venezuela y consignado por la parte demandante marcado “B” (FF.13-18), en ningún momento podría tener fecha de otorgamiento ante el Registro Público competente, pues, sólo se evidencia de su página inicial que cumplió con la Revisión Previa, Cálculos y Presentación en fechas ocho (8), veintiuno (21) y veinticinco (25)de febrero del año 2013, sin haber sido Revisado Legalmente tal como se evidencia del sello húmedo que consta al folio 13 de actas; por lo que, no podía de ninguna forma ser Otorgado dicho contrato sin cumplir con ese paso esencial de Revisión Legal, por tanto, no es cierto lo alegado por la parte demandante, cuando indica en su libelo que dicho documento iba a ser otorgado en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2013 (F.3). Así se verifica.-
Por otra parte, llama poderosamente la atención a este Juzgador que existiendo un contrato bilateral de Opción a Compra-Venta suscrito por las partes, ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes, en fecha dos (2) de octubre del año 2012, el cual quedó inserto bajo el Nº 34, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, tal como lo alegó y probó la parte demandante (FF.2 y 8-12), quien consignó dicho contrato de opción marcado “A”, hecho éste reconocido por la parte demandante, intentara una acción de daños y perjuicios con fundamento a una responsabilidad extracontractual o por hecho ilícito, máxime, cuando alega el demandante en su libelo de forma reiterada (F.3 y vuelto), que mantenía su voluntad de comprar el inmueble compuesto por Un (01) bien inmueble signado como Lote Nº 2 en el parcelamiento del Conjunto Residencial “YRAIDA” ubicado en la calle Cementerio cruce con avenida la Palma de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (372,99 Mts.), identificado con la CÉDULA CATASTRAL: EDO. 09- DTTO. 02- MUNICIPIO 01- ÁMBITO URBANO- SECTOR 04- MANZANA 16- LOTE 13, en el se encuentra construido una casa que mide DIEZ METROS (10,00 Mts) de frente por DIEZ Y SIETE METROS (sic) (17,00 Mts) de fondo, para un total de CIENTO SETENTA METROS CUATRADOS (170 Mts2), cuyas especificaciones, linderos y distribución, se evidencian en el documento debidamente protocolizado bajo el Nº 50, Tomo 3, Folio 295, de fecha 17/04/2012, Protocolo de Transcripción, Trimestre Tercero, por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes; no accionó judicialmente para hacer valer ese contrato o resolverlo, con los eventuales daños que le acarrearon el incumplimiento por parte de los demandados. Así se constata.-
Al respecto, el artículo 1167 de nuestra norma sustantiva civil venezolana vigente establece:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En ese orden de ideas, el artículo 1264 eiusdem establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, por lo que, la parte demandante SIXTO JOSÉ VELASQUEZ FRANCO, podía perfectamente demandar a los ciudadanos LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS e YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ, por cumplimiento de ese contrato e incluir los daños y perjuicios que le hubiesen ocasionado por el retardo, aun cuando insiste en su libelo que su intención en todo momento fue materializar el negocio jurídico planteado en la Opción a Compra-Venta; no obstante ello, también podía en caso de no mantener interés en dicho contrato una vez incumplido por los demandados, ejercer la demanda de Resolución de Contrato con los daños y perjuicios a que hubiese lugar por ese incumplimiento, y no como lo hizo, fundamentando los daños en la supuesta negativa de venta de los demandados, la cual califica de hecho ilícito sin demostrar la ocurrencia de este. Así se constata.-
Como corolario de tal situación, es evidente que el ciudadano SIXTO JOSÉ VELÁSQUEZ FRANCO, no fundó su acción en los supuestos legales establecidos para hacer efectiva la relación contractual bilateral que lo une con los ciudadanos LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS e YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ, la cual consta en el contrato de Opción a Compra-Venta suscrito por las partes, ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes, en fecha dos (2) de octubre del año 2012 o para rescindirla por Incumplimiento, sino que intentó esta acción en base a una supuesta responsabilidad extracontractual o hecho ilícito que no demostró, accionando por una vía que no haría efectiva la verdadera responsabilidad, la contractual, de las partes, en consecuencia, deberá declarar Con Lugar la indicada cuestión previa de Inadmisiblidad alegada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1167, 1185 y 1264 del Código Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, con fundamento a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho. Así se concluye.-
V.- DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de Inadmisibilidad invocada por los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ y LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Daños Materiales, Daños Morales y Perjuicios intentó la ciudadano SIXTO JOSÉ VELÁSQUEZ FRANCO, todos identificados en actas.-
SEGUNDO: DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso en el juicio que por Daños Materiales, Daños Morales y Perjuicios intentó el ciudadano SIXTO JOSÉ VELÁSQUEZ FRANCO, en contra de los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ y LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, todos identificados en actas.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida en esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Declaración de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
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