REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Querellante: CARLA FABIOLA PEREIRA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.505.893, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha nueve (9) de mayo del año 2013, bajo el Nº 33, tomo 12-A, expediente Nº 325.4246.-
Apoderado Judicial: GILBERT CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.702.-

Querellado: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.327.696, de este domicilio-
Abogada Asistente: Ciudadana MERBIS MACULADA SIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el números 146.743.-
Motivo: Interdicto de Amparo a la Posesión por Pertubación.-
Decisión: Sin lugar la Incidencia de Incumplimiento del Amparo Provisional (Interlocutoria)
Expediente Nº 5661.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
La presente demanda por Interdicto de Amparo, se inició mediante demanda incoada en fecha nueve (09) de junio del año 2014, por la ciudadana CARLA FABIOLA PEREIRA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.505.893, actuando con el carácter de actas, asistida por el abogado GILBERT CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.702.-, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.327.696, todos identificados, correspondiéndole su conocimiento previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha trece (13) de junio del año 2014.
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2014, el Tribunal admitió la demanda y decretó el Amparo Provisional a la Posesión de la Querellante, en consecuencia, se ordenó al querellado, se abstenga de perturbar la posesión que viene ejerciendo la ciudadana CARLA FABIOLA PEREIRA MONTOYA, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A. Se libró el despacho correspondiente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes.
Cumplidos los trámites inherentes a la práctica del decreto de Amparo Provisional a la posesión de la querellante y citación del querellado, encontrándose la causa en fase de conciliación, en fecha ocho (8) de diciembre de 2014, la querellante de autos, mediante apoderado Judicial, consignó diligencia notificando que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMENÉZ LÓPEZ, parte demandada aun continua con la perturbación en el inmueble, el Tribunal de conformidad con la misma acordó abrir una articulación probatoria del ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2014, mediante escrito suscrito por el abogado GILBERT CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.702, solicitó al Tribunal el traslado a los fines de practicar Inspección Judicial, conforme a lo establecido con el artículo 472 del Código de Procedimiento, el cual fue agregado a los actas por auto de fecha diez (10) de noviembre del año 2014.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2014, el Tribunal admite la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte actora en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2014, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte interesada a la realización de la Inspección Judicial solicitada.
Por auto de fecha ocho (8) de enero del año 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso de Articulación Probatoria en la presente causa, conforme con lo establecido con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Acerca de la Incidencia por Incumplimiento del Amparo Provisional a la Posesión.-
En fecha ocho (8) de diciembre del año 2014, el profesional del derecho GILBERT CASTAÑEDA, actuado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARLA FABIOLA FERREIRA MORONTA, quien actúa como Presidenta de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., ambos identificados en actas, manifestó que:
…A los fines particulares de notificarle a este Tribunal que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, ya plenamente identificado, aun continua con la perturbación, por cuanto no permite el acceso a las Bombonas de Gas y al tanque de agua, el local comercial objeto de la perturbación aun se encuentra sin agua y sin gas domestico(sic)…

Empero, se constata de actas que abierta la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso probatorio, el cual venció en fecha ocho (8) de enero del año 2015, la parte promovente de la incidencia promovió únicamente una Inspección Judicial, la cual no impulso ni evacuó, por no asistir el día y hora fijado para su práctica, de lo cual se dejó constancia en actas en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2014, como tampoco produjo probanza alguna para comprobar la situación de hecho delatada, quedando su denuncia como un simple alegato. Así se evidencia.-
Respecto a la carga de la prueba, precisa este sentenciador que nuestro Código Civil en lo atinente a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:
Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Siendo ello así, en virtud del principio de la carga de la prueba según la cual, quien alega un hecho debe demostrarlo, para quien aquí se pronuncia , en virtud del hecho que la ciudadana CARLA FABIOLA FERREIRA MORONTA, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., mediante su apoderado judicial, no presentó prueba alguna del supuesto incumplimiento por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, del amparo provisional dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2013, es por lo que, este jurisdicente deberá forzosamente declarase Sin Lugar la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

IV. Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la incidencia promovida por la ciudadana CARLA FABIOLA FERREIRA MORONTA, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, todos identificados en actas. Así se declara.-
Se condena en costas a la parte vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.