República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 08 de enero de 2015.
204° y 155°

Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.097.798, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYELY SIRIT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.183, este Tribunal observa: Contiene el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones una pretensión de DIVORCIO, en cuyo escrito el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, textualmente alega:


“Omisis”… Yo, CARLOS JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.097.798, y con domicilio procesal en el Sector las Margaritas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, y debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARYELY SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183 y de domicilio la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, ante su competente autoridad ocurro para demandar formalmente en acción de divorcio a mi cónyuge JUANITA AGUILAR DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-28.054.913 y con domicilio en el Sector Mata Abdón II, segunda calle, casa S/N del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, y con fundamento en la presente acción en la causa de divorcio establecida en el articulo 185 ordinal 7º del Código Civil, “que se refiere a la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en común” por parte de mi cónyuge ya identificada; lo cual hago en los siguientes términos y en acatamiento del Capitulo VII del Código de Procedimiento Civil, por medio del presente escrito me dirijo a usted, con la venia de estilo ocurro y expongo: En fecha 08 del mes Septiembre del año 1969, contraemos matrimonio mi persona y la ciudadana JUANITA AGUILAR DIAZ según se evidencia de copia certificada emanada del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes Acta de Matrimonio, folio Nº 22, asentada en los libros de Registro Civil del año 1969, marcada “A”, es el caso que durante los días de convivencia tuvimos un matrimonio muy amoroso, en armonía y paz.- Luego con el pasar de los días mi conyugue JUANITA AGUILAR DIAZ comenzó a tener conductas extrañas, deambulaba de un sitio a otro constantemente, deliraba que le hacían daño, actitudes agresivas e insomnio, todo esto a los ojos de la familia de mi conyugue y mas concretamente su hermana decidió llevarla a su hogar y tenerla vigilada permanentemente.- Luego de ocurrido esto y como fueron pocos los días de duramos casados viviendo juntos no hubo hijos procreados durante este tiempo.- Durante todo este tiempo he estado al pendiente de las necesidades de mi esposa, desde consulta psiquiátricas, psicológicas y sustento de la misma, en cumplimiento de los deberes que me impone el matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil.- Ahora bien, ciudadano Juez, para que se configure la causal de Divorcio establecida en el articulo 185 ordinal 7º del código civil, “que se refiere a la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en común” se deben tomar algunas consideraciones: En primer término: “Para iniciar la demanda de divorcio con fundamento en esta causal 7ma, debe preexistir con anterioridad una sentencia definitivamente firme que haya declarado la interdicción del conyugue demandado.- No basta con que el demandante alegue la existencia de perturbaciones psiquiátricas en la persona de su conyugue, sino que el mismo debe haber sido declarado entredicho, pues no es durante la tramitación de la acción de divorcio cuando va a establecerse la procedencia de la interdicción, sino que, se insiste, es menester que la misma haya sido declarada previamente conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Titulo IV, del Libro III del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado particular). En este caso ciudadano Juez, mi conyugue JUANITA AGUILAR DIAZ, fue declarada su Interdicción por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 18 de marzo del año 2013, el cual consigno copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme marcada con la letra “B”.- Visto lo anteriormente expuesto, y por cuanto mi cónyuge JUANITA AGUILAR DIAZ, no esta en capacidad de mantenerse por si misma, para garantizar su manutención y tratamiento medico le entregare a la tutora y hermana de mi cónyuge, la ciudadana ROSALIA AGUILAR DIAZ la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUAL (1.000,00 BS) y el pago de las consultas psiquiátricas cuando fuere necesario.- En relación a la comunidad conyugal es de hacer notar ciudadano Juez que durante el matrimonio no se adquirió ningún bien que deba liquidarse en el divorcio.



De los alegatos narrados por el peticionante, observa esta jurisdicente que en el mismo no se indica la persona a la cual se debe citar ni la dirección exacta de la misma, lo cual se hace necesario a fin de ordenar su citación; adicionalmente encuentra este Tribunal, que la accionante fundamenta su solicitud de Divorcio en el artículo 185 ordinal 7º del Código Civil, el cual dispone:


“Artículo 185 ordinal 7º: La interdicción por causa de perturbación psiquiátrica graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.


Por lo anterior, considera quien aquí decide que por falta de señalamiento en quien se va a citar y su dirección exacta aludido por la parte proponente de la demanda en su escrito libelar, y por cuanto la misma no llena los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, sin prejuzgar sobre la admisibilidad de la demanda incoada así como sobre la eficacia probatoria de los recaudos acompañados, a los efectos de salvaguardar los derechos a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, ordena a la demandante corregir el escrito libelar y hacer la aclaratoria en cuanto a los aspectos referidos, para lo cual se concede a la parte accionante un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza (T),



Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.

La Secretaria (T),




Abg. Hilda M. Castellanos Míreles.













YMC/HMCM/Derzhavi.
Exp. Nº 11.356.