República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante:
MARÍA ELENA OLIVARES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.538.797.
Apoderada Judicial:
Abg. GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.096.419, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 136.449.
Demandados:
JAVIER ANTONIO NOGUERA GUTIERREZ y FREDDY NOGUERA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-8.671.086 y V-13.733.545 respectivamente, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ.
EXPEDIENTE N°: 11.212
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
DECISIÓN: Definitiva.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició el presente juicio mediante demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en funciones de distribución, por la ciudadana MARÍA ELENA OLIVARES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.538.797, debidamente asistida por la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012), asignándole el Nº 11.212, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la demanda en cuestión ordenándose la citación personal de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ mediante edicto, ordenándose igualmente la notificación correspondiente del Ministerio Público.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado edicto en la cartelera dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana MARÍA ELENA OLIVARES HERNÁNDEZ, asistida de abogada, solicitó la entrega del edicto correspondiente, y en la misma fecha le fue entregado el mimo; seguidamente la Secretaria dejó constancia de haber librado compulsas con orden de comparecencia, recibo y oficio Nº 297, al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de los Co-demandados, así como boleta de citación del Ministerio Publico (folios 23, 24 y 25).
En fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Trece (2013), la Secretaria dejó constancia de haber entregado al alguacil del tribunal, Boleta de Notificación y compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Trece (2013) se dejo constancia de remisión de despacho y compulsa al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con oficio Nº 297.
Verificada la Notificación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil trece (2013).
En fecha veintidós (22) de enero de 2013, se recibió proveniente de la Fiscalía Cuarta Encargada Especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Oficio Nº 09-FP4-0072-2013-O, en el que manifestó la incongruencia entre el libelo y el acta de defunción en cuanto a los hijos, instando a la parte accionante a subsanar dicha incongruencia.
En fecha veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Trece (2013), el tribunal dictó auto en el cual instó a la parte demandante aclarar en un lapso de 5 días los términos de sus pretensiones.
En fecha trece (13) de febrero de Dos Mil Trece (2013), la ciudadana MARÍA ELENA OLIVARES FERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de reforma de la demanda (folios 34 al 37). Dicho escrito fue admitido en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013).
En fecha veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado despacho, compulsa del libelo de demanda, junto con orden de comparecencia, y oficio Nº 073 al Juzgado Comisionado.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), la abogada GLORIA AGUIÑO de MONTERO, consignó acta de defunción del De Cujus FORTUNATO RAMÓN HERRERA RAMÍREZ.
En fecha cinco (05) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), la secretaria dejó constancia de remisión de despacho y compulsa al Juzgado comisionado con oficio 073.
En fecha diez (10) de Abril de Dos Mil Trece (2013), se recibió comisión proveniente del juzgado de Municipio Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente cumplida contante de 08 folios útiles, se ordeno agregarlas al expediente.
En fecha diez (10) de Abril del Dos Mil Trece (2013), la ciudadana MARIA ELENA OLIVARES FERNANDEZ, debidamente asistida de la abogada GLORIA AGUIÑO DE MONTERO, consignó ejemplares de los diarios las “Noticias de Cojedes” y “El Nacional”, en el cual aparecen los edictos publicados a los herederos desconocidos del De Cujus FORTUNATO RAMON NOGUERA RAMIREZ. Seguidamente el Tribunal ordenó desglosar de dichos diarios las publicaciones concernientes y agregarlos a los autos.
En fecha diecinueve (19) de junio de Dos Mil Trece (2013), la abogada GLORIA AGUIÑO DE MONTERO, solicitó se designe defensor judicial a los ciudadanos FREDDY NOGUERA OLIVARES, JAVIER ANTONIO NOGUERA GUTIERREZ, y a los herederos desconocidos del De Cujus FORTUNATO RAMON NOGUERA RAMIREZ.
En fecha primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal designó a la abogada JELUIMAR TEOLINDA RANGEL PARRA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 193.769, como defensora Ad-Littem de la parte demandada y los herederos desconocidos del de Cujus, FORTUNATO RAMON NOGUERA RAMIREZ.
En fecha cuatro (04) de julio de Dos Mil Trece (2013), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de hacer entrega de Boleta de Notificación al alguacil del Tribunal, librada a la defensora Ad-Littem.
En fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), se verificó la Notificación de la defensora Ad-Littem abogada en ejercicio, JELUIMAR TEOLINDA RANGEL PARRA.
En fecha dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Trece (2013), la abogada en ejercicio JELUIMAR TEOLINDA RANGEL PARRA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 193.796, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Trece (2013), la abogada GLORIA AGUIÑO DE MONTERO, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora Judicial de la parte demandada, proveyéndose lo solicitado mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013).
En fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa del libelo de demanda junto con orden de comparecencia y recibo.
En fecha doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), se verificó la citación de la defensora Ad-Littem abogada en ejercicio, JELUIMAR TEOLINDA RANGEL PARRA, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2013) inserta a los folios 111-112 de este expediente.
En fecha cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se recibió comisión proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con oficio Nº 680.
En fecha doce (12) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), la abogada JELUIMAR TEOLINDA RANGEL PARRA, dio contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido escritos de promoción de pruebas, presentado por las abogadas GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO y JELUIMAR TEOLINDA RANGEL PARRA.
En fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, solicitó el abocamiento. Y el día Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a los demandados en la persona de su representante judicial.
En fecha catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación al Alguacil. Seguidamente el Alguacil del Tribunal consignó a los autos la respectiva boleta debidamente firmada por la defensora Ad-Littem JELUIMAR TEOLINDA RANGEL PARRA.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, a los fines previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó el 3er y 4to día siguientes a éste para la evacuación de los testigos ELISSA MARIELA MANOSALVA HERRERA, EDGAR EDUARDO PERAZA JAURE, MAURY ZULEIMA MANOSALVA HERRERA y OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTRO, promovidos por la parte actora.
En fecha Dos (02) de Julio de Dos mil Catorce (2014), se llevaron a cabo los exámenes de los testigos MAURY ZULEIMA MANOSALVA HERRERA y OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTRO, cuyas actas de declaración constan a los folios 166 y 167.
Posteriormente el Once (11) de Julio de Dos mil Catorce (2014), se llevó a cabo el examen de los testigos ELISSA MARIELA MANOSALVA HERRERA y EDGAR EDUARDO PERAZA JAURE, cuyas actas rielan a los folios 169 al 172 de este expediente.
En fecha tres (03) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, y el veintiuno (21) del mismo mes y año, el Tribunal dijo “Vistos”.
Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo esta sentenciadora, en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que desde el 10 de agosto del año 1976 inicio una relación concubinaria con el ciudadano FORTUNATO RAMON NOGUERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.028.450, estableciendo su residencia en el Sector Loma Linda, avenida Monagas, casa Nº 0-121 de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes.
• Que ambos cumplían con las obligaciones de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente.
• Que los dos contribuían a la medida de los recursos de cada uno.
• Que ambos contribuían al cuido y mantenimiento del hogar y de las cargas comunes y cargas comunes y demás gastos como en la satisfacción de sus necesidades hasta el momento de su muerte
• Que el ciudadano FORTUNATO RAMON NOGUERA RAMIREZ, falleció el 13 de enero de 2012, tal como se evidencia en Acta de Defunción marcada con la letra “A”.
• Que desde el día 10 de Agosto de 1967 hasta el día 13 de Enero de 2012, fecha de su muerte hizo vida en unión concubinaria con el ciudadano FORTUNATO RAMON NOGUERA RAMIREZ.
• Que esa unión fue permanente e ininterrumpida, tal como se evidencia en la constancia de concubinato y convivencia marcada con las letras “B” y “C”.
• Que durante se unión concubinaria procrearon un hijo tal como se evidencia en partida de nacimiento y cedula de identidad marcadas con las letras “D” y “E”
• Que tuvieron treinta y cinco (35) años ininterrumpidos de unión concubinaria pública y notoria ante familiares, hijo, vecinos, amigos y comunidad en general.
• Que con la contribución mutua adquirieron una vivienda, en la que actualmente vive con su hijo.
• Que por todo lo expuesto, solicita la declaración oficial de unión concubinaria con el hoy De Cujus FORTUNATO RAMON NOGUERA RAMIREZ, desde el día 10 de Agosto de 1976, hasta el día de su acaecido fallecimiento que se produjo el día 13 de Enero 2012.
• Que la citación personal de los herederos conocidos se practique en la siguiente dirección: Tinaco Estado Cojedes, Sector Loma Linda, Avenida Monagas, Casa Nº 0-12.
• Que de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se ordenara librar edicto para los herederos desconocidos del hoy De Cujus FORTUNATO RAMON NOGUERA RAMIREZ.
• Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Abogada JELUIMAR TEOLINDA RANGEL PARRA, Defensora Judicial de la Co-demandados JAVIER ANTONIO NOGUERA GUTIERREZ, FREDDY NOGUERA OLIVARES y HEREDEROS DESCONOCIDOS del hoy De Cujus FORTUNATO RAMON NOGUERA RAMIREZ, al contestar la demanda:
• Admitió y reconoció la existencia de la relación concubinaria o unión estable de hecho entre la accionante y el difunto padre de sus defendidos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanó en el escrito libelar, y por ende reconoció sus derechos sucesorales respecto al mencionado De Cujus, en razón de la suficiencia probatoria que se emanó de los documentos que acompañan anexos al escrito de demanda.
CAPÍTULO IV
Del Acervo Probatorio y de su Valoración
Prolegómeno
Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cuál de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
Parte Demandante:
A fin de probar los hechos narrados en el libelo de la demanda la parte demandante trajo a los autos y promovió las siguientes pruebas:
1.- Marcada con la letra “A” (folio 6), Acta de Defunción Nº 06 tomo I año 2012, del De Cujus FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia San Blas, el Socorro y Catedral del Estado Carabobo en fecha 03 de julio de 2012. Con esta documental quedó demostrado que el ciudadano FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ, falleció en EL Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo el día 13 de Enero de 2012, que era de estado civil soltero, que dejó dos (02) hijos de nombres JAVIER ANTONIO NOGUERA GUTIERREZ y FREDDY NOGUERA OLIVARES. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1359, reconocida como Instrumento Publico, le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” (folios 07 al 09), Justificativo de Concubinato, post morten expedida por la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 01 de marzo de 2012; sobre las declaraciones de los ciudadanos MARYORI YOSELIN ÁLVAREZ FEBRES y WILKAR JESÚS MENDOZA HEREIDA donde declaran conocer a los ciudadanos Fortunato Ramón Noguera Ramírez y María Elena Olivares Fernández, que mantuvieron una relación concubinaria por un lapso de 35 años, que dicha relación concubinaria la mantuvieron en el Sector Loma Linda, avenida Monagas, casa Nº 0-121 de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, y que tuvieron un (01) hijo que lleva por nombre Freddy Noguera Olivares. Se desecha esta prueba testimonial en virtud de que fue evacuada, antes del presente juicio, sin cumplir con el principio de control probatorio y no fueron ratificadas en este proceso.
3.- Marcada “C” (folio 10), Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal “LOMA LINDA” Tinaco Estado Cojedes, en fecha 06 de febrero de 2012; donde se deja constancia que la ciudadana MARÍA OLIVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.797, de 50 años de edad, se encuentra domiciliada en dicho sector desde hace 35 años. Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Así se decide.
4.- Marcada “C” (folio 11) Constancia de residencia post morten expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 12 de Marzo de 2012; donde se deja constancia que el hoy De Cujus FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ, venezolano, de 72 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.028.450, estaba residenciado en la Avenida Monagas, Nº 0-121 de dicho sector, desde aproximadamente 60 años. Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Así se decide.
5.-Marcada “D” (folio 12) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 483, correspondiente al ciudadano FREDDY NOGUERA OLIVARES, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 06 de febrero de 2012. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Con esta documental quedó demostrado que los ciudadanos FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ y MARÍA ELENA OLIVARES FERNÁNDEZ, son padres del ciudadano FREDDY NOGUERA OLIVARES, quien nació el 19 de noviembre de 1979.
6.- Marcado “E” (folios 13 al 15), copias fotostáticas de cedulas de identidad de los ciudadanos FREDDY NOGUERA OLIVARES, MARÍA ELENA OLIVARES FERNÁNDEZ y FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ. Estos instrumentos constituyen documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tienen por fidedignos y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio. Así se decide.
7.- Marcada “A” (folio 38) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 25, folio 13, año 1968, correspondiente al ciudadano JAVIER ANTONIO NOGUERA GUTIÉRREZ. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Con esta documental quedó demostrado que el ciudadano JAVIER ANTONIO NOGUERA GUTIERREZ, es hijo del hoy De Cujus FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ y de ALICIA MERCEDES GUTIERREZ, quien nació el 20 de enero de 1968. Y así se decide.
8.- Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano JAVIER ANTONIO NOGUERA GUTIÉRREZ. Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio. Así se decide.
9.- Marcado “B” (folio 40), Constancia de solicitud de rectificación de acta de defunción del De Cujus FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ, de fecha 07 de febrero de 2013, emanada de la oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al debate probatorio. Así se decide.
10.- Marcada con la letra “A” (folio 46 y 47), Acta de Defunción del De Cujus FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia San Blas, el Socorro y Catedral del Estado Carabobo en fecha 03 de julio de 2012. Con esta documental quedó demostrado que el ciudadano FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ, falleció en EL Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo el día 13 de Enero de 2012, que era de estado civil soltero, que dejó dos (02) hijos de nombres JAVIER ANTONIO NOGUERA GUTIERREZ y FREDDY NOGUERA OLIVARES. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1359, reconocida como Instrumento Publico, le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: MAURY ZULEIMA MANOSALVA HERRERA, OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTRO, ELISSA MARIELA MANOSALVA HERRERA y EDGAR EDUARDO PERAZA JÁUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.298.649, V-7.537.608, V-15.298.650 y V-15.655.163 respectivamente.
Las referidas testimoniales fueron declaradas en su oportunidad por ante este Juzgado, en las cuales los declarantes afirmaron:
• Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ELENA OLIVARES FERNÁNDEZ y al ciudadano FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ;
• Que compartieron una relación concubinaria durante 35 años;
• Que se la llevaban bien con todas las personas del sector que habitaban en Loma Linda Tinaco Estado Cojedes:
• Que tuvieron un hijo de nombre FREDDY NOGUERA OLIVARES;
• Que los ciudadanos MARÍA ELENA OLIVARES FERNÁNDEZ y FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ mantuvieron una buena relación entre ellos.
El Tribunal a los efectos de este fallo le confiere pleno valor probatorio a dichas declaraciones, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculadas con otras pruebas aportadas en el proceso, principalmente el acta de nacimiento del hijo de la demandante MARÍA ELENA OLIVARES FERNÁNDEZ y del hoy De Cujus FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ, se extrae estos vivieron en concubinato y tenían residencia común en la Avenida Monagas Nº 0-121, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
-VI-
Consideraciones para Decidir:
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el lapso fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, admitió la relación de hecho entre la demandante y el mencionado De Cujus, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
...Omissis...
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
…Omissis...
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
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“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
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“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el día 10 de Agosto del año 1976, inició una relación concubinaria con el hoy De Cujus FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 13 de enero de 2012, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el hoy De Cujus FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ, desde el 10 de agosto de 1976 hasta el día 13 de enero de 2012, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del acta de defunción traída a los autos por la parte accionante. SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana MARÍA ELENA OLIVARES FERNÁNDEZ y el hoy De Cujus FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece. TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana MARÍA ELENA OLIVARES FERNÁNDEZ y el fallecido FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ, desde el diez (10) de agosto del año mil novecientos setenta y seis (1976), hasta el día trece (13) de enero de dos mil doce (2012). Así se declara.
-VI -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARÍA ELENA OLIVARES FERNÁNDEZ, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el De Cujus FORTUNATO RAMÓN NOGUERA RAMÍREZ desde el diez (10) de agosto del año mil novecientos setenta y seis (1976), hasta el día trece (13) de enero de dos mil doce (2012); y SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria (A),
Abg. ANA MERCEDES SOLORZANO BURGOS.
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (A),
Abg. ANA MERCEDES SOLORZANO BURGOS.
Exp. Nº 11.212
YMC/AMSB/Keily.
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