REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 07 de Enero de 2015.
204° y 155°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


Parte Actora:



Abogada Asistente:


Parte Demandada:





Representante Legal: RAFAEL ANTONIO SUAREZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.470.132

Defensor Ad-Ítem: JOSÉ ARGÉLIZ LEMUS FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.690.

Apoderados Judiciales: CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, cédulas de identidad Nos V-7.536.177 y V-9.530.238, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 103.962 y 212.150 respectivamente.

Expediente: 11.105

Motivo Daños y Perjuicios.

Decisión: Definitiva.

Vistos: Sin Informes de las partes

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente juicio se inició con motivo de la demanda presentada ante este Juzgado actuante como Distribuidor de causas en fecha tres (03) de diciembre de Dos Mil Diez (2010) por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad cedula de identidad Nº V-5.208.458 y de este domicilio; asistido de la Abogada en ejercicio ZAYDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en contra de la COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 RL, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes en fecha 15 de marzo del año 2005, bajo el Nº 4, folios 29 al 35 Tomo I del Libro de Inscripción de Cooperativas, y con reformas efectuadas según acta ordinaria Nº AE-013, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 28, folios 240 AL 243 del Libro de Inscripción de Cooperativas, Tomo III, por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS, realizada la Distribución correspondió conocer a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha siete (07) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), signándole el Nº 11.105, de la nomenclatura interna de este Juzgado.

La demanda en cuestión fue admitida, en fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), ordenándose emplazar a la COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 RL, en la persona de su presidente RAFAEL ANTONIO SUAREZ BRAVO, arriba mencionada, en la persona de su representante legal, para que éste diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día calendario para que diera contestación a la demanda.

ACTUACION EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por las partes y declaró abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Diciembre de Dos mil Diez (2010), presentada por la abogada Zayda Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, ratificó la solicitud de que fuera decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, asimismo solicitó que se decretara prohibición de Enajenar y Gravar sobre la extensión de terreno perteneciente a la Cooperativa ISLA CUBAGUA 8978 RL.

En fecha veinte (20) de Enero de Dos Mil Once (2011), el Tribunal mediante sentencia interlocutoria Decreto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el bien indicado en el cuerpo de la Sentencia dictada sobre la extensión de terreno perteneciente a COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 R.L, ordenando oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes para que se procediera a estampar la correspondiente nota Marginal.

Explanado el iter procedimental contenido en el cuaderno de medidas, el Tribunal procede a continuar con la reseña de las actas procesales:

En fecha diez (10) de enero de Dos Mil Once (2011), el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad cedula de identidad Nº V-5.208.458, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZAYDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150 consignó diligencia a los fines de practicarse la citación, dirección y domicilio de la demandada COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 RL, en la persona de su presidente RAFAEL ANTONIO SUAREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.470.132.-

En fecha diez (10) de enero de Dos Mil Once (2011), tal como se evidencia al folio cuarenta (Folio 40) del expediente, que el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la obtención de los fotostatos a los fines de elaboración de orden de comparecencia, compulsa y recibo a los fines practicar la citación del demandado, en la misma fecha según se evidencia de nota Secretarial que obra al (Folio 42) del expediente, se dejo constancia de que se libró compulsa y orden de comparecencia a los fines de practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha veintisiete (27) de enero de Dos Mil Once (2011), el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad cedula de identidad Nº V-5.208.458, asistido de la abogada en ejercicio ZAYDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, presentó escrito mediante el cual de reforma parcial de la demanda, únicamente, respecto del petitorio formulado en la misma, quedando el resto del texto, tal como fue expresado originalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-

Por auto de fecha primero (1º) de febrero de Dos Mil Once (2011), el Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenando emplazar a la demandada COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 RL, en la persona de su presidente RAFAEL ANTONIO SUAREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.470.132; domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes a fin de comparecer a este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación , más un (01) día calendario consecutivo que se le concede como termino de distancia, a dar contestación a la demanda y la reforma en su contra .-

En fecha veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Once (2011, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la obtención de los fotostatos a los fines de elaboración de orden de comparecencia, compulsa y recibo a los fines practicar la citación del demandado. (Folio 50 del expediente).-

En fecha tres (03) de marzo de Dos Mil Once (2011), según se evidencia de Nota de Secretaria se dejo constancia de que se libró despacho y compulsa del libelo de la demanda y su reforma, junto con orden de comparecencia a los fines de practicar la citación de la demandada de autos, (Folio 51 del expediente).-

En fecha nueve (09) de junio de Dos Mil Once (2011), fue recibida del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante oficio Nº 371-2011 del fecha Treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Once (2011), resultas de comisión Sin Cumplir, quedando inserta a los folios 55 al 82 del presente expediente.-

En fecha veintidós (22) de junio de Dos Mil Once (2011), el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad cedula de identidad Nº V-5.208.458 asistido de la abogada en ejercicio ZAYDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, solicitó mediante diligencia sean librado Cartel de citación a los fines de verificar la citación de la demandada de autos.-

En fecha veintiocho (28) de junio de Dos Mil Once (2011), el tribunal dictó auto acordando la Citación por medio de cartel.-

En fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Once (2011), según se evidencia de Nota de Secretaria, se dejo constancia de entrega del Cartel de citación, ordenado por auto de fecha 26 de septiembre del 2011, al ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, asistido de la Abogada en ejercicio ZAYDA TERAN, (Folio 86 el expediente).-

En fecha dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Once (2011), el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad cedula de identidad Nº V-5.208.458, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZAYDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, mediante diligencia consignó las respectivas publicaciones del Cartel de Citación efectuadas en los diarios “La Opinión” y “Las Noticias de Cojedes” quedando agregados a los folios 89 al 90 de este expediente.

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Once (2011), el tribunal ordeno desglosar de los referidos diarios, las paginas donde se encuentran publicados de dichos sucesos y los mismos fueran agregados al expediente.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Once (2011), el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad cedula de identidad Nº V-5.208.458 asistido de la abogada en ejercicio ZAYDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, mediante diligencia solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), el tribunal acuerda designar Defensor Ad-littem al ciudadano Abogado JOSE ARGELIZ LEMUS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 168.690, para representar judicialmente a la demandada Asociación Cooperativa ISLA CUBAGUA 8978, R.L. en la persona de su Representante Legal RAFAEL ANTONIO SUAREZ BRAVO.-

En fecha veintiséis (26) de enero de Dos Mil Doce (2012), el alguacil del tribunal consignó copia de la boleta de notificación recibida de manera conforme por el notificado a los fines de dar aceptación o excusa al cargo designado. (Folios 95 y 96, de este expediente).-

Posteriormente, en fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Doce (2012), el Abogado JOSE ARGELIZ LEMUS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 168.690, venezolano, mayor de edad, defensor judicial designado en la presente causa ante el Juez aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folios 97 de este expediente).-

En fecha dieciséis (16) de MARZO de Dos Mil Doce (2012), la parte demandante ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad cedula de identidad Nº V-5.208.458, solicitó a este Tribunal mediante diligencia, la citación del defensor judicial designado en la presente causa Abogado JOSE ARGELIZ LEMUS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 168.690.-

Por auto de fecha veinte (20) de marzo de Dos Mil Doce (2012), fue proveído lo solicitado por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL en fecha 16 de marzo de 2012, y posteriormente en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa del libelo de la demanda junto con orden de comparecencia y haberse entregado al alguacil de este tribunal. (Folio 100 del expediente).-

En fecha veintiséis (26) de abril de Dos Mil Doce (2012), el alguacil del tribunal consignó recibo firmado por el citado abogado JOSE ARGELIZ LEMUS FLORES.-

En fecha veinticinco (25) de junio de Dos Mil Doce (2012), compareció el ciudadano abogado JOSE ARGELIZ LEMUS FLORES RAFAEL en su condición de Defensor Judicial del ciudadano ANTONIO SUAREZ BRAVO venezolano, titular de la cedula de identidad cedula de identidad Nº V-17.593.996 con el Inpreabogado bajo el Nº168.690, estando dentro de la oportunidad procesal prevista para dar contestación a la demanda, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 103 al 104 y su vto.).-

En fecha veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Trece (2013), se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de junio de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano, ANTONIO SUAREZ BRAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.470.132, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa “ISLA CUBAGUA” 8978 RL asistido del abogado en ejercicio JUAN ELIAS LEON, en el Inpreabogado bajo el Nº174.655, parte demandada, solicitó mediante diligencia al Tribunal se ABOQUE al conocimiento de la causa, y se notifique a la parte contraria y a tal fin se dio por Notificado.

En fecha diez (10) de junio de Dos Mil Catorce (2014), quien suscribe Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, Jueza (T), se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada de dicho evento procesal; en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 109 y 110).

En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, Secretaria Titular del Tribunal, deja constancia que se libro boleta de notificación, Despacho y Oficio Nº 152, y las mismas fueron remitidas al Tribunal Comisionado.

En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ BRAVO, en sub carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Isla Cubagua, 8978, R.L confirió Poder Apud-Acta, pero suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere a los abogados: CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Números 103.962 y 212.150. En la misma fecha la suscrita secretaria del tribunal dejo constancia de la certificación del poder otorgado (Folio 116).-

En fecha veinte (20) de octubre de Dos Mil Catorce (2014), fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con oficio Nº 602-2014, habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida, quedó agregada a los folios 118 al 126 de este expediente.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.458, asistido por la abogada ZAYDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150; esto es acción judicial de Indemnización Por Daños y Perjuicios, contra la Sociedad COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 RL, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 15 de marzo del año 2005, bajo el Nº 4, folios 29 al 35 Tomo I del Libro de Inscripción de Cooperativas, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.470.132.

IV
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:


"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."


Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”


Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".


Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:




5.1- ALEGATOS DE LAS PARTES

A)- Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su escrito de reforma de demanda afirmó:

- Que en fecha 12 de julio de 2007, adquirió mediante documento originalmente otorgado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo Estado Cojedes, Bajo el Nº 53, Tomo. 17, de fecha 12 de julio de 2007 y que posteriormente fue registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 25 de junio del año 2008, bajo el Nº 19, folios 135 AL 138, Protocolo Primero, Tomo IV mediante negociación de compra-venta con la Cooperativa ISLA CUBAGUA 8978 RL, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes en fecha 15 de marzo del año 2005, bajo el Nº 4, folio 29 al 35, Tomo I del Libro de Inscripción de Cooperativas, con reformas efectuadas según acta extraordinaria Nº AE-013, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, bajo el Numero 28, folios del 240 al 243 del Libro de Inscripción de cooperativas, Tomo III, el inmueble constituido por un galpón que mide aproximadamente : Un mil Cuatrocientos Diecisiete Metros Cuadrados (1.417 M2) conformado por columnas en vigas metálicas en ambos laterales, techo de estructura metálica de dos aguas, cubierto de acerolit, con piso de cemento, mas las extensiones y anexos que también integran el mismo y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una longitud de 35,70 metros por la calle Negro Primero; SUR: Un longitud de 35,70metros con terrenos que son o fueron del coronel Osorio Belisario; ESTE: Una longitud de 95,00 metros lindados con la parcela del ciudadano: Emilio Ángel Vera y OESTE: Una longitud de 95,00 metros lindados con la parcela Nº 44, del mencionado sector ”k”.
- Que el galpón arriba descrito mide aproximadamente: Tres Mil Trescientos Noventa y un metro cuadrado con cincuenta decímetros cuadrados (3.391,50 M2), y se encuentra ubicado en el Sector “Taguanes”, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, signada la parcela de terreno con el Nº 43, Sector “K” del parcelamiento Rural “Estancias de Taguanes”.
- Que no obstante al haberse efectuado la venta y encontrase en posesión legitima del bien adquirido, surgiendo la circunstancia de que la vendedora, COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 R.L., en forma espontanea e irresponsable abandono en las instalaciones del bien adquirido los siguientes muebles: Tres (3) aires acondicionados tipo Split con sus respectivos protectores signado con los siguientes seriales, el primer serial Nº 050923k33, el segundo serial Nº 060406132 y el tercero de serial Nº 060401735 de marcas lennox, se pudo observar a través de la ventana, de la primera oficina una pizarra acrílica, un microondas, un mapa , un botellón de agua con su balancín y una mesa redonda con seis sillas (06) de semi cuero, en la segunda oficina se observo también a través de la ventana una(01) nevera, un archivo, un escritorio, un equipo de computación y dos (02) sillas de la misma manera se observo en la tercera oficina; una balanza, un peso electrónico, unos contenedores de cartón piedra, unos sacos y una cartelera de corcho.
- Que la Notario dejó constancia que las impresiones fotográficas fueron tomadas a través de las ventanas correspondientes a cada oficina.
- Que de la misma manera se pudo observar y constatar la existencia de un (01) tanque de agua, adyacente a los baños, dos (02) pipotes, un (01) transportador, una (01) torba con escalera, nueve (09) sacos de presunta concha de arroz, un VCD en desuso, tres (03) sacos supuestamente de alimento, cuatro (04) baldes de pintura vacios, dos (02) escalera de hierro de tres metros, (05) tubos de 5 pulgadas de hierro galvanizado, para transportar alimentos, una (01) cuchara de transportar en muy mal estado, un (01) rollo de malla incompleto, escombros varios, un (01) tripo de metal oxidado, un (01) rin de bicicleta en desuso, un (01 tubo redondo de cuatro pulgadas de seis metros, un (01) tubo rectangular de 4x2, transportadores en desuso se desconoce su funcionamiento, dos (02) transformadores en mal estado, un (01) cilindro de 1,50 x 0,60 en desuso, un (01) filtro en mal estado, un (01) jergón en desuso, una (01) polea, un (01) estante de hierro, una (01) planta eléctrica en muy mal estado, un (01) monta carga, color verde, marca Clark, sin motor, serial TM24704778125FV se desconoce su funcionamiento, un (01) compresor de color verde, identificado con la siguiente indicación, GMRTIPOAM160MV4, Nº20277669 funcionamiento, un (01) mezclador de alimento, motor azul marino y azul claro serial de motor Nº 2938871 se desconoce su funcionamiento, una (01) mezanina de cinco (05) por tres (03) metros de hierro, incluye torba, una (01) mezcladora, serial de motor 4423 se desconoce su funcionamiento, un (01) motor verde claro con cadena y piñón, protector, serial de motor, siemens 1L7090A166 se desconoce su funcionamiento, un (01) cilindro de aire, color verde claro, serial Nº 22734, dos (02) contrapesos de concreto y hierro, un (01) burro con ruedas, motor azul marino, adherido a una mesa de hierro con correa y polea, serial14370106 se desconoce su funcionamiento, un (01) motor con transportador con correa y polea que forma parte de la torba, serial P25G0431 C-G26-HX se desconoce su funcionamiento, un (01) silo pequeño de dos (02) metros con su respectivo motor, modelo D, Comminuting Machine, serial de motor: FX054Y3V se desconoce su funcionamiento, tres (03) tablero de control de maquinarias, un (01) pipote azul de plástico, una porción de concha de arroz, cuatro (04) sacos identificados externamente como sal, marca SALDI, C.A., un tubo con concha e igualmente deja constancia que los bienes observados en las instalaciones del galpón se encuentran en desuso, mal estado y sin funcionamiento”. Lo anteriormente descrito se evidencia en Acta de Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Publica de Tinaquillo, Municipio Falcón, del Estado Cojedes, en fecha 09 de Marzo del año 2009, la cual se acompaña a la presente demanda, marcada “A”.
- Que ante tal situación, ha intentado en diferentes formas, notificación de prensa, notificación judicial y contados verbales, la entrega de dichos bienes a los miembros de la COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 RL, pero todo ha sido en vano.
- Que por ello, para el resguardo de los ya identificados bienes muebles, no tuvo más remedio que ubicarlos en el inmueble ubicado en la Avenida La Palma, cruce con calle Salón, Tinaquillo, estado Cojedes, sitio éste en el cual están protegidos y bajo cuidados de integridad y mantenimiento, desde hace catorce (14) meses, aproximadamente.
- Que tales llamados a los miembros de la COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 RL, para que retiraran los bienes, en la conciencia de que en la venta no estaban incluidos dichos bienes muebles y en virtud de que la tenencia de los mismos en el galpón adquiridos, que le impiden la realización de toda actividad comercial y le crea una incomodidad absoluta para la explotación del área física del inmueble, el cual adquirió precisamente como inversión económica.
- Que luego de una espera de meses, se vio en la imperiosa necesidad de desocupar el inmueble adquirido, para la explotación del mismo pero no obstante responsablemente procedió a resguardar los bienes mencionados y tal circunstancias le ha ocasionado un daño patrimonial dado el alto costo de la actividad realizada.
- Que sin embargo, el resguardo, cuido y mantenimiento de los referidos bienes muebles le ha ocasionado y me está ocasionando daños y perjuicios patrimoniales derivados del tiempo y del costo que ha invertido a tales efectos.
- Que por ser procedente, procedió a determinar detalladamente los daños y perjuicios causados y lo hizo de la siguiente forma: Primero: los bienes abandonados como ya indicó, consisten en: Tres (3) aires acondicionados tipo Split con sus respectivos protectores, signado con los siguientes seriales, el primer serial Nº 050923k33, el segundo serial Nº 060406132 y el tercero de serial Nº 060401735 de marcas lennox, se pudo observar a través de la ventana, de la primera oficina una pizarra acrílica, un microondas, un mapa , un botellón de agua con su balancín y una mesa redonda con seis sillas (06) de semi cuero, en la segunda oficina se observo también a través de la ventana una(01) nevera, un archivo, un escritorio, un equipo de computación y dos (02) sillas de la misma manera se observo en la tercera oficina; una balanza, un peso electrónico, unos contenedores de cartón piedra, unos sacos y una cartelera de corcho. La Notario dejó constancia que las impresiones fotográficas fueron tomadas a través de las ventanas correspondientes a cada oficina. De la misma manera se pudo observar y constatar la existencia de un (01) tanque de agua, adyacente a los baños, dos (02) pipotes, un (01) transportador, una (01) torba con escalera, nueve (09) sacos de presunta concha de arroz, un VCD en desuso, tres (03) sacos supuestamente de alimento, cuatro (04) baldes de pintura vacios, dos (02) escalera de hierro de tres metros, (05) tubos de 5 pulgadas de hierro galvanizado, para transportar alimentos, una (01) cuchara de transportar en muy mal estado, un (01) rollo de malla incompleto, escombros varios, un (01) tripo de metal oxidado, un (01) rin de bicicleta en desuso, un (01 tubo redondo de cuatro pulgadas de seis metros, un (01) tubo rectangular de 4x2, transportadores en desuso se desconoce su funcionamiento, dos (02) transformadores en mal estado, un (01) cilindro de 1,50 x 0,60 en desuso, un (01) filtro en mal estado, un (01) jergón en desuso, una (01) polea, un (01) estante de hierro, una (01) planta eléctrica en muy mal estado, un (01) monta carga, color verde, marca Clark, sin motor, serial TM24704778125FV se desconoce su funcionamiento, un (01) compresor de color verde, identificado con la siguiente indicación, GMRTIPOAM160MV4, Nº20277669 funcionamiento, un (01) mezclador de alimento, motor azul marino y azul claro serial de motor Nº 2938871 se desconoce su funcionamiento, una (01) mezanina de cinco (05) por tres (03) metros de hierro, incluye torba, una (01) mezcladora, serial de motor 4423 se desconoce su funcionamiento, un (01) motor verde claro con cadena y piñón, protector, serial de motor, siemens 1L7090A166 se desconoce su funcionamiento, un (01) cilindro de aire, color verde claro, serial Nº 22734, dos (02) contrapesos de concreto y hierro, un (01) burro con ruedas, motor azul marino, adherido a una mesa de hierro con correa y polea, serial14370106 se desconoce su funcionamiento, un (01) motor con transportador con correa y polea que forma parte de la torba, serial P25G0431 C-G26-HX se desconoce su funcionamiento, un (01) silo pequeño de dos (02) metros con su respectivo motor, modelo D, Comminuting Machine, serial de motor: FX054Y3V se desconoce su funcionamiento, tres (03) tablero de control de maquinarias, un (01) pipote azul de plástico, una porción de concha de arroz, cuatro (04) sacos identificados externamente como sal, marca SALDI, C.A., un tubo con concha e igualmente deja constancia que los bienes observados en las instalaciones del galpón se encuentran en desuso, mal estado y sin funcionamiento. Segundo: el inventario, desmontaje y traslado, incluyendo vehículos y equipos para transporte de los mismos, produjo un costo de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00). Tercero: el montaje (alquiler de montacargas) y mantenimiento de los mismos, a la presente fecha tiene un costo de Dieciocho Mil Bolívares (18.000,00). Cuarto: el alquiler por el uso de depósito para la ubicación de los bienes, incluyendo vigilancia, tiene un costo de Ciento Veintiséis mil Bolívares (Bs. 126.000,00) por el transcurso de catorce meses.
- Que todo lo cual hace un monto de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 158.000,00) durante un periodo de Catorce (14) meses, a partir del 09 de marzo del año 2009.
- Que a todo ello se debe sumar el tiempo, la dedicación y las molestias que la tutela y depósito gratis de los referidos bienes le han causado, todo lo cual estima en un valor compensatorio de Cincuenta Mil Bolívares (bs. 50.000,00).
- Que la suma de todos los conceptos mencionados hace un total de Doscientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 208.000,00).
- Que constituye el objeto de la presente demanda, lograr el resarcimiento de los montos erogados y el pago por las diligencias y demás actividades desarrolladas por el cuidado y resguardo de los bienes mencionados, diligencias estas que han restado la cantidad del tiempo útil y productivo de sus propias actividades, todo ello motivado por la actitud irresponsable y negligente de los representantes de la Cooperativa ISLA CUBAGUA 8978 RL.
- Que constituye el fundamento de la presente demanda la siguiente normativa vigente:
Artículo 1.185 del Código Civil vigente el cual establece:

“…El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

- Que por las razones expuestas y con base en la norma legal invocada, formalmente demanda en este acto, por DAÑOS y PERJUICIOS, a la persona Jurídica COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 RL, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 15 de marzo del año 2005, bajo el Nº 4, folios 29 al 35 Tomo I del Libro de Inscripción de Cooperativas, representada por su Presidente RAFAEL ANTONIO SUAREZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.470.132, cooperativa está domiciliada, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
- Que por ser procedente, estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad equivalente a DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 208.000,00), equivalente a 3,20 Unidades Tributarias.
- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada Medida Cautelar consistente en la Prohibición de enajenar y gravar del inmueble consistente en una extensión de terreno de las siguientes características: inmueble constituido por: un galpón que mide aproximadamente: Un mil Cuatrocientos Diecisiete Metros Cuadrados (1.417 M2) conformado por columnas en vigas metálicas en ambos laterales, techo de estructura metálica de dos aguas, cubierto de acerolit, con piso de cemento, mas las extensiones y anexos que también integran el mismo y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una longitud de 35,70 metros por la calle Negro Primero; SUR: Un longitud de 35,70metros con terrenos que son o fueron del coronel Osorio Belisario; ESTE: Una longitud de 95,00 metros lindados con la parcela del ciudadano: Emilio Ángel Vera y OESTE: Una longitud de 95,00 metros lindados con la parcela Nº 44, del mencionado sector ”k”. El galpón arriba descrito mide aproximadamente: Tres Mil Trescientos Noventa y un metro cuadrado con cincuenta decímetros cuadrados (3.391,50 M2), y se encuentra ubicado en el Sector “Taguanes”, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, signada la parcela de terreno con el Nº 43, Sector “K” del parcelamiento Rural “Estancias de Taguanes”. El cual pertenece a la COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 R.L, demandada, según se evidencia en documento otorgado en fecha 24 de Enero de 2006, por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, del Municipio Falcón del estado Cojedes el cual quedó inserto bajo el Nº 01, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y que por una aclaratoria posterior fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 30 de marzo de 2007, bajo el número 19, folios 104 al 107, protocolo Primero, Tomo IV.
- Que cabe destacar que en el presente caso, es procedente la medida solicitada, ya que existe el fumus bonis iuris y el periculum in mora, o sea, un buen derecho invocado y…
- Que es por demás obvia la conducta irresponsable de la demandada COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 R.L, quien desde hace más de un (01) año, dejo abandonados los bienes descritos en el libelo y la conservación de los mismos ha dependido de la buena fe del ciudadano: RAMON AGUSTIN CAMACHO, pero en ningún caso los integrantes de la COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 R.L, han respondido ni pretender responder por los costos gastos y erogaciones efectuadas por dicho ciudadano.
- Que es totalmente previsible que las resultas del fallo queden ilusorias ya que los miembros de la COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 R.L no han demostrado aptitud ni actitud alguna respecto al cuidado, conservación y mantenimiento de los bienes cuya responsabilidad les corresponden.
- Que a los fines pautados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Tamanaco, Calle Catari, casa P, Nº 05, Tinaquillo estado Cojedes.
- Que solicitó que los montos sean indexados, conforme al índice de precio al consumidor que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento de la ejecución del fallo.
- Finalmente rogó la admisión de la presente reforma, su tramitación conforme a derecho y que en la definitiva, la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.


B) -Alegatos de la parte demandada:

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2012, constante de dos (02) folios útiles y sin anexo, que obra a los folios 103 y 104, del expediente, el abogado JOSÉ ARGÉLIZ LEMUS FLORES, en su carácter de Defensor Ad-Littem del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ BRAVO, dio formal contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Negó, rechazo y contradijo que en fecha 12 de julio del año 2.007 se vendió mediante documento protocolizado en la ciudad de Tinaquillo un inmueble por ante la Notaria Publica del Estado Cojedes bajo Nº 53, Tomo 17, de fecha 12 de julio de 2.007 y posteriormente registrado en la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Falcón, del Estado Cojedes en fecha 25 de junio del año 2.008 mediante una negociación de compra venta con la COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 R.L, registrada por ante la oficina de Registro Mobiliario del Municipio Falcón Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2.005 bajo el Nº 4, Folios 29 al 35, Tomo I, del libro de inscripciones de cooperativas y con reformas efectuadas según actas, extraordinarias Nº AE-013, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio autónomo Falcón del Estado Cojedes bajo Nº 28, folios 240 al 243 del libro de inspecciones de cooperativas, tomo II.

- Negó, rechazo y contradijo que se haya efectuado dicha venta, y por ende nunca se encontró en posesión legitima del inmueble, no se procedió abandonar las instalaciones por parte la COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 R.L y ningún bien mueble

- Negó, rechazo y contradijo que se haya notificado por prensa, notificación judicial o contactos verbales que le iban a entregar algunos bienes muebles a su defendido ni mucho menos para que retirara algún bien perteneciente a la COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 R.L.

- Negó, rechazo y contradijo la obstaculización causado por algún bien mueble para realizar alguna actividad comercial, y que sea de incomodidad para efectuar alguna labor de explotación del área física por tanto no sea ocasionado ningún daño patrimonial ni por la tenencia ni por el resguardo de algún bien.

- Negó, rechazo y contradijo la determinación hecha de los daños y perjuicios causados que hacen un monto de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (158.000,00) mas el valor compensatorio por la dedicación y las molestia que tutela y deposito gratis de los bienes referido que es de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) haciendo esto un total de Doscientos Ocho Mil Bolívares (208.000,00).

- Negó, rechazo y contradijo todos los fundamentos de derecho alegados por la parte demandante.

VI
DEL ACERVO PROBATTORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

PROLEGÓMENO

Explanadas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando inclusive aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello, en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda la parte actora consignó acompañado a dicho escrito:

1- Original de presupuesto, de fecha 28 de junio de 2010, emitido por CONSTRUCCIONES CAMACHO C.A, por la cantidad CIENTO SETENTA y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.176.960,00). Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara.
2- Original de presupuesto, de fecha 28 de junio de 2010, emitido por CONSTRUCCIONES CAMACHO C.A, por la cantidad CIENTO CINCUETA y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.158.000,00). Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara.

3- Marcado “A”. Inspección Extrajudicial, llevada a cabo por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, mediante la cual se dejó constancia de que el inmueble se encuentra ubicado en el sector Taguanes, parcela de terreno Nº 43 jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, asimismo dejo constancia de la existencia de los bienes muebles que se encuentran dentro de las instalaciones del inmueble, que no son de su propiedad, los cuales se describen y determinan a modo de inventario, siendo estos los siguientes: Tres (3) aires acondicionados tipo Split con sus respectivos protectores, signado con los siguientes seriales, el primer serial Nº 050923k33, el segundo serial Nº 060406132 y el tercero de serial Nº 060401735 de marcas lennox, se pudo observar a través de la ventana, de la primera oficina una pizarra acrílica, un microondas, un mapa , un botellón de agua con su balancín y una mesa redonda con seis sillas (06) de semi cuero, en la segunda oficina se observo también a través de la ventana una(01) nevera, un archivo, un escritorio, un equipo de computación y dos (02) sillas de la misma manera se observo en la tercera oficina; una balanza, un peso electrónico, unos contenedores de cartón piedra, unos sacos y una cartelera de corcho. La Notario dejó constancia que las impresiones fotográficas fueron tomadas a través de las ventanas correspondientes a cada oficina. De la misma manera se pudo observar y constatar la existencia de un (01) tanque de agua, adyacente a los baños, dos (02) pipotes, un (01) transportador, una (01) torba con escalera, nueve (09) sacos de presunta concha de arroz, un VCD en desuso, tres (03) sacos supuestamente de alimento, cuatro (04) baldes de pintura vacios, dos (02) escalera de hierro de tres metros, (05) tubos de 5 pulgadas de hierro galvanizado, para transportar alimentos, una (01) cuchara de transportar en muy mal estado, un (01) rollo de malla incompleto, escombros varios, un (01) tripo de metal oxidado, un (01) rin de bicicleta en desuso, un (01 tubo redondo de cuatro pulgadas de seis metros, un (01) tubo rectangular de 4x2, transportadores en desuso se desconoce su funcionamiento, dos (02) transformadores en mal estado, un (01) cilindro de 1,50 x 0,60 en desuso, un (01) filtro en mal estado, un (01) jergón en desuso, una (01) polea, un (01) estante de hierro, una (01) planta eléctrica en muy mal estado, un (01) monta carga, color verde, marca Clark, sin motor, serial TM24704778125FV se desconoce su funcionamiento, un (01) compresor de color verde, identificado con la siguiente indicación, GMRTIPOAM160MV4, Nº20277669 funcionamiento, un (01) mezclador de alimento, motor azul marino y azul claro serial de motor Nº 2938871 se desconoce su funcionamiento, una (01) mezanina de cinco (05) por tres (03) metros de hierro, incluye torba, una (01) mezcladora, serial de motor 4423 se desconoce su funcionamiento, un (01) motor verde claro con cadena y piñón, protector, serial de motor, siemens 1L7090A166 se desconoce su funcionamiento, un (01) cilindro de aire, color verde claro, serial Nº 22734, dos (02) contrapesos de concreto y hierro, un (01) burro con ruedas, motor azul marino, adherido a una mesa de hierro con correa y polea, serial14370106 se desconoce su funcionamiento, un (01) motor con transportador con correa y polea que forma parte de la torba, serial P25G0431 C-G26-HX se desconoce su funcionamiento, un (01) silo pequeño de dos (02) metros con su respectivo motor, modelo D, Comminuting Machine, serial de motor: FX054Y3V se desconoce su funcionamiento, tres (03) tablero de control de maquinarias, un (01) pipote azul de plástico, una porción de concha de arroz, cuatro (04) sacos identificados externamente como sal, marca SALDI, C.A., un tubo con concha e igualmente deja constancia que los bienes observados en las instalaciones del galpón se encuentran en desuso, mal estado y sin funcionamiento. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento a pesar de que el mismo constituye un documento público de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del código civil el tribunal a pesar del valor probatorio que emana del mismo, no se aprecia por cuanto que el mismo resulta inidoneo por sí mismo para demostrar los hechos alegados por el autor en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones. Así se declara.




-VII-

DEL FONDO DE LA DEMANDA
Generalidades en torno al punto bajo examen:

Del examen pormenorizado del escrito libelar de la demanda y de los soportes instrumentales acompañados al mismo, que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia palmariamente que la acción ejercida por la parte actora ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, ampliamente identificado en los autos y actas procesales que in extenso conforman parte de la presente causa, tiene como objeto medular que este tribunal declare: La Indemnización por Daños Y Perjuicios estimados en la cantidad correspondiente de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 208.000,00), correspondiente a 3,20 Unidades Tributarias. Además de ello solicitó sea indexado dicho monto, conforme al índice de precio al consumidor que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento de la ejecución del fallo.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora antes de resolver sobre el destino definitivo de la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicio, ejercida en el caso sub-litis, por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, estima pertinente formular algunas consideraciones de orden pedagógico, en torno a la figura jurídica de la Indemnización Por Daños y Perjuicios, labor esta que indiscutiblemente forma parte del acto de juzgamiento o decisorio del tribunal.

En sintonía con lo antes señalado, se debe comenzar por apuntar, que en términos generales se entiende por Indemnización Por Daños y Perjuicio la ineficiencia o ineficacia jurídica del mismo para producir efectos legales.

Así desde esta perspectiva holística, por INDENNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES la doctrina opina así:

El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:

“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”

Por su parte la legislación nacional refiriéndose al punto examinado preceptúa lo siguiente:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”

De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daños materiales debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.

Este Tribunal observa que los daños demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño a un tercero.

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:


“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

a- El hecho generador del daño
b- La culpa del agente.
c- La relación de causalidad.
d- Y el daño causado.


Con respecto al primero de estos requisitos, el daño de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial es “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.

En relación a estos requisitos, (a,b,c,d), debe observar esta juzgadora que el anterior análisis del material probatorio traído a los autos por la parte accionante, la conduce a concluir, que esta ultima ( parte actora) en el caso bajo examen, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.

Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:


“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, ya que a fin de demostrar este requisito únicamente consta a los autos del presente expediente solo Inspección Extrajudicial, que posee valor de presunción desvirtuable, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no existiendo evidencia probatoria suficiente, debe operar en el caso examinado la aplicación del principio IN DUBIO PROREO, establecido en la norma invocada supra y así se establece.

Siendo ello así, quien aquí decide subsumidas las normas jurídicas transcritas citadas antes, en la situación fáctica que emerge de autos, arriba al silogismo judicial, que la razón no asiste a la parte demandante, ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, puesto que como se apuntara antes, durante el iter procesal, no logro demostrar afirmativamente los hechos alegados en el escrito de demanda, todo lo cual conduce a esta juzgadora, declarar SIN LUGAR la pretensión reclamada por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios. Así se decide.

En razón de lo anterior este Tribunal con las inserciones que se explicitan en la parte dispositiva de este fallo declara SIN LUGAR la presente demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Indemnización Por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, debidamente asistido por la abogada ZAYDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150 respectivamente, contra La COOPERATIVA CUBAGUA 8978 RL.
SEGUNDO Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado perdidosa en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil quince (2015).
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria ,


Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha, siendo las tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp. Nº 11.105
YMC/AMSB.