REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Actora: CARLOS MEDARDO SANCHEZ DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.594.190, de este domicilio.

Apoderado Judicial: RAMÓN EDUARDO SOLÓRZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.665, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.236

Parte Demandada: Sociedad Mercantil EXPRESOS MARA S.C., inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito Municipal Libertador Distrito Capital en fecha 03 de Marzo de 2009, bajo el Nº 49, y el ciudadano ALBERTO GERARDO CAMPERO DAVILA, DAVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.842.910.

Expediente: 11.230.

Motivo: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Decisión: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado ante este Tribunal actuando como distribuidor de causas por el ciudadano RAMÓN EDUARDO SOLÓRZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.665, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 136.236, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MEDARDO SANCHEZ DANIEL, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS MARA S.C y el ciudadano ALBERTO GERARDO CAMPERO DAVILA, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, y en virtud de dicha distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Despacho quien le dio entrada en fecha 29 de enero de 2013. Admitida como fue la demanda por auto de fecha 07 de febrero del mismo año 2013, se ordenó la citación de la parte demandada para que ésta compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación a contestar la demanda. En fecha 11 de julio de 2014, quien suscribe con el carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se desprende de las actas que componen el presente expediente, que la presente causa fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de febrero del año 2013, encontrándose paralizada en etapa de citación desde esa fecha. Ahora bien en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, púes todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.

Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06 de julio de 2004, Expediente Nro. 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la Sala en la parte final del párrafo trascrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06 de julio de 2004, y solo para el demandado que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06 de julio de 2004, por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual se admitió la demanda en fecha 07 de febrero de 2013.

En atención a lo anterior, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el 07 de febrero de 2013, fecha ésta en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días sin que conste en autos la citación, ni que conste que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, y se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, y el artículo 269 ejusdem, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 267 “… Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

En el caso de autos, se evidencia que se admitió la demanda en fecha 07 de febrero de 2013, sin que hasta la presente fecha se haya practicado la citación, ni haya cumplido con las cargas de ley.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.

Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de auto composición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación de los demandados, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir desde el día 07 de febrero de 2013, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Despacho más de treinta (30) días, sin que conste en autos la citación de la parte demandada, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia. ASI SE DECIDE.


-III-
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

De igual forma, se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.

La Secretaria (Acc),

Abg. Ana M. Solórzano Burgos.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria (Acc),

Abg. Ana M. Solórzano Burgos.

Exp. Nº 11.230
YMC/AMSB/ddsed