REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 22 de Enero de 2.015
204º y 155º
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA
SOLICITANTE: AURA JOSEFINA CARRIZALEZ VASQUEZ, Cédula de Identidad Nº V-9.536.550.
ABOGADA ASISTENTE: GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, Inpreabogado Nº 135.481.
EXPEDIENTE: 11.360
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defuncion.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad de la Acción).
-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana AURA JOSEFINA CARRIZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.536.550, domiciliada en la Avenida Principal de la Asunción, residencia Gravinal, piso 2, Valencia Estado Carabobo; asistida de la Abogada en ejercicio GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.530.386, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.481, este Tribunal observa:
Contiene el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones una pretensión de Rectificación de Acta de Defunción, en cuyo escrito la peticionante alega:
[Que] el 15 de enero del año 2013, presentó ante el Registro Civil, el deceso de la ciudadana PETRA RAMONA VAZQUEZ DE AULAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.029.032, (anexo marcado con la letra “A”), residenciada en el Sector Centro, Avenida Bolívar, casa numero 108, Municipio Rómulo Gallegos, Las Vegas Estado Cojedes, quedando registrada el Acta de Defunción por ante Registro Civil De San Carlos, Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria, la cual quedó asentada en los Libros llevados por ese despacho en el Acta Nº 45, Folio 45, Tomo 1, Año 2013, (anexo marcada con la letra “B”).
[Que] por un error involuntario de su persona y desconocimiento del Estado Civil de la ciudadana PETRA RAMONA VÁZQUEZ, el funcionario a quien le correspondió transcribir el acta de Defunción en cuestión, se baso en la cédula de identidad de la misma donde su estado civil esta como casada, y de acuerdo a su declaración dada ante él registro como viuda, siendo lo correcto Divorciada.
[Que] la ciudadana fallecida nunca cambió su cedula de identidad ante el SAIME, donde consta la fecha de expedición 24-5-73 y fecha de vencimiento 24-05-83 (anexo marcada con la letra “A”), y por tal razón su estado civil era de Divorciada tal como consta en las copias certificadas de la Sentencia de Divorcio Expediente Civil Numero 3152, folio 8 al 9 del año 1983, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expedidas por el Registro Principal del Estado Cojedes en fecha 05-01-2015, que anexó marcada con la letra (“C”).
[Que] la rectificación a que aspira consiste en que este digno despacho Rectifique el Acta de Defunción en lo que respecta al estado civil de divorciada no como aparece actualmente escrito de manera incorrecta de Aular (apartado “B” como segundo apellido en el Acta de Defunción), en los datos Familiares (apartado “E” del Acta de Defunción) aparece el nombre del conyugue, siendo incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento tenía 33 años de Divorciada tal como consta en la Sentencia de Divorcio (anexo marcada con la “C”.
[Que] aspira a que este Tribunal se sirva corregir los errores antes mencionados en dicha Acta de Defunción a su vez que la misma sea tramitada por vía sumaria por ser el único interés y por no haber en la misma oposición alguna, tal como se evidencia en documentación anexa Certificada por Funcionarios Públicos.
[Que] comparece por ante este despacho para solicitar formalmente como en efecto solicitó la “Rectificación de Acta de Defunción” en los términos expuestos.
Finalmente solicita que la presente solicitud sea admitida, substanciada conforme a derecho, y en consecuencia una vez que sea dictada la decisión correspondiente se sirva expedir copias certificadas tanto de la presente solicitud como de la sentencia ejecutoriada que sobre ella recaiga a las autoridadades a fin de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Defunción, para así darle fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 502 del Código Civil.
-III-
MOTIVACIÓN:
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad ó no de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Como puede observarse, la parte actora presenta un escrito, pretendiendo que este Tribunal le declare la Rectificación del Acta de Defunción de la fallecida PETRA RAMONA VÁSQUEZ DE AULAR.
En este sentido, dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con este artículo el interesado presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta, además deberá indicar las personas contra quienes pueda obrar dicha rectificación o el cambio, o aquellas que pudieran tener interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el escrito-solicitud presentado no se encuentra fundamentado bajo ningún basamento legal, limitándose en todo el cuerpo de su solicitud a expresar los errores y los motivos de la misma, además de ello, no se expresa en la señalada solicitud, la persona o personas contra quienes podría obrar o que pudieren tener interés en ello, requisitos éstos que son fundamentales para la admisibilidad de todo procedimiento.
Los aspectos antes reseñados, conducen necesariamente a la inadmisibilidad de la solicitud en cuestión, por el incumplimiento de los requisitos que debe contener la solicitud, ya señalados arriba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamiento antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, expresamente declara INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana DILIA MARGARITA ACOSTA SILVA, ya identificada supra. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria (A),
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.
En la misma fecha, siendo las tres horas y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (A),
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.
Exp. Nº 11.360.
YMC/HMCM/ddsed.
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