República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 20 de enero de 2015.
204° y 155°
Vista la diligencias de fecha Treinta (30) de Octubre de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), que riela al folio 28 del presente cuaderno de Medidas, estampada por el Abogado JORGE ALBIZU, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.968, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.586, procediendo con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora natural ciudadano GENDRY JOHORNY FAGUNDEZ HERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.646.757, mediante la cual ratifica la solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre el vehículo PLACA: XFL920, CLASE:CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YCMT754XJV060324, propiedad del demandado JOSE BENZAQUEN MURCIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.207.286, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el libelo de la demanda; este tribunal en acatamiento a los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna; establecido lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir lo solicitado por el mencionado peticionante, y estima hacer las siguientes consideraciones:
En reiteradas diligencias suscritas por los profesionales del derecho GILBERT CASTAÑEDA y JORGE ALBIZU, en representación de la parte demandante, señalan que la falta de disposición del demandado a resarcir los daños causados al vehículo PLACA: XFL920, CLASE:CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YCMT754XJV060324, constituye una transgresión evidente a los preceptos normativos consagrados en los artículos 127, 132, 134, 136, y 150 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, así como también los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil vigente, que dicha falta configura los extremos requeridos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora)
De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”
Al respecto se observa que los apoderados judiciales alegan la presunción del buen derecho que se reclama “fumus boni iuris”, en la falta de disposición a resarcir los daños causados al vehículo supra identificado, y que además se evidencia por su indiferencia ante las diligencias extrajudiciales realizadas por su representado; y respecto al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”, la sustentan en que hasta la fecha el co-demandado ORLANDO JOSÉ PÉREZ CASTILLO, no ha materializado acción ninguna que se corresponda con la intención de resarcir los daños causados.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, no están dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida, siendo que las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, las cuales en el caso de autos, por ser de carácter asegurativo, su objeto es la protección del valor económico de bienes del demandado, para asegurar así la eventual ejecución del fallo, sin embargo, la normativa adjetiva civil, establece la posibilidad de presentar cautela sustitutiva, es decir, constituir garantía suficiente para las resultas del proceso y suspender las medidas decretadas, la cual está contenida en el artículo 589 que señala:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…”
Además establece el Código de Procedimiento Civil, las diversas formas de constitución de garantía, en el Artículo 590 que señala:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.”
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez…”.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 590 ejusdem, este Tribunal exige caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y prejuicios que pudiere ocasionarle; para el caso de la fianza el monto de la misma deberá cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.409.107.50), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 156.567.50) ya incluidas en dicho monto. Para el caso de la caución el monto de la misma deberá cubrir la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 782.837.50), suma que comprende el monto demandado más las costas calculadas por este juzgado en un 25% ya incluidas en dicho monto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 156.567.50). Una vez presentada y constituida ésta, el juzgado proveerá lo conducente por auto separado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte 20 días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. La Jueza Titular, (Fdo) firma ilegible Abg. Yolimar Mayrene Camacho. La Secretaria T, (Fdo) firma ilegible Abg. HILDA M. CASTELLANOS M. En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, (Fdo) firma ilegible Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-----------La Suscrita Secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original, contenido en la expediente N° 11.320, contentivo del juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios derivado de Accidente de Tránsito interpuesto por el ciudadano Grendry Johorny Fagundez Heras contra Orlando José Pérez Castillo, ya identificados. Se expide la presente certificación por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los 20 días del mes de Enero del año dos mil quince (2015)---------------------------------------------
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.320
YMC/HMCM/Doralys
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