República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia






Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 15 de Enero de 2015.
204° y 155°

-I-
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:


Parte Actora: BEATRIZ ESMERALDA MANZO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.964.028.

Co-apoderados Judiciales: Abogados: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, MARIO ALFREDO MARTÍNEZ y GLENIS GERARDINE ALVARADO, Cédula de Identidad Nos. V-7. 563.037, V-6.131.658 y V-12.767.688 e I.P.S.A. Nos 32.339, 31.783 y 110.975 respectivamente.


Parte Demandada: MYRIAM SANCHEZ LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-15.767.778.


Apoderado Judicial: Abogado WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, Cédula de Identidad Nº V-16.159.393 e I.P.S.A. bajo el Nº 136.211.

Tercero Garante: Sociedad Mercantil, “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA”, inscrita en el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23-03-1914, bajo el Nº 296, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Decreto Nº 9.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, del 19-01-2010, y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.358, de fecha 01-02-2010.


Representante Legal: Abogado JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, Cédula de Identidad Nº V-6.914.410 e I.P.S.A. Nº 48.202.


Apoderada Judicial: Abogada NEDYS CAROLINA BARRETO CAICEDO, Cédulas de identidad Nº V-13.182.006, e I.P.S.A. Nº 135.471.


Expediente: 11.044

Motivo: Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante derivado de Accidente de Tránsito.


II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014) oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA o DEBATE ORAL en la presente causa, a la cual se refiere el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, estando este tribunal debidamente constituido con la presencia de la Jueza YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, la abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES en su carácter de Secretaria, así como del Alguacil ciudadano JOSE HERNANDEZ, quien procedió a anunciar dicho acto en la forma de ley, se dio inicio al referido acto procesal dejándose constancia que solo compareció la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.563.037, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.964.028, quien haciendo uso del derecho de palabra en forma oralizada formuló los alegatos que obran en el acta respectiva que recoge lo acontecido en dicho acto. (ver folios 94 al 104 Pza. 2).Concluida dicha audiencia, el tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el articulo 877 eusdem a dictar en forma oral el dispositivo de fallo declarando CON LUGAR la demanda incoada por BEATRIZ ESMERALDA MANZO, contra MYRIAM SANCHEZ LIZARAZO, y la Sociedad Mercantil, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, fijándose un lapso de DIEZ (10) días para dictar el TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA, todo lo cual hace en los términos siguientes:

-III-
DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 17 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, incoada en la presente causa, ordenándose la citación de los co-demandados COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, con el carácter de Tercero Garante y la ciudadana MIRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO en su carácter de demandada natural. Debidamente citadas ambas partes co-demandadas, dieron contestación a la demanda en fecha 21 de septiembre de 2010 y 07 de octubre de 2010. Una vez realizada en fecha 30 de abril de 2010 la audiencia preliminar y la consecuente fijación de los hechos por medio de auto de fecha 10 de mayo de 2010 se da apertura el lapso probatorio; siendo así que la parte demandante presentó pruebas en fecha 22 de mayo de 2012 y asimismo lo hiciere la parte co-demandada en fecha 21 de septiembre de 2010 y 07 de octubre de 2010. Por auto de fecha 31 de mayo de 2012 se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 11 de junio de 2012, se oficia a la Cooperativa de Taxis Santa Inés, 146 R.L.; a la Sección Penal del Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T.T N° 45 Cojedes; al Concesionario Fiamio, C.A.; a la Asociación Cooperativa Oradores de la Independencia; a la Cooperativa Autoservicio Actan & Brunt, R.L., y al SETRA, con oficios Nros. 155, 156, 157, 158, 159 y 160. En fecha 26 de julio de 2012 se recibió oficio procedente de la Cooperativa de Taxis Santa Inés, 146 R.L. En fecha 31 de julio de 2012 se recibió oficio procedente de Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T.T N° 45 Cojedes. En fecha 05 de noviembre de 2012, se recibieron oficios procedentes del Concesionario Fiamio, C.A. y de la Cooperativa Autoservicio Actan & Brunt, R.L. En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió oficio procedente del SETRA. En fecha 29 de noviembre de 2012 y el 06 de mayo de 2013, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), con oficios Nº 298 y 107 respectivamente. Dichos oficios fueron recibidos en fechas 01 de julio y 13 de agosto de 2013. En fecha 05 de noviembre de 2014, se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia o debate oral, celebrándose dicha Audiencia en fecha 12 de diciembre de 2014.

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no del pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 204.532,00), cuya suma se encuentra contenida en la demanda incoada por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios, causados al vehículo MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, MODELO SIENA TAXI EDX, AÑO 2001, COLOR: BLANCO BACHITA, SERVICIO TAXI PUBLICO, SERIAL CARROCERIA 9BD17864112245269, SERIAL MOTOR 6149706, propiedad de la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, por la imprudencia del conductor del vehículo MARCA Chevrolet MODELO OPTRA, AÑO 2007, PLACA MFH-12S, COLOR beige, serial de carrocería KLLJHS2B37K649480, propiedad de la ciudadana MIRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO, conducido al momento del siniestro por el ciudadano DENIS ABELARDO BARRETO GÓMEZ; discriminados dichos daños así: la cantidad de VEINTISÉIS SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 26.782,00), por concepto de Daños Materiales, y la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 177.750,00), por concepto de Lucro Cesante dejados de percibir como consecuencia del siniestro ocurrido, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 6.500,00) mensuales.

V
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:


"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."


Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, y una vez cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in extenso en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

6.1- ALEGATOS DE LAS PARTES

A)- Alegatos de la parte actora:

Aduce la parte actora en su escrito libelar:

• [Que] el día 13 de julio del año 2007, aproximadamente a las 5:00 p.m., el vehículo propiedad de su representada cuyas características son las siguientes MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, MODELO SIENA TAXI EDX, AÑO 2001, COLOR: BLANCO BACHITA, SERVICIO TAXI PUBLICO, SERIAL CARROCERIA 9BD17864112245269, SERIAL MOTOR 6149706, se encontraba en sus labores habituales como taxis, en la avenida 5 de julio cruce con calle Monagas de la población de el Tinaco Estado Cojedes.
• [Que] para el momento de los hechos era conducido por su chofer, ciudadano AGUSTIN GUILLEN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10. 324016, quien conducía en condiciones normales, cuando de pronto un vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2007, PLACA-MFH-12S, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: KLLJHS2B37K649480, conducido a exceso de velocidad por el ciudadano DENIS ABELARTO BARRETO GOMEZ, cónyuge de la propietaria, en dirección desde la calle Monagas para ingresar a la avenida 5 de Julio con sentido hacia el hospital.
• [Que] debido al exceso de velocidad al girar a la izquierda para tomar la Avenida 5 de Julio, perdió el control del vehículo, impactando contra la isla central de la avenida 5 de julio, e incorporándose violentamente y sin control de nuevo a su canal pasando al canal impactando con la parte trasera del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, PLACA: CAP-2SE, COLOR: AZUL, AÑO, 1.998.
• [Que] en razón del fuerte golpe sufrido fue empujado hasta el vehículo propiedad de su representada que iba delante, impactándolo por la parte trasera y ocasionándole serios daños materiales, tanto visibles como ocultos.
• [Que] dicho siniestro se originó por la impericia, negligencia e inobservancia de toda norma o reglamento de tránsito desplegada por el conductor del vehículo Nº 03 ciudadano DENIS ABELARDO BARRETO GÓMEZ, en forma intempestiva, abrupta, no tomando las medidas necesarias de seguridad al llegar a la intersección y girar desde la calle Monagas hacia la Avenida 5 de julio de Tinaco Estado Cojedes, a exceso de velocidad, irrespetando las normas de tránsito, no haciendo el recorte de velocidad reglamentario para la incorporación desde una calle hacia una avenida, lo que ocasionó dicha colisión.
• [Que] el responsable de este siniestro fue el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2007, propiedad de la ciudadana MIRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO, el cual era conducido por su cónyuge ciudadano DENIS ABELARTO BARRETO GOMEZ.
• [Que] la imprudencia y negligencia por parte del conductor del conductor del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2007, PLACA MFH-12S, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA KLLJHS2B37K649480, consistió en el exceso de velocidad en que era conducido dicho vehículo dentro del perímetro de la ciudad y a la desobediencia a las normas de tránsito y transporte terrestre, y demás normas que regulan la materia.
• [Que] al no hacer el recorte de la velocidad al girar para tomar otra vía, perdió el control del vehículo e impactó contra la isla de la avenida 5 de julio ocasionando la colisión, tal como se evidencia en el croquis que consta al folio 7 del expediente administrativo de transito Nro. DIVI-45.1019-07 que se acompañó, identificándose a su propietaria como MIRIAN SANCHEZ LIZARAZO, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.778.
• [Que] el día en que sucedieron los hechos se encontraba el pavimento seco, con suficiente iluminación natural, siendo obligatorio, para los conductores tomar las debidas precauciones, entre ellas, desplazarse a baja velocidad, por el paso peatonal y parada de bus que existe, así como el recorte de velocidad que debe hacerse cuando desde una calle se va a la incorporación de una avenida.
• [Que] el conductor DENIS ABELARDO BARRETO GÓMEZ, ocasionó el impacto por imprudencia al conducir con exceso de velocidad el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2007, PLACA MFH-12S, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA KLLJHS2B37K649480, sin que tomara las previsiones legales conforme a la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, incurriendo de esta manera en inobservancia del artículo 50, Ord., 8 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
• [Que] la imprudencia al conducir el mencionado vehículo, ocasionó el siniestro que produjo los daños materiales al vehículo propiedad de su representada los cuales fueron justipreciados por el ciudadano DEONICIO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.604 y con domicilio en San Carlos Estado Cojedes, en su condición de experto (perito avaluador) perteneciente a la Dirección del Cuerpo de Investigación de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
• [Que] los daños ocasionados fueron discriminados de la siguiente manera: PARACHOQUE TRASERO DAÑADO, PANEL TRASERO DOBLADO, PISO DE MALETA DAÑADA, TAPA DE MALETA DOBLADA, GUARDAFANGOS TRASEROS DOBLADOS, CAPOT DOBLADO, PARABRISA DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO DOBLADO, RADIADOR DAÑADO, RADIADOR DE AIRE ACONDICIONADO DAÑADO, MOTOR Y CAJA DEZPLAZADOS, TABLERO DAÑADO, ELECTROVENTILADOR DAÑADO, TREN DELANTERO Y TRASERO DAÑADO, MOTOR Y CAJA SUJETA A REVISIÓN, SUSPENSIÓN DAÑADA, DESCUADRE GENERAL DE LA CARROCERÍA Y COMPACTO DOBLADO, dejando a salvo los vicios ocultos no observados durante la inspección, tal como consta de acta de avalúo de fecha 26-01-2006, que cursa al folio 14 del expediente administrativo y de presupuesto o cotización de los precios actuales de los repuestos necesarios para la reparación del vehículo, consignados marcados “E”, E-1”, F y G”.
• [Que] los daños materiales causados al vehículo implican enderezado del compacto, reposición de repuestos y partes mecánicas, latonería, pintura y mano de obra todo lo cual suman la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.26.782,oo), siendo por tanto responsable de estos daños materiales el propietario del vehículo quien los produjo por imprudencia de su conductor.
• [Que] en atención a lo previsto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor probatorio de:
1) Título de Propiedad emitido por el Ministerio de Infraestructura, cuyo objeto es demostrar la propiedad del vehículo MARCA: FIAT, PLACA: DUO65T a favor de la demandante BEATRIZ ESMERALDA MANZO, anexo “B”.
2) Certificado de Propiedad emitido por el Ministerio de Infraestructura que demuestra que el vehículo marca Chevrolet, OPTRA, placa MFH- 12S, causante del siniestro pertenece a la demandada MIRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO, anexo marcado “C”.
3) Expediente Administrativo levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre, con ocasión del referido siniestro, identificado con el Nº DIVI-45: 1019-07, donde consta al folio 18 de dicho expediente la declaración del ciudadano DENIS ABELARDO BARRETO GÓMEZ, conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2007, del que se demuestra que dicho vehículo impactó con la isla central de la Avenida Bolívar, luego perdió el control e impactó con el carro que iba delante de él y este a su vez impactó por la parte trasera con el vehículo propiedad de su representada, y contiene: Acta de identificación de las personas y vehículos involucrados en el siniestro, reporte de accidente, croquis de los vehículos involucrados, acta de avalúo por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.980,oo), el cual consignó en copias certificadas marcadas letra “D”.
4) Presupuestos o Cotizaciones de precios de los repuestos y piezas dañadas por el referido impacto al vehículo propiedad de su representado, por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.282,oo), anexos “E” “E-1” y “F”.
5) Presupuesto de mano de obra por reparación mecánica, latonería y pintura emitida por la Cooperativa Autoservicio Actan & Brunt R.L., por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), anexo “G”.
6) Constancia de afiliación del vehículo marca Fiat, año 2001 color blanco, modelo Siena, serial del motor 6149706, como taxis de la asociación Cooperativa de taxis Santa Inés, 146 RL, donde se especifica la tarifa diaria generada de Bs.250.000,oo, por el referido vehículo propiedad de su representada, el cual presentaba de manera permanente el servicio de taxis de servicio público, anexo “H”.
7) Copia certificada de la sentencia que declaró terminado el procedimiento iniciado en el año 2007, el cual cursó por ante este mismo Tribunal bajo el expediente Nº 1.651, con el cual se demuestra la interrupción de la prescripción de la acción, al haber sido citados en el referido juicio.

• [Que] promueve pruebas de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que este Tribunal oficie:

1) A la COOPERATIVA DE TAXIS SANTA INÉS, 146 R.L., ubicada en la avenida principal de Apamates II, Tinaquillo Estado Cojedes, a fin de que informara a este Tribunal si consta en sus archivos la afiliación del vehículo MARCA: FIAT, CLASE AUTOMOVIL, MODELO SIENA TAXI EDX, AÑO 2001, COLOR BLANCO, SERVICIO TAXI PÚBLICO, SERIAL CARROCERÍA 9BD17864112245269, SERIAL MOTOR 6149706, propiedad de la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, así mismo para que informara si la tarifa generada por dicho vehículo en la prestación del servicio diario de taxi es por la cantidad de 250,00 Bs;
2) A la SECCIÓN PENAL DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DIRECCIÓN DE VIGILANCIA, U.E.V.T.T.T N° 45 Cojedes, a los fines de emitir a este Tribunal copia certificada del informe pericial o experticia N° 003 de fecha 20 de julio del 2007 realizada por el ciudadano DEONICIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.604, en su condición de experto (perito avaluador) designado por la Dirección del Cuerpo de Investigaciones de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en el expediente Nº DIVI-45: 1019-07.
3) Al CONCESIONARIO FIAMIO, C.A. con domicilio en la avenida Uslar, entre avenida Michelena y Lara, Centro Comercial Imperio, locales 12 y 13 de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que dicha empresa ratifique los Presupuestos Nº 2001003965 de fecha 21-08-2007 y Nº 2001006540 de fecha 27-10-2009, realizados a petición de la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO.
4) A la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORADORES DE LA INDEPENDENCIA, con domicilio en la urbanización Michelena, calle 89, Nº 90-30 de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que dicha cooperativa ratifique el Presupuesto Nº 0075 de fecha 27-10-2009, realizada a petición de la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO.
5) A la Cooperativa AUTOSERVICIO ACTAN & BRUNT, R.L., ubicado en la calle Páez entre avenidas Anzoátegui y Soublette Nº 104-73, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que dicha cooperativa ratifique el Presupuesto Nº 0089 de fecha 08-08-2007, realizado a petición de la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO.
6) Al SETRA a fin de informar quien aparece Registrado en sus archivos como propietario del vehículo MARCA Chevrolet, MODELO OPTRA, AÑO 2007, PLACA MFH- 12S, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA KLLJHS2B37K649480.
• [Que] promueve con el fin de probar la ocurrencia del siniestro el testimonio de los ciudadanos: AGUSTIN ALFREDO GUILLEN, JORGE LINERO, LUIS MARINA LOPEZ, CARLOS ALBERTO LINERO y DEONICIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.329.016, V-7.563.381, V-8.669.145 y V-9.536.604, para ser presentados en la oportunidad de la audiencia oral.
• [Que] fundamenta la acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil y Artículos 127, 132, 134, 136, 150 y 152, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
• [Que] demanda solidariamente por daños y perjuicios a la ciudadana MIRIAM SANCHEZ LIZARAZO, domiciliada en el sector tamarindo casa N° 10-20 Tinaco Estado Cojedes, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.767.778, en su condición de propietaria del vehículo MARCA Chevrolet MODELO OPTRA, AÑO 2007, PLACA MFH-12S, COLOR beige, serial de carrocería KLLJHS2B37K649480 y a la empresa aseguradora, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, SEGÚN POLIZA N° 000701-32628, vigente para la fecha del siniestro con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la persona de su representante legal, ciudadano FELIX HERNANDEZ, en su carácter de Gerente y con domicilio en la Avenida Bolívar Norte con calle 149, local Seguros La Previsora, Valencia Estado Carabobo, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, LOS CUALES SUMAN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIESTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.204.532,oo), discriminado de la siguiente manera:
1) Por indemnización de daños materiales causados al vehículo propiedad de su representada, calculados con base a presupuestos de repuestos y mano de obra al precio real y actual, promovidos en anexos marcados “E-1”, “F” y “G”, y partiendo del justiprecio elaborado en el año 2007, el cual cursa en el expediente marcado “D”, la cantidad de VEINTISEIS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 26.782,00)
2) Por concepto de Lucro Cesante la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 177.750,00), en virtud de que el vehículo MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, MODELO SIENA TAXI EDX, AÑO 2001, COLOR: BLANCO BACHITA, SERVICIO TAXI PUBLICO, SERIAL CARROCERIA 9BD17864112245269, SERIAL MOTOR 6149706, propiedad de la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, cuya actividad era la prestación del servicio público de taxi, afiliado a la Cooperativa Santa Inés 146, R.L., con sede en la Avenida Principal de Apamates II de Tinaquillo Estado Cojedes, trabajo éste efectuado de manera continua y permanente en horario comprendido de 06:00 a.m. a 12:00 m; y de 03:00 p.m. a 06:30 p.m. de lunes a sábado, lo cual le generaba como ingreso neto para su representada diario Bs.250.000,oo, tal como consta de anexo marcado “G”, cuyo monto lo generó hasta el día en que sufrió los daños materiales producidos por el siniestro causado por el vehículo propiedad de la demandada, cuyo lucro cesante hasta la presente fecha suma la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 177.750,00), ocasionado dicho lucro cesante en razón de la falta de ingreso motivado a la inamovilidad del vehículo producido por los daños sufridos durante el siniestro, todo lo cual fue producto del comportamiento negligente e imprudente del conductor del vehículo Chevrolet, modelo OPTRA.
3) Que de igual manera, demanda la Indexación monetarias de las cantidades demandadas, en virtud de la devaluación que pudieran sufrir los montos aquí demandados.
4) Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 204.532,00).
5) Finalmente, la parte actora solicitó la condenatoria en costas y costos procesales de la demanda.

B) - Alegatos del Tercero Garante:

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, constante de nueve (09) folios útiles y un (01) anexo, que obra a los folios 123 al 132, de este expediente, el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, en representación de la parte co-demandada “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA”, dio formal contestación a la demanda en los términos siguientes
• [Que] es cierto que en fecha 13 de julio de 2007, siendo aproximadamente las cinco de la tarde ocurrió un accidente, en el cual estuvieron involucrados los siguientes vehículos: 1- Fiat Siena, sin placa, 2- Chevrolet Optra placas MfH-12S y Chevrolet Corsa, placas CAP-25E.
• [Que] es cierto que el accidente ocurrió en la avenida 5 de julio cruce con calle Monagas, Tinaco, estado Cojedes.
• [Que] es cierto que el vehículo Optra, placas MFH-12S está amparado por póliza de responsabilidad civil contratada con su poderdante.
• [Que] rechaza tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por ser falsos los primeros, y en consecuencia, inaplicable el segundo.
• [Que] es falso que la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, sea la propietaria del vehículo Fiat identificado en la demanda a la fecha del accidente.
• [Que] es falso que el ciudadano DENIS BARRETO haya perdido el control del vehículo chevrolet Optra y mucho menos que circulara a exceso de velocidad.
• [Que] es falso que el vehículo chevrolet Optra haya impactado contra la isla central de la avenida 5 de julio, lugar donde ocurrió el accidente y haya pasado al canal contrario.
• [Que] es falso que el vehículo chevrolet Optra haya brincado la isla de la avenida 5 de julio, lugar donde ocurrió el accidente.
• [Que] es falso que al vehículo Fiat se le hayan causado los siguientes daños: PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, FAROS DAÑADOS, CAPOT DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO ABOLLADO, TASAS, RINES Y CAUCHOS DELANTEROS DAÑADOS, FAROS DE CAMBIO DAÑADOS, BORDES DE RUEDA DAÑADOS, CARTER IZQUIERDO Y DERECHO DAÑADO, RADIADOR, AIRE ACONDICIONADO, RADIADOR DAÑADOS MARCO FRONTAL DAÑADO, ELECTROVENTILADOR DAÑADO MOTOR Y CAJA SUJETA A REVISION, COMPUERTA DAÑADA, TECHO DAÑADO, PUERTA IZQUIERDA Y DERECHA DAÑADA, CAUCHO Y RIN DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, TREN DELANTERO DAÑADO, SUSPENSIONES DAÑADAS, CHASIS DOBLADO.
• [Que] es falso que los supuestos daños causados ascienden a un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.980,00).
• [Que] es falso que los daños materiales supuestamente causados y mano de obra sumen la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.856,00).
• [Que] es falso que la demandante haya sufrido en su patrimonio un lucro cesante.
• [Que] es falso que la demandante obtuviera un ingreso neto diario de Bs 250,00, por concepto de prestación de servicio de taxi.
• [Que] es falso que el vehículo Fiat identificado en la demanda estuviere afiliado a la Cooperativa Santa Inés, con sede en la avenida principal de Apamates II; Tinaquillo, estado Cojedes.
• [Que] opone la falta de cualidad activa a la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, por no ser la propietaria del vehículo Fiat; y en consecuencia no ser víctima de los supuestos daños materiales causados al vehículo, incluido el supuesto lucro cesante.
• [Que] la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO carece de cualidad para intentar la presente acción, entendida la cualidad como la identidad lógica entre la persona a quien la norma en abstracto le concede la acción (victima) y la persona quien efectivamente la ejerce (quien sufre el daño); ya que no existe ningún medio probatorio que comprueba la propiedad de la demandante sobre el vehículo.
• [Que] en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que solo se considerará propietario del vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente.
• [Que] en el presente caso, la actora no ha probado ser la propietaria del vehículo; ya que el único documento que presentó por ante la autoridad administrativa es un certificado de origen, lo cual no acredita la propiedad sobre el vehículo, ni la inscripción por ante el registro respectivo, según lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
• [Que] el vehículo carece de placas identificadoras, lo cual evidencia que el mismo no es apto para circular y ha debido ser retenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 117, ordinal 3º de la ley especial vigente.
• [Que] opone la Prescripción Extintiva de la demanda por cuanto desde la fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito, hasta la fecha en que ocurre la citación de su representada ha transcurrido holgadamente el lapso de doce meses establecido en la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que haya interrumpido válidamente el curso de la prescripción extintiva antes invocada.
• [Que] en la demanda la actora aduce que con anterioridad habían incoado ante este mismo tribunal la pretensión indemnizatoria de los daños reclamados y causados, según sus alegatos, por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de julio del 2007.
• [Que] sin embargo la actora omite en sus alegatos que la causa tramitada anteriormente se extinguió con arreglo a lo establecido por el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de tal declaratoria de extinción se ha producido la prescripción de la acción.
• [Que] el artículo 1972 del Código Civil, establece que: “La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: 1º Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare de extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.2º Si el deudor demandado fuere absuelto.
• [Que] la prescripción que fuera interrumpida en aquella oportunidad por la citación de su representada, perdió sus defectos al declararse la extinción del proceso donde la misma ocurrió y en consecuencia no causó la interrupción de la misma y la acción se encuentra evidentemente prescrita.
• [Que] de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento del accidente de tránsito y el artículo 1.189 del Código Civil, alega el hecho de la víctima que contribuyó a que se causara el daño.
• [Que] de los autos se comprueba que la supuesta víctima (vehículo Fiat) contribuyó a que se le causaran los daños a su vehículo, cuando su versión por ante los funcionarios de tránsito señala: “ …yo iba circulando por la avenida 5 de julio cuando se me atravesó un motorizado y me aguante para darle paso, cuando sentí un choque de la parte trasera del vehículo …”
• [Que] tal afirmación evidencia que el conductor del vehículo Fiat frenó ante la presencia de un motorizado, y ello se corrobora con la versión del conductor del vehículo chevrolet corsa cuando afirma que: “estaba circulando por la avenida 5 de julio de repente un carro que iba delante de mi frenó y yo también frene cuando sentí un fuerte impacto por la parte trasera…”.
• [Que] resulta comprobada por ambas versiones los siguientes hechos: 1- La existencia de un motorizado que se atravesó al momento del accidente; 2- Que los vehículos fiat y chevrolet corsa frenaron de manera intempestiva, cuando el vehículo fiat trató de darle paso al motorizado y el de atrás freno por la acción de aquel.
• [Que] la supuesta víctima contribuyó a causar el daño, al frenar de manera intempestiva por la maniobra del motorizado.
• [Que] las versiones coinciden plenamente en el sentido de la existencia de una acción inesperada del motorizado y la acción inesperada e impredecible del conductor del vehículo fiat al frenat.
• [Que] en el accidente de marras estuvo involucrado un motorizado, que a pesar de ser admitida su presencia y los hechos que causó, no lo identifican.
• [Que] el conductor del vehículo fiat, a pesar de circular por la derecha, admite que debió darle paso a un motorizado y por ello frenó. Se preguntan ¿Qué maniobra debió realizar el motorizado?, que en un vehículo que del lado derecho tuviera que frenar para darle paso.
• [Que] el conductor del vehículo chevrolet corsa admite que el vehículo fiat que iba delante de él frenó y él también obviamente de manera intempestiva ante la presencia del motorizado.
• [Que] el conductor del vehículo chevrolet optra expresó en su versión que: “……..cuando entró a la avenida dos motorizados que al parecer venían compitiendo entre ellos, uno le pasó por el lado derecho y el otro le pasó por el lado izquierdo y el otro le pasó que casi le impacto el vehículo y al tratar de esquivarlos a ambos rozó con la isla de la avenida….”.
• [Que] como se observa el motorizado no identificado y que es un tercero, fue el causante del accidente; ya que no solamente fue la causa por la cual el vehículo optra tratando de esquivarlo rozara con la isla, sino que además fue la causa por la cual el conductor del vehículo fiat frenó intempestivamente.
• [Que] el accidente fue causado por el hecho de un tercero, al caso el motorizado o los motorizados, que aun no siendo identificados, todos los involucrados en el accidente admiten su presencia y actuación.
• [Que] alega el hecho de un tercero el cual contribuyó a la ocurrencia del accidente y a agravar los supuestos daños sufridos por el vehículo fiat.
• [Que] en efecto, el conductor del vehículo chevrolet corsa contribuyó a causar los supuestos daños al vehículo fiat, cuando no mantuvo la distancia entre su vehículo y el que le antecedía al caso el vehículo fiat.
• [Que] el hecho de ese tercero vehículo chevrolet corsa fue la causa que contribuyó a agravar los supuestos daños causados al vehículo fiat.
• [Que] en el supuesto negado que este Tribunal considerarse que su mandante es responsable de los supuestos daños sufridos por el vehículo fiat, alega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el límite de su responsabilidad.
• [Que] el límite de la cobertura, es la suma de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.12.531,45), por exceso de límite.
• [Que] impugna las actuaciones administrativas acompañadas con el libelo de la demanda, solo en lo relativo al señalamiento que hace el funcionario Jorge Antonio Dun Dun, cuando señala que: “….según inspección ocular realizada en el sitio del accidente y la posición final de los vehículos, este accidente se originó por imprudencia del conductor Nº 03, al no conservar la distancia entre vehículo (vehículo Nº 03, al no observar la distancia entre vehículos (vehículo Nº 03 impacto al vehículo Nº 02 y lo arrastro hacia el vehículo 01)….”.
• [Que] cuando el funcionario emite esta conclusión actúa fuera de su competencia.
• [Que] según el principio de la legitimidad el Estado, al caso el funcionario público solo puede hacer lo que la ley le permite.
• [Que] el artículo 138, ordinal 2º prevé la actuación del funcionario de tránsito en caso de accidentes donde se causen daños, la de levantar el croquis del accidente, hacer la relación de los daños y formar el expediente, en ningún caso se le autoriza para establecer responsabilidad en la ocurrencia de los daños.
• [Que] el funcionario no impuso multa alguna, ni retuvo los vehículos, a lo cual si estaba obligado por expresa disposición legal, mas grave aun, del croquis de las actuaciones administrativa se comprueba la falsedad de lo deducido por el funcionario, cuando en el mismo croquis, levantado por aquel, no se deja constancia de marca de arrastre alguna.
• [Que] impugna la copia simple del documento público administrativo promovido marcado “E”, supuestamente contentivo de certificado de origen del vehículo fiat.
• [Que] se opone a la admisión de los medios probatorios promovidos con la demanda marcados “C, D, y F”, contentivos de supuesta cotización de piezas dañadas, presupuesto de mano de obra y constancia de afiliación a Cooperativa Santa Inés; ya que se tratan de documentos privados emanados de terceros, los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil han debido ser promovidos conjuntamente con la testimonial de sus firmantes.
• [Que] dichos documentos carecen de todo valor probatorio, ya que la única oportunidad para promover testigos en este procedimiento oral lo era el libelo de la demanda.
• [Que] se opone a la admisión de las pruebas de informes solicitadas a los literales a, b, y c, del capítulo segundo; por ser ilegales.
• [Que] en efecto la prueba de informes es una prueba subsidiaria, la cual solo puede ser promovida cuando sea imposible obtener la información por algún otro medio probatorio documental.
• [Que] la parte actora ha debido promover la testimonial del representante legal de la cooperativa Santa Inés, para que mediante su testimonio ratifique en contenido y firma el documento que acompañó como supuestamente emanada de dicha cooperativa, lo cual no fue promovido, violentando así el derecho a la defensa de su poderdante, al no poder ejercer el control sobre la prueba promovida.
• [Que] ha podido obtener copia certificada del supuesto informe pericial o experticia que solicita y no pretender suplir su deficiencia mediante la prueba de informes, se observa que la actora pretende que el órgano administrativo remita copia certificada de un documento.
• [Que] la actora pretende que un documento que emanada de tercero, en lugar de ser ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evacue una prueba de informes, la cual no puede ser controlada por este representación judicial.
• Finalmente promueve copia certificada de documento privado contentivo de cuadro de recibo de póliza Nº AUTO-000701-32628, marcada “A”.

C) - Alegatos de la parte demandada natural:

Por su parte la co-demandada, MYRIAM SANCHEZ LIZARAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.767.778, asistida del Abogado WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.211, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 07 de octubre de 2010, adujo:

• [Que] opone la falta de cualidad activa de la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, por no ser la propietaria del vehículo fiat, siendo que al momento del siniestro no poseía título de propiedad que constara que el vehículo era de la demandante; y en consecuencia no ser la agraviada de los supuestos daños materiales causados al vehículo, incluido el supuesto lucro cesante.
• [Que] la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, carece de cualidad para intentar la presente acción, entendida la cualidad como la identidad lógica entre la persona a quien la norma en abstracto le concede la acción (agraviada) y la persona quien efectivamente la ejerce (quien sufre el daño), ya que no existe ningún medio probatorio que comprueba la propiedad de la demandante sobre el vehículo para el momento del siniestro.
• [Que] en efecto el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que solo se considerará propietario a quien figure en el registro Nacional de Vehículos y conductores como adquiriente.
• [Que] en el presente caso, la actora no ha probado ser la propietaria del vehículo; ya que el único documento que presentó por ante la autoridad administrativa es un certificado de origen, la cual no acredita la propiedad sobre el vehículo, ni la inscripción por ante el registro respectivo, según lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
• [Que] el vehículo carece de placas identificadoras, lo cual evidencia que el mismo no es apto para circular y ha debido ser retenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley especial vigente.
• [Que] es cierto que en fecha de 13 de julio de 2007, siendo aproximadamente las cinco de la tarde ocurrió un accidente, en el cual estuvieron involucrados los vehículos: 1 Fiat Siena, sin placa; 2 Chevrolet Optra placas MFH-12S Y Chevrolet Corsa, placas CAP-25E.
• [Que] es cierto que el accidente ocurrió en la avenida 5 de julio cruce con la calle Monagas, Tinaco estado Cojedes.
• [Que] es cierto que el vehículo Optra, placas MFH-12S está amparado por póliza de responsabilidad civil contratada con la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
• [Que] rechaza la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los primeros, y en consecuencia, inaplicable el segundo.
• [Que] es falso que la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, sea propietaria del vehículo Fiat identificado en la demanda.
• [Que] es falso que el ciudadano DENIS BARRETO haya perdido el control del vehículo Chevrolet Optra y mucho menos que circulara a exceso de velocidad.
• [Que] es falso que el vehículo Chevrolet Optra haya impactado contra la isla central de la avenida 5 de julio, lugar donde ocurrió el accidente y haya pasado al canal contrario.
• [Que] es falso que el vehículo Chevrolet Optra haya brincado la isla central de la avenida 5 de julio, lugar donde ocurrió el accidente.
• [Que] es falso que al vehículo Fiat se le hayan causado los siguientes daños: PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, FAROS DAÑADOS, CAPOT DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO ABOLLADO, TASAS, RINES, Y CAUCHOS DELANTEROS DAÑADOS, DERECHO DAÑADO, FAROS DAÑADOS, FAROS DE CAMBIO DAÑADOS, BORDE DE RUEDA DAÑADAS, CARTER IZQUIERDO Y DERECHO DAÑADO, RADIADOR, AIRE ACONDICIONADO, RADIADOR DAÑADOS, MARCO FRONTAL DAÑADO, ELECTROVENTILADOR DAÑADO, MOTOR Y CAJA SUJETA A REVICION, COMPUERTA DAÑADA , TECHO DAÑADO, PUERTA IZQUIERDA Y DERECHA DAÑADA, CAUCHO Y RIN DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, TREN DELANTERO DAÑADO, SUSPENCIONES DAÑADAS, CHASIS DOBLADO.
• [Que] es falso que los supuestos daños causados asciendan a un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 7.980,00).
• [Que] es falso que los daños materiales supuestamente causados y mano de obra sumen la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 14.856,00).
• [Que] es falso que la demandante haya sufrido en su patrimonio un lucro cesante.
• [Que] es falso que la demandante obtuviera un ingreso neto diario de Bs. 250,00, por concepto de prestación del servicio público de taxi. Igualmente, es falso que el vehículo Fiat identificado en la demanda estuviere afiliado a la Cooperativa Santa Inés, con sede en la avenida principal de Apamates II; Tinaquillo, estado Cojedes.
• [Que] opone la falta de cualidad activa de la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, por no ser la propietaria del vehículo Fiat; y en consecuencia no ser víctima de los supuestos daños materiales causados al vehículo, incluido el supuesto lucro cesante.
• [Que] la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO carece de cualidad para intentar la presente acción, entendida la cualidad como la identidad lógica entre la persona a quien la norma en abstracto le concede la acción (victima) y la persona quien efectivamente la ejerce (quien sufre el daño); ya que no existe ningún medio probatorio que comprueba la propiedad de la demandante del vehículo.
• [Que] el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que sólo se considerará propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente.
• [Que] en el presente caso, la actora no ha probado ser la propiedad del vehículo; ya que el único documento que presento por ante la autoridad administrativa es un certificado de origen, lo cual no acredita la propiedad sobre el vehículo, ni la inscripción por anta el registro respectivo, según lo prevé el artículo 80 del reglamento de la Ley de Tránsito y transporte Terrestre.
• [Que] igualmente se observa que el vehículo carece de placas identificadoras, lo cual evidencia que el mismo no es apto para circular y ha debido ser retenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 117,ordinal 3º de la ley especial vigente.
• [Que] para el supuesto negado que este tribunal considerase que la actora tiene cualidad para intentar la presente acción, oponen las siguientes defensas:
• [Que] de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y transporte Terrestre y 1.189 del Código Civil, alega el hecho de la victima que contribuyo a que se causara el daño.
• [Que] en efecto, se compruebe de los autos que la supuesta víctima (vehículo Fiat) Contribuyo a que se causara los daños a su vehículo, cuando en su versión por ante los funcionarios de transito señala:•”…yo iba circulando por la avenida 5 de julio cuando se me atravesó un motorizado y me aguanté para darle paso, cuando sentí un choque de la parte trasera del vehículo…”tal afirmación evidencia que el conductor del vehículo Fiat freno ante la presencia del motorizado, y ello se corrobora con la versión del conductor del vehículo Chevrolet corsa, cuando afirma: “estaba circulando por la avenida 5 de julio de repente un carro que iba delante de mi freno y yo también frene cuando sentí un fuerte impacto por la parte trasera…”
• [Que] resulta comprobada por ambas versiones los hechos siguientes 1-la existencia de un motorizado; 2- Que los vehículos Fiat y Chevrolet corsa frenaron de manera intempestiva, cuando el vehículo Fiat trato de darle paso al motorizado y el de atrás freno por la acción de aquel.
• [Que] todo ello evidencia que la supuesta víctima contribuyo a causar el daño, al frenar de manera intempestiva por la maniobra del motorizado. Obsérvese que las versiones coinciden plenamente, en el sentido de la existencia de motorizado.
• [Que] en el accidente estuvo involucrado un motorizado, que a pesar de ser admitida su presencia y los hechos que causó, no le identifican.
• [Que] en efecto el conductor del vehículo Fiat, a pesar de circular por la derecha, admite que debió darle paso al motorizado y por ello freno.
Nos preguntamos ¿qué maniobra debió realizar el motorizado?, para que un vehículo que circulaba del lado derecho tuviera que frenar para darle paso.
• [Que] igualmente el conductor del vehículo Chevrolet corsa admite que el vehículo Fiat que iba delante de él frenó y él también, obviamente de manera intempestiva.
• [Que] el conductor del vehículo Chevrolet Optra expresó en su versión lo siguiente: “…cuando entro a la avenida dos motorizados que al parecer venían compitiendo entre ellos uno me pasó por el lado derecho y el otro me paso por el lado izquierdo y el otro me paso que casi me impactó el vehículo y al tratar de esquivarlos a ambos rocé con la isla de la avenida…”
• [Que] como se observa el motorizado no identificado y que es un tercero, fue el causante del accidente; ya que no solamente fue la causa por la cual el vehículo Optra tratando de esquivarlo rozara con la isla, sino que además fue la causa por la cual el conductor del vehículo Fiat frenó intempestivamente.
• [Que] el accidente fue causado por el hecho de un tercero, al caso el motorizado o los motorizados, que aún no siendo identificados, todos los involucrados en el accidente admiten su presencia y actuación.
• [Que] alega el hecho de un tercero, el cual contribuyo a la ocurrencia del accidente y a agravar los supuestos daños sufridos por el vehículo Fiat.
• [Que] en efecto, el conductor del vehículo Chevrolet corsa contribuyó a causar los supuestos daños al vehículo Fiat, cuando no mantuvo la distancia entre su vehículo y el que le antecedía, al caso el vehículo Fiat.
• [Que] el hecho de ese tercero vehículo Chevrolet corsa fue la causa que contribuyó a agravar los supuestos daños causados al vehículo Fiat.-
• Que alega de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el límite de la responsabilidad de la cobertura, que está amparado por póliza de responsabilidad civil contratada con la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, es la suma de doce mil quinientos treinta y uno con cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 12.531,45), por daños a cosas y cinco mil seiscientos siete bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F 5.607,16) por exceso de limite; los cuales cubrían perfectamente los daños causados para el momento del accidente de tránsito.
• [Que] si la empresa contratada por ella como garante de cualquier daño, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA hubiese sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, nunca se hubiesen generado los honrosos daño por lucro cesante, que son los que rebasan los costo amparado en la citada póliza de seguro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.160 del código civil vigente.
• [Que] impugna las actuaciones administrativas acompañadas con el libelo de la demanda, solo en lo relativo al señalamiento que hace el funcionario Jorge Antonio Dum Dum, cuando señala “…según inspección ocular realizada en el sitio del accidente y la posición final de los vehículos, este accidente se origino por imprudencia del conductor del vehículo Nº 03, al no conservar la distancia entre vehículo (vehículo Nº 03 impacto al vehículo Nº 02 y Lo arrastro hacia el vehículo Nº 01)…”.
• [Que] cuando el funcionario emite esta conclusión actúa fuera de su competencia.
• [Que] según el principio de la legalidad, el Estado, al caso el funcionario público, solo puede hacer lo que la ley le permite.
• [Que] el artículo 138, ordinal 2º prevé la actuación del funcionario de transito en caso de accidentes donde se causen daños y formar el expediente. En ningún caso se le autoriza para establecer responsabilidad en la ocurrencia de los daños.
• [Que] el funcionario no impuso multa alguna, ni retuvo los vehículos, ha lo cual si estaba obligado por expresa disposición legal. Mas grave aun, del croquis de las actuaciones administrativas se comprueba la falsedad de lo deducido por el funcionario, cuando en el mismo croquis, levantando por aquel no se deja constancia de marca de arrastre alguna.
• [Que] impugna la copia simple del documento público administrativo promovido marcado “E”, supuestamente contentivo de certificado de origen del vehículo Fiat.
• [Que] se oponen a la admisión “C”, “D” Y “F”, contentivos de supuestas cotizaciones de piezas dañadas, presupuesto de mano de obra y constancia de afiliación a Cooperativa Santa Inés; ya que se tratan de documentos privados emanados de terceros, los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código del procedimiento civil han debido ser promovidos conjuntamente con la testimonial de sus afirmantes.
• [Que] dichos documentos carecen de todo valor probatorio, ya que la única oportunidad para promover testigos en este procedimiento oral lo era el libelo de la demanda.
• [Que] se opone a la admisión de las pruebas de informes solicitados a los literales a, b y c del capítulo segundo; por ser ilegales.
• [Que] la prueba de informes es una prueba subsidiaria, la cual solo puede ser promovida cuando sea imposible obtener la información por algún otro medio probatorio documental.
• [Que] la parte actora ha debido promover la testimonial del representante legal de la cooperativa Santa Inés, para que mediante su testimonio ratifique el contenido y firme el documento que se acompañó como supuestamente emanado de dicha cooperativa, lo cual no fue promovido.
• [Que] se violenta el derecho a la defensa de su poderdante, al no poder ejercer el control sobre la prueba promovida.
• [Que] ha podido obtener copia certificada del supuesto informe pericial o experticia que solicita y no pretender suplir su deficiencia mediante la prueba de informes. En efecto, se observa que la actora pretende que el órgano administrativo remita copia certificada de un documento.
• [Que] la actora pretende que un documento que emana de tercero, en lugar de ser ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evacua una prueba de informes, la cual no puede ser controlada por esta representación judicial, toda vez que la evacuación de la misma consiste en la remisión de las actuaciones indicadas por la actora y que perfectamente puede la actora misma traer.
• [Que] desde la fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito, hasta la fecha en que ocurre la citación de su representada ha transcurrido holgadamente el lapso de doce meses establecido en la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que haya interrumpido válidamente el curso de prescripción extintiva antes invocada.
• [Que] aduce la actora que con anterioridad habían incoado ante este mismo tribunal la pretensión indemnizatoria de los daños reclamados y causados, según sus alegatos, por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de julio del 2007, y que se sustanciaba en el expediente Nº 10.621, de la nomenclatura llevada en los archivos de este mismo tribunal, causa que se extinguió con arreglo a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
• [Que] como consecuencia de ello opera la sanción establecida en el artículo 1972 del Código de Procedimiento Civil, siendo el efecto interruptivo de la citación en aquel procedimiento absolutamente inexistente e ineficaz.
• Finalmente promueve copia certificada de documentos privado contentivo de cuadro de recibo de póliza Nº AUTO-000701-32628, marcada “A”.

-VII-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

PROLEGÓMENO

Explanadas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando inclusive aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello, en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Ahora bien, una vez abierta a pruebas el presente juicio, la parte demandante en su respectiva oportunidad promueve como pruebas documentales las siguientes:

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos, que fueron ratificados en el escrito probatorio en el Capítulo II.

PRIMERO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) A los folios 11 al 13, poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 26, Tomo 172. Tal instrumento se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, confirió poder especial a los abogados HORTENCIA JAQUELINE APONTE, MARIO ALFREDO MARTÍNEZ y GLENIS GERARDINE ALVARADO para que los represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten, poder con el que actúa la mencionada abogada en el presente juicio.

2) Marcado con la letra “B” (folio 14). Original del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 30 de agosto de 2007, a nombre de ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario competente para ello, del cual se demuestra que el propietario del vehículo involucrado en la colisión, y cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat; Clase: Automóvil; Modelo: Siena Taxi EDX; Tipo: Sedan; Año: 2001: Color: Blanco; Uso: Transporte Público; Placa: DU065T; Serial de Carrocería: 9BD178664112245269, Serial del Motor: 6149706, es la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, quien es accionante en el presente caso. Así se establece.

3) Marcado “C” (folios 16 al 21). Copia certificada de oficio Nº 13-00-2009-S/N. de fecha 07 de agosto de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual dicho organismo remite a este Tribunal Certificado de Propiedad y Certificado de Origen, emitido por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana MIRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados por un funcionario competente para ello, demuestra que el vehículo involucrado en la colisión cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Optra; Tipo: Sedan; Año: 2007: Color: Beige; Uso: Particular; Placa: MFH12S; Serial de Carrocería: KL1JM52B37K649480, Serial del Motor: F18D3050658K. le pertenece a la ciudadana MIRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO, quien es accionada en el presente caso. Así se establece.

4) A los folios 26 al 47 de la primera pieza del expediente, marcado “D” consta copia certificada del expediente administrativo contentivo del Acta de Investigaciones Penales por Accidente de Tránsito, levantada por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal U.E.V.T.T.T. N° 45 Cojedes, de fecha 13 de julio de 2007, así como de las demás actuaciones administrativas cumplidas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la misma fecha en la Avenida 5 de Julio de la población de Tinaco estado Cojedes, de la misma se evidencia lo siguiente:
4.1 Del acta de investigaciones penales del accidente de tránsito emitido por el ciudadano JORGE ANTONIO DUM DUM, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, la ocurrencia del mencionado accidente de tránsito en fecha 13 de julio de 2007, a las 05:30 p.m. en la avenida 5 de Julio cruce con calle Monagas, de la población de Tinaco, Estado Cojedes, el cual consistió en “COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (PARED) CON DAÑOS MATERIALES.” Que los vehículos relacionados con el hecho, fueron identificados así: Vehículo Nº 01: Marca: Fiat; Clase: Automóvil; Modelo: Siena Taxi EDX; año: 2007: Color: Blanco Banchisa; Servicio público; tipo: sedan, Serial de Carrocería: 9BD178664112245269, y Vehículo Nº 03. Placa: MFH12S; Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Optra; Año: 2007: Color: Beige; servicio: Particular; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: KL1JM52B37K649480, Serial del Motor: F18D3050658K, 658 K. Que el tiempo para el momento del accidente se encontraba claro, luz solar, la vía.
4.2) Del gráfico del área de ruta y posición final del vehículo (croquis del accidente), se aprecia de acuerdo a la posición final de los vehículos que el vehículo Nº 03 (optra) impactó al vehículo Nº 02 (corsa), lo arrastró y este chocó al vehículo Nº 01 (fiat), rodó, se salió de la vía y sobrepasó la acera.
4.3) De la correspondiente acta de avalúo de fecha 20 de julio de 2007, suscrita por el Lic. DIONICIO FLORES, experto (perito valuador) designado y autorizado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, se desprende que el mencionado vehículo Marca: Fiat; Clase: Automóvil; Modelo: Siena Taxi EDX; año: 2007, sufrió daños por un valor de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA bolívares (Bs. 7.980,00). En ese sentido, este Tribunal considera que tales actuaciones administrativas constituyen documentos administrativos los cuales contienen toda la información de la ocurrencia del mencionado accidente de tránsito en fecha 13 de julio de 2007, y que por tener la firma de un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, así como el sello húmedo de dicho ente administrativo, considera esta Juzgadora que tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.

Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:

“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de este Tribunal)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez). Tal prueba se valora como documento administrativo por emanar de funcionarios autorizados para ello por la Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Marcado “E” (folio 48). Presupuesto Nº2001006540, de fecha 27 de octubre de 2009, emitido por la sociedad de comercio FIAMO, C.A., por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 7.830,oo). Marcado “E-1” (folio 49). Presupuesto Nº 0075 de fecha 27 de octubre de 2009, emitido por la Asociación Cooperativa Oradores de la Independencia, por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.452,oo). Marcado “H” (folio 51). Factura Nº 0089, que contiene presupuesto de mano de obra por reparación mecánica, latonería y pintura emitida por la Cooperativa Autoservicio Actan & Brunt R.L., por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500, oo), anexo “G”. Anexo marcado “H” (folio 51). Constancia emitida por el ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO Presidente de la Cooperativa de Transporte Santa Inés 146 R.L., en fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual se hace constar que el vehículo marca Fiat, año 2001 color blanco, modelo Siena, serial del motor 6149706, se encuentra afiliado como taxis de dicha asociación, e igualmente se especifica la tarifa diaria generada de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo). Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó mediante la prueba testimonial, para que los mismos puedan tener valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Ahora bien, visto que dichos instrumentos fueron ratificados en juicio por su autor mediante la prueba de informes, esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio. Así se declara.

6) Anexo marcado “G” (folios 56 al 60). Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2009, que declaró terminado el procedimiento iniciado en el año 2007, el cual cursó por ante este mismo Tribunal bajo el expediente Nº 1.651, con el cual se demuestra la interrupción de la prescripción de la acción, al haber sido citados en el referido juicio. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad la existencia de copias certificadas del expediente administrativo, razón por la cual este Tribunal considera que el mismo constituye documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de certeza y veracidad, el cual esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORMES:

La parte promovente solicitó:

1) A la COOPERATIVA DE TAXIS SANTA INÉS, 146 R.L., ubicada en la avenida principal de Apamates II, Tinaquillo Estado Cojedes, a fin de que informara a este Tribunal si consta en sus archivos la afiliación del vehículo MARCA: FIAT, CLASE AUTOMOVIL, MODELO SIENA TAXI EDX, AÑO 2001, COLOR BLANCO, SERVICIO TAXI PÚBLICO, SERIAL CARROCERÍA 9BD17864112245269, SERIAL MOTOR 6149706, propiedad de la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, así mismo para que informara si la tarifa generada por dicho vehículo en la prestación del servicio diario de taxi es por la cantidad de 250,00 Bs;
2) A la SECCIÓN PENAL DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DIRECCIÓN DE VIGILANCIA, U.E.V.T.T.T N° 45 Cojedes, a los fines de emitir a este Tribunal copia certificada del informe pericial o experticia N° 003 de fecha 20 de julio del 2007 realizada por el ciudadano DEONICIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.604, en su condición de experto (perito avaluador) designado por la Dirección del Cuerpo de Investigaciones de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en el expediente Nº DIVI-45: 1019-07.
3) Al CONCESIONARIO FIAMIO, C.A. con domicilio en la avenida Uslar, entre avenida Michelena y Lara, Centro Comercial Imperio, locales 12 y 13 de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que dicha empresa ratifique los Presupuestos Nº 2001003965 de fecha 21-08-2007 y Nº 2001006540 de fecha 27-10-2009, realizados a petición de la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO.
4) A la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORADORES DE LA INDEPENDENCIA, con domicilio en la urbanización Michelena, calle 89, Nº 90-30 de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que dicha cooperativa ratifique el Presupuesto Nº 0075 de fecha 27-10-2009, realizada a petición de la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO.
5) A la Cooperativa AUTOSERVICIO ACTAN & BRUNT, R.L., ubicado en la calle Páez entre avenidas Anzoátegui y Soublette Nº 104-73, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que dicha cooperativa ratifique el Presupuesto Nº 0089 de fecha 08-08-2007, realizado a petición de la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO.
6) Al SETRA a fin de informar quien aparece Registrado en sus archivos como propietario del vehículo MARCA Chevrolet, MODELO OPTRA, AÑO 2007, PLACA MFH- 12S, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA KLLJHS2B37K649480.

Llegando a este punto quien aquí decide, después de examinar pormenorizadamente las resultas, de los anteriores informes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 eiusdem, y 1363 del Código Civil, da a los referidos el valor probatorio que surge de la aplicación de los dispositivos invocados supra. Y así se declara.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Junto con el libelo de demanda, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: AGUSTIN ALFREDO GUILLEN, JORGE LINERO, LUIS MARINA LOPEZ, CARLOS ALBERTO LINERO y DEONICIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.329.016, V-7.563.381, V-8.669.145 y V-9.536.604, para ser presentados en la oportunidad de la audiencia oral.

Del Testigo: AGUSTÍN ALFREDO GUILLÉN RAMIREZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.329.016, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 1-39 de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, este testigo señaló: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora BEATRIZ ESMERALDA MANZO? Contesto: “Si yo le trabajaba a ella en el taxi el cual fue chocado e impactado en ese momento por el vehículo Optra”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el color, marca y modelo del vehículo al cual usted se refiere como propiedad de la señora BEATRIZ ESMERALDA MANZO? Contestó “Taxi Fiat Siena 2001”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era el uso permanente que se le daba al vehículo que acaba de mencionar? Contesto: “trabaja de taxi en la Cooperativa Santa Inés”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era el ingreso diario promedio que generaba el mencionado vehículo taxi marca Fiat, color blanco? Contesto: “Este 350 bolívares, lo cual entregaba yo 250 Bs de tarifa a la señora BEATRIZ ESMERALDA MANZO”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando dicho vehículo dejó de producir el ingreso que usted acaba de señalar? Contesto: “Eso fue 13 de julio de 2007, desde ese instante el carro dejó de trabajar quedó inservible”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue la razón por la cual usted manifiesta que el carro quedó inservible? Contestó: “El carro Optra impacta al carro corsa y lo arrastra como 20 metros el cual me dio a mí, igualmente impacta hacia la acera el cual me hace impactar y me explota el caucho, me daña el radiador, el capo, los faros, base del motor, me dio un latigazo a la parte de atrás, la maletera, los faros de atrás, el parachoques de atrás“ SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo lugar, fecha y hora en los cuales usted señala que el vehículo Optra impacta contra el vehículo corsa y éste es arrastrado hasta impactar con el vehículo Siena taxi?. Contestó: “eso en la avenida 5 de Julio de Tinaco, a eso de las 5 a 5:30 pm, el día 13 de julio de 2007”. OCTAVA PREGUNTA: En ese momento conducía usted dicho vehículo? Contestó: “si yo venía en el carro con una pasajera, se fue en el momento del impacto”. NOVENA PREGUNTA: que diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Contestó: “Yo venía de Tinaquillo con un pasajero, venía poco a poco cuando siento que el carro corsa me impacta y arrastra y me mete contra la acera haciéndome perder el control me daña el caucho, el parabrisas, el radiador, radiador del aire, la maletera, los stop de la maletera, me da un latigazo de lo cual estoy sufriendo las secuelas. Y finalmente adujo que en el accidente estaban involucrados varios vehículos. Que era el conductor del Fiat Siena.

Del testigo CARLOS ALBERTO LINERO APONTE, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.669.145, domiciliado en la calle Ángel María Garrido, casa Nº 032, de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, promovido por la parte actora quien fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted presenció el día 13 de julio del 2007 la colisión entre los vehículos marca: Chevrolet, modelo: Optra, el vehículo modelo: corsa, y el vehículo marca: Fiat, modelo: siena? Contesto: “Si el 13 de julio de 2007, me encontraba conduciendo mi vehículo marca Jeeta Wolswagen por la calle Monagas, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, y en ese momento venía un carro color beige marca Optra, cuando me paso a exceso de velocidad aproximadamente a 50 o 60 kilómetros por hora, vi al vehículo que venía por el retrovisor de mi carro, yo me aparté, y vi como el carro Optra color beige se monto sobre la isla e impactó sobre el corsa azul, una vez arrastrándolo e impactando al carro Fiat Siena taxi, y ese a su vez lo hizo que montara sobre la acera y de allí yo me pare y me baje corriendo porque es una parada pensé que había lesionado a alguien el carro Optra”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo con su relato, diga que daños observó en los vehículos involucrados en la colisión? Contestó “Bueno el carro corsa quedó desmantelado con el impacto que le da el Optra y a su vez llevándose al Fiat siena que iba delante del corsa, lo monto sobre la acera y el impacto le hizo ocasionar que se le reventara un caucho, el guarda fango delantero del lado derecho, el parabrisas, los dos guarda fangos traseros, la maletera, cuando el carro impactó sobre la acera las bases del motor pegaron y se desprendieron”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como estaban las condiciones ambientales en ese momento, claro, oscuro, mojado o seco? Contesto: “estaba claro y el pavimento estaba seco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted observó en alguno de los vehículos que los mismos o alguno de ellos se dedicaba al servicio de taxi?; Respondió: “Si el Fiat Siena estaba rotulado y tenía su casco de la Cooperativa Santa Inés”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Contesto: “Si el 13 de julio de 2007, yo venía en mi carro Jeeta Wolswagen por la calle Monagas y miré por el retrovisor de mi carro que venía un carro a alta velocidad aproximadamente a 50 60 kilómetros por hora un Optra color beige, cuando mire ese carro que venía yo me aparté hacia mi derecha y el pasó de la Monagas hacia la 5 de julio montándose sobre la isla y a su vez perdiendo el control e impactando contra un corsa Chevrolet y el a su vez impactando sobre un Fiat siena que iba delante de él, cuando impacta el Optra contra el corsa lo arrastra y se lo lleva y lo hace impactar el corsa contra el Fiat siena que iba delante de él y lo hizo montarse sobre la acera, subió y volvió a bajar.

Del testigo JORGE ELICER LINERO APONTE, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.563.381, domiciliado en Urbanización Sol de taguanes, Manzana 6, casa Nº 11, detrás del hospital de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, promovido por la parte actora quien fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 13 de julio del 2007, se suscitó una colisión entre vehículos marca: Chevrolet, modelo: Optra, marca: Chevrolet, modelo: corsa, y el vehículo marca: Fiat, modelo: siena? Contesto: “Si en la fecha del 13 de julio de 2007, tuvo un impacto generado por el vehículo Optra color beige, quien primero se llevó a un carro corsa dándole un fuerte impacto y luego lo arrastró hacia otro carro color blanco un taxi siena que tenía un distintivo de Cooperativa Santa Inés, y le dio también un fuerte impacto, o sea, el Optra color beige impactó al carro azul y el carro azul le dio por la parte de atrás al carro siena”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo lugar y hora en que ocurrió la antes mencionada colisión entre vehículos? Contestó “Eso fue aproximadamente dentro de las 5 a 5:30 de la tarde de la fecha mencionada el 13 de julio de 2007, en toda la parada de Prolicor entre la calle Monagas y la intersección de la Avenida 5 de Julio al comienzo de la primera parada de esa avenida”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted logró presenciar los daños ocasionados al vehículo Fiat color blanco modelo Siena? Respondió: “Si te puedo mencionar un caucho de la parte delantera se le explotó, el guarda fango delantero quedó totalmente destrozado, el faro delantero, el capo quedó doblado, el vidrio de la parte delantera también se daño, se reventó, el radiador quedó roto también, habían unas bases del motor sueltas, en la parte trasera los dos guarda fangos quedaron totalmente dañados, la maletera, los faros traseros también quedaron dañados y ambos parachoques tanto el delantero como el trasero, y la parte también del tablero quedo suelta tirada en los asientos del carro, y los otros daños internos ya los vera el dueño del carro”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda para el momento en que sucedió la antes referida colisión, como se encontraban las condiciones ambientales, claro, oscuro, seco o lluvioso?; Respondió: “Bueno para esa hora de las 5 aproximadamente de la tarde estaba claro, y el pavimento estaba totalmente seco por cuanto no estaba en estado de lluvia”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el vehículo marca: Chevrolet, color: Beige, modelo: Optra, era conducido bajo exceso de velocidad? Contesto: “Si venía a exceso de velocidad claramente yo lo pude identificar porque estaba parado en la esquina de Prolicor y vi cuando el carro tomó la entrada de la 5 de julio a toda velocidad”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si en la dirección en que era conducido el vehículo desde la Monagas a la incorporación de la avenida 5 de Julio, si ese recorrido del vehículo Optra implicaba la toma de unas curva, semi-curva o una recta? Contestó: “Bueno se lo puedo explicar así: viene en una recta de la calle Monagas, y al tomar la avenida 5 de Julio por supuesto viene una curva para poder tomar el canal derecho de la avenida, fue en ese momento cuando tomó la curva que no pudo por el exceso de velocidad que traía desde la Monagas, el impactó contra la isla central de la avenida 5 de julio y fue cuando el carro modelo: Optra, color: Beige perdió el control totalmente del vehículo y ocasiono los daños tanto el carro azul que fue donde dio el segundo impacto porque primero fue contra la isla, y luego el tercer impacto fue cuando remolcó al carro corsa aproximadamente como 20 metros y lo lanzó contra el carro taxi Fiat siena, fue tan duro el tercer golpe que revotó el Optra y se estrelló contra el muro de contención de la avenida 5 de julio. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cuando usted se refiere a la avenida 5 de julio a que población o ciudad corresponde dicha avenida? Respondió: Se refiere a la avenida 5 de julio de la población de Tinaco Estado Cojedes”. OCTAVA PREGUNTA: Que el testigo de la razón fundada de su declaración? “Bueno como testigo prácticamente presencial ya que me encontraba en el punto de visión de cómo el carro Optra venía a un exceso de velocidad viendo todos los daños que ocasionó como ya lo he mencionado el primer impacto que tuvo contra la isla, el segundo cuando chocó al carro corsa color azul que venía circulando por la avenida, y como tercero, la colisión de los dos carros cuando chocaron al siena color blanco taxi”. Cesaron. En este estado el Tribunal en uso de las facultades que le concede el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Que hacía usted en ese momento cuando ocurrió el accidente?. Respondió: “Venía de San Luis, me bajé ahí de la buseta, porque iba a comprar unos enseres para la casa, me quedé en la 5 de julio y caminé hacía Prolicor, fue allí cuando vi el vehículo que venía a alta velocidad y me detuve “omissis” de curioso y observé todo lo que ocurrió”

Del testigo LUIS MARINA LÓPEZ, fue declarado desierto en este acto y por tal razón se desecha del proceso.

Del testigo DEONISIO FLORES, en su condición de experto (Perito Avaluador) de Transito, quien no compareció a rendir declaración por tal razón se desecha. Así se establece.

Al examinar las deposiciones de dichos ciudadanos al amparo de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes comparecieron a la audiencia oral y pública a los efectos de manifestar los hechos ocurridos y que ocasionaron el accidente, este tribunal le otorga valor probatorio a las presentes declaraciones o testimonios por cuanto le da fe a este tribunal por ser testigos presenciales y tener conocimiento sobre los hechos acontecidos en este accidente; además, manifestaron que el ciudadano DENIS ABELARDO BARRETO GÓMEZ conducía a exceso de velocidad el vehículo Placa: MFH12S; Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Optra; Año: 2007: Color: Beige; servicio: Particular; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: KL1JM52B37K649480, Serial del Motor: F18D3050658K, lo cual es importante mencionar por parte de este tribunal, en vista de que este vehículo impacto al vehículo Nº 02, placas: GAP-25E, marca: Chevrolet, clase: automóvil, modelo: Corsa, año: 1998, color: azul, servicio: particular, tipo: Sedan, serial de carrocería: 8Z1SC5162WV316968, serial del motor: 2WV316968, conducido por el ciudadano ARMANDO JOSÉ BOLÍVAR; este vehículo impactó contra el vehículo N º01 Marca: Fiat; Clase: Automóvil; Modelo: Siena Taxi EDX; Tipo: Sedan; Año: 2001: Color: Blanco; Uso: Transporte Público; Placa: DU065T; Serial de Carrocería: 9BD178664112245269, Serial del Motor: 6149706, conducido por el ciudadano AGUSTÍN GUILLÉN RAMÍREZ, y luego del impacto, dicho vehículo fue a detenerse a una distancia de (01,50 mts), tal y como se puede evidenciar en el croquis elaborado por el funcionario JORGE DUM DUM, razones estas suficiente para otorgarle valor probatorio a las presentes deposiciones. Y así se decide.

B) PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA O TERCERO GARANTE Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA”:

El Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONES, en su carácter de representante judicial de la parte co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, de las características personales e identificación legal que consta en los autos y actas del presente expediente, promueve en su escrito de contestación de la demanda las siguientes:

1) Marcada “A” (folio 132). Copia de Cuadro de Recibo de Póliza Nº AUTO-000701-32628, de fecha 13 de junio de 2007, el cual fue reconocido expresamente por la parte co-demandada en la contestación de la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia del mencionado Contrato de Seguro de Vehículo Terrestre, con vigencia desde el día 13 de junio de 2007 hasta el 13 de junio de 2008. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la relación contractual que existe entre la ciudadana MIRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO, y la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, en relación con el vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Optra; Tipo: Sedan; Año: 2007: Color: Beige; Uso: Particular; Placa: MFH12S; Serial de Carrocería: KL1JM52B37K649480, Serial del Motor: F18D3050658K, involucrado en la colisión. Así se establece.

C) PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA NATURAL CIUDADANA MIRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO:

La parte demandada natural ciudadana MIRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO, representada por el abogado WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, identificados en los autos, promueve en su escrito de contestación de la demanda las siguientes:

2) Marcada “A” (folio 132). Copia certificada de documento privado contentivo de Cuadro de Recibo de Póliza Nº AUTO-000701-32628, de fecha 13 de junio de 2007, el cual fue reconocido expresamente por la parte co-demandada en la contestación de la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia del mencionado Contrato de Seguro de Vehículo Terrestre, con vigencia desde el día 13 de junio de 2007 hasta el 13 de junio de 2008. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la relación contractual que existe entre la ciudadana MIRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO, y la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, en relación con el vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Optra; Tipo: Sedan; Año: 2007: Color: Beige; Uso: Particular; Placa: MFH12S; Serial de Carrocería: KL1JM52B37K649480, Serial del Motor: F18D3050658K, involucrado en la colisión. Así se establece.

-VIII- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LAS DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA” TERCERO GARANTE Y DEMANDADA NATURAL MIRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO, Y DE SU RESOLUCIÓN

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia medular planteada en la presente causa, previamente debe esta juzgadora decidir las defensas de fondo opuestas por la representación judicial de los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, todo lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.

En la contestación de la demanda los Abogados JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONES y WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, en representación de los co-demandados COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA y MIRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO, alegaron la falta de cualidad activa de la actora para intentar el presente juicio, sustentando la misma en la siguiente argumentación:

• Que oponen la falta de cualidad activa de la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, por no ser la propietaria del vehículo Fiat; y en consecuencia no ser víctima de los supuestos daños materiales causados al vehículo, incluido el supuesto lucro cesante.
• Que la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO carece de cualidad para intentar la presente acción, entendida la cualidad como la identidad lógica entre la persona a quien la norma en abstracto le concede la acción (victima) y la persona quien efectivamente la ejerce (quien sufre el daño); ya que no existe ningún medio probatorio que comprueba la propiedad de la demandante sobre el vehículo.
• Que en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que solo se considerará propietario del vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente.
• Que en el presente caso, la actora no ha probado ser la propietaria del vehículo; ya que el único documento que presentó por ante la autoridad administrativa es un certificado de origen, lo cual no acredita la propiedad sobre el vehículo, ni la inscripción por ante el registro respectivo, según lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
• Que el vehículo carece de placas identificadoras, lo cual evidencia que el mismo no es apto para circular y ha debido ser retenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 117, ordinal 3º de la ley especial vigente.

Sentado lo anterior, a los fines de resolver las defensas opuestas, esta Juzgadora observa lo siguiente:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.

A tales efectos se hace necesario diferenciar desde el punto de vista semántico y jurídico los vocablos relativos al interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).

El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando literalmente expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

En relación a ello considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencias proferidas por la Sala Constitucional Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se preciso lo siguiente:

“…La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

Por su parte la doctrina más calificada, al referirse a este punto ha señalado:

“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados...”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Como colorario de lo anterior, refiriéndose al mismo asunto, el eminente procesalista Jaime Guasp acota lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…”.
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De cara a las anteriores afirmaciones, podemos señalar que la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Sobre el mismo tema el autor Colombiano Devis Echandía apunta lo siguiente:

“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga...” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, el cual consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

Por otro lado, el tratadista Dr. Freddy Zambrano, en su obra “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, comentada y concordada” ha expresado:

“La propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido(…) En caso de accidente de tránsito con daños a las personas o bienes, el civilmente responsable es el adquiriente del vehículo, así no lo haya pagado al vendedor la totalidad del precio, con lo cual el legislador se hace partícipe de la teoría de la guarda material, a los fines de atribuir la responsabilidad por los daños a terceros” (fin de la cita)

De cara a las anteriores precisiones doctrinarias, siguiendo al autor, y volviendo nuestra mirada al acervo probatorio, que obra en autos, en especifico al Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 30 de agosto de 2007, acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B” cursante al folio 14, a quien esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un medio de prueba permitido por la ley, para evidenciar la propiedad del vehículo, cuyo resarcimiento se reclama, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 545,1357,1360 del Código Civil, del cual se desprende que el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat; Clase: Automóvil; Modelo: Siena Taxi EDX; Tipo: Sedan; Año: 2001: Color: Blanco; Uso: Transporte Público; Placa: DU065T; Serial de Carrocería: 9BD178664112245269, Serial del Motor: 6149706, pertenece a la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.964.028, en criterio de esta sentenciadora si tiene cualidad (legitimatio ad causam), y consecuencialmente interés legitimo para intentar la acción ejercida en el caso sub examine. En virtud del razonamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional sin mayores veleidades doctrinarias o jurisprudenciales, en relación al thema decidendum en este acápite, arriba al Silogismo Conclusorio, que la razón no asiste a la parte demandada cuando opone como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, y en consecuencia, téngase como propietaria del vehículo objeto de resarcimiento a la demandante ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, por cuanto la misma acreditó su propiedad por un instrumento público permitido por la Ley, y siendo ello un punto de mero derecho que emerge in-situ de las actuaciones cursantes en autos, se declara SIN LUGAR la referida defensa de falta de cualidad opuesta por los co-demandados de autos, y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR
LOS DEMANDADOS:

De igual manera en la contestación de la demanda el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONES, en representación de la empresa aseguradora y garante COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA y el abogado WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, en representación de la co-demandada MIRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO, alegaron la Prescripción Extintiva, argumentando lo siguiente:

• Que oponen la Prescripción Extintiva de la demanda por cuanto desde la fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito, hasta la fecha en que ocurre la citación de su representada ha transcurrido holgadamente el lapso de doce meses establecido en la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que haya interrumpido válidamente el curso de la prescripción extintiva antes invocada.
• Que en la demanda la actora aduce que con anterioridad habían incoado ante este mismo tribunal la pretensión indemnizatoria de los daños reclamados y causados, según sus alegatos, por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de julio del 2007.
• Que sin embargo la actora omite en sus alegatos que la causa tramitada anteriormente se extinguió con arreglo a lo establecido por el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de tal declaratoria de extinción se ha producido la prescripción de la acción.
• Que el artículo 1972 del Código Civil, establece que: “La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: 1º Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare de extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.2º Si el deudor demandado fuere absuelto.
• Que la prescripción que fuera interrumpida en aquella oportunidad por la citación de su representada, perdió sus defectos al declararse la extinción del proceso donde la misma ocurrió y en consecuencia no causó la interrupción de la misma y la acción se encuentra evidentemente prescrita.

Esta sentenciadora, frente a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

La prescripción de que nos habla la norma antes transcrita, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.-

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.

Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:

1.- Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.
2.- Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.
3.- Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia está interesado el orden público.

Para resolver sobre esta defensa, quien aquí decide estima conveniente precisar dos (02) aspectos medulares sobre el thema decidendum a saber: Primero: Que no le es dado al sentenciador suplir ex – officio las deficiencias probatorias de las partes, salvo lo establecido expresamente en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que de acuerdo al principio general relativo la carga y apreciación de la prueba consagrados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se apuntara ad inicio de estas precisiones. De tal manera, que quienes pretendan haber sido liberados de una obligación deben probar tal liberación. Llegado a este punto y por cuanto de autos surge como verdad axiomática que la parte oponente de la defensa de fondo, no asistió a la audiencia oral a debatir dicha defensa, mostrando contumacia, y desidia procesal, como tampoco acompañó elementos probatorios que demuestren lo alegado, forzosamente debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la defensa opuesta por los co-demandados de autos. Así se decide.

TERCERO: DEL HECHO DE LA VÍCTIMA Y HECHO DEL TERCERO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:


Adicionalmente alegan los co-demandados en su escrito de contestación que para el supuesto negado que este tribunal considerase que la actora tiene cualidad para intentar la presente acción, oponen las siguientes defensas:
DEL HECHO DE LA VÍCTIMA
• De conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y transporte Terrestre y 1.189 del Código Civil, alega el hecho de la victima que contribuyo a que se causara el daño.
• Que en efecto, se compruebe de los autos que la supuesta víctima (vehículo Fiat) Contribuyo a que se causara los daños a su vehículo, cuando en su versión por ante los funcionarios de transito señala:•”…yo iba circulando por la avenida 5 de julio cuando se me atravesó un motorizado y me aguanté para darle paso, cuando sentí un choque de la parte trasera del vehículo…”tal afirmación evidencia que el conductor del vehículo Fiat freno ante la presencia del motorizado, y ello se corrobora con la versión del conductor del vehículo Chevrolet corsa, cuando afirma: “estaba circulando por la avenida 5 de julio de repente un carro que iba delante de mi freno y yo también frene cuando sentí un fuerte impacto por la parte trasera…”
• Que resulta comprobada por ambas versiones los hechos siguientes 1-la existencia de un motorizado; 2- Que los vehículos Fiat y Chevrolet corsa frenaron de manera intempestiva, cuando el vehículo Fiat trato de darle paso al motorizado y el de atrás freno por la acción de aquel.
• Que todo ello evidencia que la supuesta víctima contribuyo a causar el daño, al frenar de manera intempestiva por la maniobra del motorizado. Obsérvese que las versiones coinciden plenamente, en el sentido de la existencia de motorizado.
DEL HECHO DE UN TERCERO
• Que en el accidente estuvo involucrado un motorizado, que a pesar de ser admitida su presencia y los hechos que causó, no le identifican.
• Que en efecto el conductor del vehículo Fiat, a pesar de circular por la derecha, admite que debió darle paso al motorizado y por ello freno.
Nos preguntamos ¿qué maniobra debió realizar el motorizado?, para que un vehículo que circulaba del lado derecho tuviera que frenar para darle paso.
• Que igualmente el conductor del vehículo Chevrolet corsa admite que el vehículo Fiat que iba delante de él frenó y él también, obviamente de manera intempestiva.
• Que el conductor del vehículo Chevrolet Optra expresó en su versión lo siguiente: “…cuando entro a la avenida dos motorizados que al parecer venían compitiendo entre ellos uno me pasó por el lado derecho y el otro me paso por el lado izquierdo y el otro me paso que casi me impactó el vehículo y al tratar de esquivarlos a ambos rocé con la isla de la avenida…”
• Que como se observa el motorizado no identificado y que es un tercero, fue el causante del accidente; ya que no solamente fue la causa por la cual el vehículo Optra tratando de esquivarlo rozara con la isla, sino que además fue la causa por la cual el conductor del vehículo Fiat frenó intempestivamente.
• Que el accidente fue causado por el hecho de un tercero, al caso el motorizado o los motorizados, que aún no siendo identificados, todos los involucrados en el accidente admiten su presencia y actuación.
• Que alega el hecho de un tercero, el cual contribuyo a la ocurrencia del accidente y a agravar los supuestos daños sufridos por el vehículo Fiat.
• Que en efecto, el conductor del vehículo Chevrolet corsa contribuyó a causar los supuestos daños al vehículo Fiat, cuando no mantuvo la distancia entre su vehículo y el que le antecedía, al caso el vehículo Fiat.
• Que el hecho de ese tercero vehículo Chevrolet corsa fue la causa que contribuyó a agravar los supuestos daños causados al vehículo Fiat.-

Respecto a esta defensa, quien aquí decide estima conveniente dar por reproducido en este punto la precisión siguiente: Primero: Que no le es dado al sentenciador suplir ex – officio las deficiencias probatorias de las partes, salvo lo establecido expresamente en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que de acuerdo al principio general relativo la carga y apreciación de la prueba, las partes tienen la caga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo con el artículo 506 eiusdem. Siendo ello así, quien pretenda haber sido liberado de una obligación debe probarla, tal como se apuntara antes. Llegado a este punto y por cuanto la parte oponente de la defensa de fondo, no asistió a la audiencia oral a debatir dicha defensa, mostrando contumacia, como tampoco acompañó elementos probatorios que demuestren lo alegado, por lo que se declara SIN LUGAR dicha defensa. Y así se decide.

-IV-
DEL FONDO DE LA DEMANDA

Generalidades en torno al punto bajo examen:

Ahora bien, narrada la pretensión de la actora, así como los alegatos de las partes y hecho el análisis de todas las pruebas traídas a los autos, el Tribunal pasa in extenso, a resolver el fondo de la presente demanda de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, de cara a las presentes precisiones:

En cuanto al instituto del hecho ilícito, éste está consagrado en forma general en el artículo 1185 del Código Civil, dispone:

“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...”.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño derivado de accidente de tránsito, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone:

“…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados…”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia como surge la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño, entre ellos los daños materiales, corporales y morales, que en el presente caso tuvo como hecho desencadenante su origen a raíz de un accidente de tránsito, donde el accionante pretende se le indemnicen los daños demandados. Siendo ello así, corresponde a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho relacionada con los daños materiales sufrido y los demandados la carga de probar el caso fortuito y el hecho de la víctima, en tal sentido, hechos que necesariamente debían probar dentro del contradictorio de conformidad con lo expresado en el Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, las normas citadas antes preceptúan lo siguiente:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Al hilo de lo anterior, cabe señalar que en materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues constituye un elemento asertivo que sobre el particular rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece que “en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados” (Cursivas añadidas).

Ahora bien, en la presente causa y en el transcurso del debate oral y público, la parte actora ratificó los hechos alegados en el escrito libelar así como las pruebas ofertadas en el iter procesal. Hecha la acotación anterior como punto previo, se pasa a valorar el dictamen del perito experto expuesto en el respectivo informe técnico pericial, en el cual palabras más, palabras menos, hace énfasis en que el accidente se originó por la imprudencia del conductor del vehículo número 03 de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Optra; Tipo: Sedan; Año: 2007: Color: Beige; Uso: Particular; Placa: MFH12S; Serial de Carrocería: KL1JM52B37K649480, Serial del Motor: F18D3050658K, quien al momento del accidente era conducido por el ciudadano DENIS ABELARDO BARRETO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.365.950, soltero de 33 años de edad, que la vía estaba asfaltada, las condiciones climatológicas claras, por lo que esta Juzgadora valora el dicho informe pericial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1363 del Código Civil, 508 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un perito-experto, el cual declaró de forma clara y sin ambigüedades, dando razón fundadas de sus dichos, en relación a las circunstancias de tiempo y lugar del accidente, cuyos dichos concuerdan con las demás pruebas del proceso. Y así se decide.

Así las cosas, es evidente que el conductor del vehículo propiedad de la co-demandada MIRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO, incurrió en infracción de las normas de tránsito al no tomar las medidas de seguridad necesarias para realizar la maniobra de cruce, por lo tanto, en consideración de quien aquí decide, se infringió lo establecido en el artículo 256 numeral 8 y 264 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el numeral 10 del artículo 169 de la Ley de Tránsito Terrestre; por lo tanto, al realizar una maniobra que aún y cuando es realizada comúnmente por los conductores, tal maniobra debe realizarse a una velocidad razonable y prudente, actitud que prescindió dicho conductor; en consecuencia, el ciudadano DENIS ABELARDO BARRETO GÓMEZ es responsable de los daños causados con ocasión de la maniobra realizada por el vehículo propiedad de la ciudadana MIRIAM SÁNCHEZ LAZARAZO, y que conducía el día 13 de Julio del 2007 por la Avenida 5 de Julio de la población de Tinaco Estado Cojedes. Así se decide.

Una vez establecida la responsabilidad civil, en el suceso de tránsito de autos, pasa este Tribunal, a decidir lo conducente en torno a la procedencia o no de las reclamaciones que cursa en autos y es así que en el libelo de la demanda, la parte actora estableció una estimación de la demanda por DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 204.532,00), equivalentes a TRES SETENCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.718,76 U.T.). Con relación a los daños Materiales sufridos, se evidencia del avalúo realizado al vehículo de la actora el cual asciende a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.980,oo) al Acta de Avaluó, N° 003, emitida por el funcionario Licenciado DEONICIO FLORES, titular de la cédula de identidad número V-9.536.604, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela, Código 4502, el cual riela al folio (47), así como del Presupuesto Nº 2001006540, de fecha 27 de octubre de 2009, emitido por la sociedad mercantil FIAMO, C.A., a los fines de determinar el precio de los repuestos y piezas dañadas del vehículo propiedad de la demandante, el cual asciende a la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 7.830,00), como también de la factura Nº 0089, emitida en fecha 08 de agosto de 2007, por la Cooperativa Autoservicio Actan & Brunr R.L., a los fines de determinar el costo de mano de obra de la parte mecánica, latonería y pintura del vehículo propiedad de la demandante, el cual asciende a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 6.500,00), al haberse otorgado pleno Valor Probatorio a la referidas documentales, este Tribunal considera procedente, la condenatoria de la parte accionada al pago de la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 22.310,oo), por concepto de Daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante, y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente la actora demanda el lucro cesante, referido a este tema en sus comentarios a la Ley de Tránsito Terrestre, la Dra Carmen Elena Figueroa de Gutiérrez, estableció:

“El lucro cesante es una reclamación que compete al propietario de un vehículo de alquiler, porque es la ganancia que deja de percibir su propietario por el tiempo que dure la reparación del mismo, la prestación del servicio público, por cuanto implica la satisfacción de una necesidad colectiva y sólo debe ser prestado por las personas a quienes el Estado les otorgue tal concesión”.

Y siendo el lucro cesante, la pérdida de la ganancia esperada o pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler, y probado como ha sido en los autos al vehículo dedicado al servicio público, considera esta Juzgadora que si se ha causado el lucro cesante, el cual en aplicación de la sana critica se considera que si en un día el vehículo como fue probado devenga un ingreso diario de 250,00 Bolívares, es perfectamente válido que diariamente se perciba un ingreso diario de Bs 250,00, aunado al hecho que en aplicación de la máxima de experiencia, el vehículo se encuentra afiliado a una línea de taxis conocida en esta población de reconocida solvencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, la parte actora reclama la indexación o corrección monetaria, es la cantidad que se forma al reajustarse la cantidad señalada al momento de efectuarse el pago definitivo de la misma, tomando en cuenta la inflación ocurrida desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento del pago definitivo, es decir, la corrección monetaria de las obligaciones demandadas, tomando en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener el monto real de la obligación a cancelar. Sobre el particular, el Tribunal observa “Es una realidad inocultable y un hecho notorio que nuestra moneda ha sufrido una significativa merma en su valor intrínseco, que no admite duda; lo que hace justo que las obligaciones reclamadas tomen en cuenta la inflación. Esta inflación obliga a la Indexación o Corrección Monetaria de cuanto se ha solicitado al momento en que se ejerce la acción correspondiente, a la fecha en que la voluntad de la ley se materializa en una sentencia.

La corrección monetaria es la sustitución (impuesta por el Estado) de la moneda de curso legal, o el ajuste (igualmente impuesta por el Estado) al valor nominal de las obligaciones de pagar. Los principios que fundamentan esta institución son: En el orden económico: se trata de mantener el valor de los bienes con independencia del factor tiempo, de forma que las obligaciones indexadas reflejen la misma realidad en dos hitos de tiempo distintos y separados.

En el orden jurídico: se procuró corregir los defectos de la mora en el pago de las obligaciones de valor. En el orden moral: se buscó impedir que la duración del proceso en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del deudor remiso, renuente y moroso, quien al retardar la justicia, afecta el derecho del acreedor, quien cobrará la obligación disminuido en su valor medular, en términos, a veces, injusto, desproporcionado e inmoral”, de allí que este Tribunal ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendario.

Se ha considerado que esta es la forma más aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa (90) días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente . Y Así se decide.

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DISPOSITIVA

Explicados los motivos que conllevaron a esta Sentenciadora a producir el dispositivo del fallo en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), queda ratificado el mismo, en los siguientes términos explanados antes, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, titular de la cedula de identidad N° V-11.964.028, representada mediante su apoderada judicial HORTENCIA JAQUELINE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.037 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.339, contra la ciudadana MIRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO, titular de la cédula de identidad N° V-15.767.778, y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, en su carácter de Aseguradora. SEGUNDO: Se ordena a la parte perdidosa la indemnización de los Daños Materiales causados al vehículo Marca: Fiat; Clase: Automóvil; Modelo: Siena Taxi EDX; Tipo: Sedan; Año: 2001: Color: Blanco; Uso: Transporte Público; Placa: DU065T; Serial de Carrocería: 9BD178664112245269, Serial del Motor: 6149706, Propiedad de la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO. TERCERO: Se ordena a la parte perdidosa la cancelación del Lucro Cesante, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) diarios, dejados de percibir desde la fecha de la ocurrencia del accidente, esto es, del 13 de julio de 2007, hasta la presente fecha, dichos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena practicar la Indexación o corrección al fallo, calculada desde el momento de la introducción de la demanda hasta la presente fecha. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

La anterior Sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también los demás artículos aquí mencionados.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.

La Secretaria,


Abg. Hilda M. Castellanos M.


En la misma fecha, siendo las tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Hilda M. Castellanos M.












Exp. Nº 11.044
YMC/HMCM/Ana.