República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 14 de Enero de 2015.
204° y 155°
Vista la anterior diligencia de fecha ocho (08) de Enero de dos mil quince (2015) presentada por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.970, Apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual textualmente expone:
“Omisis”…
“…IMPUGNO en todas y cada una de sus partes el nombramiento de PARTIDOR efectuado ante el Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2014, actuaciones que constan a los folios 203 y 212 respectivamente del presente expediente Nº 10.682. Tal IMPUGNACION la soporto respetada Jueza en que la designación recaída en la ciudadana YULISBETH DEL CARMEN YRIGOYEN RIOS plenamente identificada, designada por la parte actora, violenta flagrantemente el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que en su aparte pertinente imperativamente dispone: “El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. En el presente caso resulta indiscutible que el actor EMILIO JOSÉ RUIZ ORTEGA, numérica, física y humanamente no resulta mayoría como persona en la relación a mi mandante BLANCA MARGARITA CASTILLO ARTEAGA. Tampoco dicho actor es titular de mayoría de Haberes por cuanto que la sentencia definitivamente firme de autos lo que determinó fue que las cuotas o pagos efectuados entre el 24 de Abril de 1989 hasta el 14 de Septiembre del 2004, constituyen cargas de la comunidad, lo cual se distribuyen en dos (2) partes iguales de cincuenta por ciento (50%) cada una según el artículo 142 del Código Civil que regula la Comunidad Conyugal. En consecuencia, pido se deje sin efecto el nombramiento y juramentación de la partidora y que la ciudadana Jueza Convoque nuevamente para designación del mismo conforme la letra de la citada disposición adjetiva…”.
Adicionalmente encuentra este Tribunal, que el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.970, Apoderado Judicial de la parte demandada fundamenta su solicitud de Impugnación en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de los alegatos narrados por el peticionante, observa esta jurisdicente que: Primero: Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2013, inserto al folio 172 de este expediente, el Tribunal ordenó emplazar a las partes para que comparecieran ante este Juzgado a las diez (10:00am) de la mañana del décimo (10) día de despacho, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de Partidor. Segundo: En fecha cinco (05) de Diciembre del mismo año, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de partidor, el Tribunal en virtud de la incomparecencia de las partes, declaró desierto el mismo (folio 173). Tercero: En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil convocó nuevamente a las partes para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que se produjera, con la finalidad de llevar a cabo el aludido nombramiento de Partidor, el Tribunal advirtió a las partes que si no compareciere ninguna de ellas al mencionado acto, el mismo se haría por los asistentes al acto cualquiera que fuera el numero de ellos.
Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la participación, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Observa este Tribunal que en fecha 04 de Diciembre de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento del Partidor en la presente causa, haciéndose presente la parte actora ciudadano EMILIO JOSE RUIZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.570.015, asistido del abogado OSWALDO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, el Tribunal dejo constancia en dicho acto de la incomparecencia de la parte demandada, y abierto el acto, la parte demandante postuló a la ciudadana YULISBETH DEL CARMEN YRYGOYEN RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.716, Licenciada en Administración, inscrita en el colegio de Licenciados en Administración del Estado Cojedes (CLAECO), bajo el Nº 08-32347, quien consignó carta de aceptación al mencionado cargo, juramentándose en fecha 17 de Diciembre de 2014 (F-203 y 212).
Por lo anterior, considera quien aquí decide que conforme lo dispone la transcrita norma adjetiva, en el caso de autos se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma, como lo es: la fijación del día para el nombramiento (13-11-13, F-172), acto que se celebró el día 05-12-13, y al cual no comparecieron ninguna de las partes declarándose desierto (F-173); la nueva convocatoria (24-10-14, F- 196), y la celebración de dicho nombramiento el cual tuvo lugar el día 04 de diciembre de 2014 (F-203), no obstante observa el Tribunal que al referido acto no compareció la demandada BLANCA MARGARITA CASTILLO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.4.860.539, por si ni por medio de representante alguno, siendo así al no constar su comparecencia conforme con la citada norma, el referido acto debía celebrarse con las personas concurrentes al mismo. En consecuencia la petición formulada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en representación de la parte demandada mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2015, no puede prosperar por lo que se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria (T),
Abg. Hilda M. Castellanos Míreles.
YMC/HMCM/ddsed.
Exp. Nº 10.682.
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