República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 13 de enero de 2015.
204° y 155°

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARVELLYS DEL VALLE GARCIA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.439, residenciada en el Municipio Rómulo Gallegos del Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE VAZQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.180.917.

EXPEDIENTE: 11.344

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

DECISIÓN: Definitiva.

-II-
ANTECEDENTES

La presente causa de Rectificación de Acta de Defunción, se inició con motivo de demanda presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Distribuidor de Causas, en fecha catorce (14) de Octubre del dos mil catorce (2014), por la ciudadana MARVELLYS DEL VALLE GARCIA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.439, residenciada en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado LUIS JOSE VAZQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.917.

Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), y posteriormente fue admitida por auto de fecha veinte (20) del referido mes y año, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Partidas, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.
Luego, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, la Secretaria dejó constancia de haber hecho entrega del cartel de citación a los efectos de su debida publicación en el referido diario (folio 14).
Posteriormente, el tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana MARVELLYS DEL VALLE GARCIA MONTENEGRO, asistida del abogado LUIS JOSE VAZQUEZ RIVAS consignó ejemplar publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, en su edición del día tres (03) de noviembre de 2014, el cual quedó agregado al folio 15 de este expediente.
Asimismo, verificada la citación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Vencido el lapso a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que persona alguna haya comparecido a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 771 eiusdem.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), la solicitante MARVELLYS DEL VALLE GARCIA MONTENEGRO, asistida del abogado LUIS JOSE VAZQUEZ RIVAS, consignó escrito de promoción de pruebas, y el mismo fue providenciado por auto del nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), fijándose oportunidad para evacuar la prueba testimonial referida, las cuales fueron evacuadas el quince (15) de diciembre del mismo año cuyas actas constan a los folios 24-25, y 26-27 de este expediente.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE Y APORTE PROBATORIO

Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 1989, el Acta de Defunción inserta bajo el Nº Nº 172, al folio 87 y vto., correspondiente a la declaración de fallecimiento del ciudadano RAMON GARCIA SANTOS; y con tal propósito la solicitante alegó en su escrito solicitud:
• [Que] solicita de conformidad con los artículos 144,145 y 149 de la Ley de Registro Civil vigente, la rectificación del acta de defunción Nº 172, inserta al folio 87 vto. del año 1989, del Libro de Registro Civil de Defunciones, correspondiente al deceso del ciudadano RAMON GARCIA SANTOS.
• [Que] en la misma se lee: “Nº E-275.605”, cuando debe decir y leerse: “Nº E-275.607”; que igualmente dice y se lee: “de Nacionalidad Española y del mismo domicilio, se debe especificar su domicilio, el cual era Barrio de Epina, Vallehermoso de La Gomera Provincia de Tenerife, España”. Donde dice y se lee “hijo legitimo de Ramón García Santos, lo cual es incorrecto ya que según inscripción de nacimiento se desconoce quién es el padre y debería decir y leerse “hijo natural”. Donde dice y se lee “Guadalupe de García debe leerse y decir Guadalupe García Santos ya que la madre no era casada tal como está escrito en la inscripción de nacimiento emanada por el Registro Civil de Vallehermoso, Santa Cruz de Tenerife, España. Donde dice y se lee “MARBELYS debe decir y leerse MARVELLYS, como se evidencia en acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, la cual anexó.
• [Que] tal declaratoria está respaldada mediante Copia Certificada documento de defunción de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, emanado del Registro civil del Estado Cojedes. Acta de nacimiento Nº 406
De igual forma solicitó:
• [Que] con respecto al ciudadano RAMON GARCIA SANTOS se ordene la corrección en dicha acta, toda vez que en la misma existe un error material en el acta de defunción Nº 172, inserta al folio 87 vto. del año 1989, del Libro de Registro civil de Defunción del ciudadano “RAMÓN GARCIA SANTOS” de conformidad con los artículos 144,145 y 149 de la Ley de Registro Civil vigente, donde dice y se lee “Nº E-275.605, y debe decir y leerse Nº E-275.607”.
• [Que] donde dice y se lee “de Nacionalidad Española y del mismo domicilio se debe especificar su domicilio, el cual era Barrio de Epina, Vallehermoso de La Gomera Provincia de Tenerife, España”.
• [Que] donde dice y se lee “hijo legitimo de Ramón García Santos, lo cual es incorrecto ya que según inscripción de nacimiento se desconoce quién es el padre y debería decir y leerse “hijo natural”.
• [Que] donde dice y se lee “Guadalupe de García debe leerse y decir Guadalupe García Santos ya que la madre no era casada tal como está escrito en la inscripción de nacimiento emanada por el Registro Civil de Vallehermoso, Santa Cruz de Tenerife, España.
• [Que] donde dice y se lee “MARBELYS debe decir y leerse MARVELLYS, como se evidencia en acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
• Finalmente solicitó del Tribunal y con fundamento en lo establecido en los artículos 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, que previo los tramites de Ley, ordene al Registrador Civil competente; rectifique el Acta de Defunción Nº 172, inserta al folio 87 vto. Del año 1989, del Libro de Registro civil de Defunción del ciudadano “RAMON GARCIA SANTOS” de conformidad con los artículos 144,145 y 149 de la Ley de Registro Civil vigente correspondiente a la declaración de muerte del ciudadano RAMON GARCIA SANTOS.
SEGUNDO: Junto con el libelo de la demanda, y a los fines de demostrar los errores infundados la accionante consignó:
1.- Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus RAMÓN GARCÍA SANTOS inserta bajo el número 172, folio 87 y vto. del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 1989, emitida por el Registrador Principal del Estado Cojedes, en fecha 17-09-07 (Folio 03) y su vto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1359, reconocida como Instrumento Publico, le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De dicho documento se desprenden los errores alegados en cuanto a:
[Que] el De Cujus RAMÓN GARCÍA SANTOS fue identificado con número de cédula E-275.605,
[Que] no fue especificado el domicilio del De Cujus,
[Que] fue asentado como hijo legítimo de RAMÓN GARCÍA SANTOS y de GUADALUPE DE GARCÍA (Difunta), y que se ignora la edad del padre,
[Que] nació en España el día 10 de abril de 1935
[Que] se apuntó el nombre de la solicitante como MARBELYS DEL VALLE.
Adicionalmente se desprende del mismo:
[Que] el ciudadano RAMÓN GARCÍA SANTOS, falleció el día 24 de Mayo de 1989,
[Que] estaba casado con la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONTENEGRO DE GARCÍA, y
[Que] dejó cinco (05) hijos de nombres: GISELA JOSEFINA, RAMÓN ODILIO, MINERVA JOSEFINA, MARBELYS DEL VALLE y JOSÉ GREGORIO GARCÍA.

2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 406, inserta en la Sección Primera, Tomo 48 página 204 y su vuelto del libro de Registro Civil de Vallehermoso, Distrito Primero, emitido por el Registrador Civil de Vallehermoso, Santa Cruz de Tenerife, España (Folio 04). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Del mismo se evidencia que el hoy De Cujus RAMÓN GARCÍA SANTOS, es de nacionalidad española, y es hijo de GUADALUPE GARCIA SANTOS.

3.- Copia fotostática de Partida de Nacimiento número 264, inserta en el folio 132 del libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, durante el año 1973, emitido por dicho organismo en fecha 08 de julio de 2008, (Folio 05). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia dos (02) aspectos fundamentales:
[Que] la solicitante fue reconocida y legitimada en virtud del matrimonio celebrado por el hoy De Cujus RAMÓN GARCÍA SANTOS y la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONTENEGRO (madre de la solicitante), en fecha 03 de marzo de 1978.
[Que] el nombre correcto de la solicitante es MARVELLYS DEL VALLE y no como está escrito en el acta de defunción número 172.

4.- Copia fotostática de Cedula de identidad del hoy De Cujus RAMON GARCIA SANTOS (Folio 06). Quien juzga no lo valora por cuanto solo se trata de una identificación.

5.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana Marvellys del Valle Garcia Montenegro (Folio 7). Quien juzga no lo valora por cuanto solo se trata de una identificación.

TERCERO: En la oportunidad probatoria la parte accionante promovió los siguientes elementos:
3.1) Capítulo I: Mérito de autos. En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.

3.2) Capitulo II: Documentales contentivas de: 1.- Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus RAMÓN GARCÍA SANTOS inserta bajo el número 172, folio 87 y vto. del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 1989. 2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 406, inserta en la Sección Primera, Tomo 48 página 204 y su vuelto del libro de Registro Civil de Vallehermoso, emitido por el Registro Civil de Vallehermoso, La Gomera, Santa Cruz de Tenerife. 3.- Copia fotostática de Partida de Nacimiento número 264, inserta en el folio 132 del libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, durante el año 1973. 4.- Copia simple de Cedula de identidad del hoy De Cujus RAMON GARCIA SANTOS (Folio 06), y 5.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana Marvellys del Valle Garcia Montenegro (Folio 7), esta juzgadora analizó y valoró estas documentales en el capitulo anterior con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.
3.3) Capítulo III. Testimoniales. Promovió los testificales de las ciudadanas NANCY YASMINA MENA y URSULINA YOVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.534.946 Y V-3.186.091 respectivamente, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, según actas que obran a los folios 24 al 27 de este expediente.
Al examinar las deposiciones de dichas ciudadanas al amparo de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que tales declaraciones no son contradictorias, este tribunal no considera idóneos por cuanto no aportan elementos de convicción respecto del hecho narrado en la presente causa. Así se decide.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:

El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

En el presente caso, el Tribunal ordenó la tramitación del asunto sometido a consideración, mediante el procedimiento ordinario previsto para el trámite de rectificaciones de partidas y nuevos actos del estado civil, esto es, el previsto en los artículos que van desde el 768 hasta el 774 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo peticionado por la querellante comprendía una verdadera solicitud de rectificación de acta de defunción que excede de los supuestos de procedencia o aplicación del Procedimiento Sumario previsto en el artículo 773 del mismo texto adjetivo.

Ahora bien, la peticionante aduce que en el acta de defunción de su padre existen los siguientes errores materiales:
• [Que] en cuanto al número de cédula lo identificaron: “Nº E-275.605, y lo correcto es: Nº E-275.607”.
• [Que] respecto al domicilio se lee: “de Nacionalidad Española y del mismo domicilio”, no indicando la dirección exacta del mismo, siendo el domicilio de éste, según lo alegado y del acta de nacimiento que acompañó al escrito libelar: “Barrio de Epina, Vallehermoso de La Gomera Provincia de Tenerife, España”.
• [Que] igualmente dicha acta señala que dicho ciudadano es “hijo legitimo de Ramón García Santos, lo cual es incorrecto, toda vez que según inscripción de nacimiento, se desconoce quién es el padre, y a su criterio debería decir y leerse: “hijo natural”.
• [Que] donde dice y se lee: “Guadalupe de García”, debe leerse y decir: “…Guadalupe García Santos…”, ya que la madre no era casada tal como está escrito en la inscripción de nacimiento emanada por el Registro Civil de Vallehermoso, Santa Cruz de Tenerife, España.
• [Que] donde dice y se lee “MARBELYS debe decir y leerse MARVELLYS, como se evidencia en acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.

Ahora bien, del análisis realizado al Acta de Defunción cuya rectificación se solicita, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del Estado Cojedes Nº 172, inserta al folio 87 vto. del año 1989, del Libro de Registro civil de Defunción se evidencian efectivamente varios errores cometidos al momento de hacer la declaración de muerte del mencionado ciudadano “RAMÓN GARCIA SANTOS”, por lo que esta Juzgadora advierte que, los solos dichos y afirmaciones de la parte solicitante no son suficientes para otorgar procedencia a la solicitud de rectificación de partida de defunción, por el contrario la parte peticionante debe desplegar toda una actividad probatoria para sustentar y demostrar sus afirmaciones de hecho y muy especialmente los errores invocados.
Del anterior material probatorio se desprenden las siguientes conclusiones:
• Según el recaudo que riela al folio 03, partida de defunción el nombre del difunto era RAMON GARCIA SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº E-275.605, que era de nacionalidad española, y de este mismo domicilio.
• Según el recaudo que riela al folio 4, RAMON GARCIA SANTOS nació el 11 de abril de 1935, en el “Barrio de Epina, Vallehermoso de La Gomera, Provincia de Tenerife, España” y que fue hijo natural de Guadalupe de García.
• Según los recaudos consignados a los folios 5, 6 y 7 la solicitante MARVELLYS DEL VALLE GARCIA MONTENEGRO es hija de, RAMON GARCIA SANTOS y GLADYS JOSEFINA MONTENEGRO quienes tenían 38 y 23 años, respectivamente.

• Según el recaudo que riela al folio 4, RAMON GARCIA SANTOS nació el 11 de abril de 1935 y que fue hijo natural de Guadalupe de García.

No obstante estas pruebas documentales por si solas no producen certeza sobre su relación con el acta de defunción que se pretende rectificar, muy por el contrario crean confusión e inexactitud en los datos suministrados, ya que al momento de necesariamente relacionar estas pruebas con la referida acta de defunción, surgen en esta juzgadora grandes dudas, ya que de las pruebas publicas se desprende que la solicitante era hija del fallecido RAMON GARCIA SANTOS y GLADYS JOSEFINA MONTENEGRO, y aparece en cuya acta de defunción que dejó cinco (05) hijos de nombres GLADYS JOSEFINA, RAMON ODILIO, MINERVA JOSEFINA, MARBELYS DEL VALLE y JOSE GREGORIO, solo consta en autos copia simple de partida de nacimiento de MARBELYS DEL VALLE; lo cual hace dudar a esta sentenciadora de que se trate de las mismas personas.

Por las razones expuestas, en criterio de esta juzgadora, no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte peticionante y por ende del error denunciado y que se pretende corregir, en virtud de lo cual, de conformidad con la pauta de juzgamiento contenida en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.-
-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción del ciudadano RAMON GARCIA SANTOS inserta con el Nº172, folio 87 vto del año 1.989, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Estado Cojedes, presentada por la ciudadana: MARVELLYS DEL VALLE GARCIA MONTENEGRO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.991.439.- Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015). La Jueza (T), (Fdo.) Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO. La Secretaria (T), (Fdo.) Abg. HILDA M. CASTELLANOS M. En la misma fecha se publico la decisión siendo las 3:28 pm. La Secretaria (T), (Fdo.) Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-------

La Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original, contenido en el expediente N° 11.344, contentivo del juicio de Rectificación Partida de Nacimiento, seguido por la ciudadana MARVELLYS DEL VALLE GARCIA MONTENEGRO. Se expide la presente certificación por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los Trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015).----



La Secretaria,
Abg. Hilda M. Castellanos M.










Exp. Nº: 11.344.
YMC/HMCM/Ana.