REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 12 de Enero de 2015.
204º y 155º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA MIRELES SARMIENTO, Venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.368.977.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, Inpreabogado Nº 9.982.
DEMANDADO: MARIA ELOISA MIRELES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.962.217.
EXPEDIENTE N°: 11.357
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
DECISIÓN: Interlocutoria Inadmisibilidad.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICION DE BIENES, presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en función de distribución, por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MIRELES SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.368.977, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha siete (07) de Enero de dos mil quince (2015), asignándole el Nº 11.357, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
- Que compro conjuntamente con la ciudadana MARIA ELOISA MIRELES PEREZ supra identificada, un inmueble integrado por una (01) casa.
- Que el inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Bolívar, calle Eusebio Pérez, Casa Nº 7, frente a la Plaza Bolívar, Macapo, Municipio lima Blanco del Estado Bolívar de Cojedes.
- Que la casa esta ubicada dentro de siguientes linderos Norte: la quebrada, Sur: casa que es o que fue de RUBEN MONTAGNE, Este: Casa de CRUZ SEQUERA y OESTE: solar y casa de NELLY LICON, según documento autenticado por ante la notaria publica de San Carlos, en fecha 26 de diciembre del año dos mil tres (2003), bajo el Nº 68, tomo 38 de los libros de Autenticaciones respectivos.
- Que dicho documento acompaña escrito marcado con la letra “A”
- Que el precio con que originalmente compraron dicho inmueble hace once (11) años fue por la cantidad de cinco millones (5.000.000,00 Bs.) hoy día cinco mil bolívares (5.000,00 Bs. Fuertes).
- Que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.
- Que la doctrina establece que el nacimiento de la comunidad, puede ser:
• De un hecho o de una situación accidental o temporal como lo es la sucesión hereditaria.
• De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes otras personas de su propio derecho.
• De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.
- Que en este caso es un hecho voluntario.
- Que del documento se desprende que ambas partes adquirimos de mutuo acuerdo el inmueble.
- Que la referida comunidad se puede extinguir por partición de la cosa o derecho común.
- Que la partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad
- Que en el presente caso seria 50% para cada una, tal como lo prevee el artículo 760 del código civil.
- Que en reiteradas ocasiones a conversado amistosamente con la ciudadana MARIA ELOISA MIRELES PEREZ a de que se proceda a la liquidación de la sociedad y/o comunidad de socios existente.
- Que la ciudadana MARIA ELOISA MIRELES PEREZ, se ha negado en todo momento.
- Que la ciudadana MARIA ELOISA MIRELES PEREZ, es la que disfruta plenamente del inmueble.
- Que no le permite el ingreso al inmueble, la cual es propiedad de las dos.
- Que lleva más de seis (06) meses que la ciudadana MARIA ELOISA MIRELES PEREZ, no le permite el paso al inmueble.
- Que por tales razones es que procede a demandar a la ciudadana MARIA ELOISA MIRELES PEREZ.
- Que el capital invertido para la adquisición del inmueble para el día de hoy calculando la indexación y los intereses da un total de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (57.586,58 Bs). Calculados según informe del contador público, que acompañó con la letra “B”.
- Que estimo la plusvalía en Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.)
- Que en dicho bien inmueble se ha realizado mejoras y construcciones, tales como un local comercial, remodelación de los baños internos, techos, pisos, paredes y electricidad por un valor aproximadamente de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs)
- Que da un total de Quinientos Doce Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho sentimos (512.586,58 Bs).
- Que el valor actual del inmueble es de Quinientos Doce Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho sentimos (512.586,58 Bs).
- Que el domicilio procesal de la ciudadana MARIA ELOISA MIRELES PEREZ, es Barrio Bolívar, calle Eusebio Pérez, Casa Nº 7, frente a la Plaza Bolívar, Macapo, Municipio lima Blanco del Estado Bolívar de Cojedes.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, la demandante en su escrito libelar demanda a la ciudadana MARIA ELOISA MIRELES PEREZ, supra identificada, para que éste convenga o proceda a la liquidación de la sociedad y/o comunidad de socios existente entre ambas, y en el cual estimó la demanda en Quinientos Doce Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho sentimos (512.586,58 Bs).
Tal estimación no cumple con lo establecido en la Resolución Nº 2.009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2.009, el cual en su artículo 1º establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.
Siendo así las cosas, se concluye que dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Justiciables, que deben evitar consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada resolución, y los Tribunales Civiles del País, incluyendo a los jueces, tienen el deber y la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas, se cumplan todas las disposiciones legales respectivas, y proceder a su admisión o negativa de la misma. Así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MIRELES SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.977, contra la ciudadana MARIA ELOISA MIRELES PEREZ, supra identificada. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil quince (2015).
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha, siendo las tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp. Nº 11.357
YMC/HMCM/Keily.
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