REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de Enero de 2015
204° y 155°


JUEZA DE JUICIO: ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
SECRETARIO (A): ABG. MIGUELINA CAUTELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: BARBARA (identidad omitida)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
CAUSA: 1J-334-14
Exp. Fiscal: Nº MP.- 506955-13


RESOLUCION DE CONCILIACION

Vista la conciliación planteada por las partes antes de la apertura el debate oral y privado y aprobado por este Tribunal; se acuerda la SUSPENSION DEL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas, en los siguientes términos:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION EN EL PRESENTE CASO
En efecto, la figura de la conciliación aparece consagrada como una de las formas o formulas de solución anticipada del proceso. Previstas en la sección segunda Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Atendiendo que es competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al procedimiento de conciliación o acuerdo reparatorio respectivamente en la etapa intermedia, eso por una parte y por la otra, del contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, y siendo que de la revisión de la presente causa se observa que, en la audiencia preliminar en fecha 06 de Noviembre del año 2014, el Juez de Control no agoto la conciliación por cuanto en esa oportunidad procesal las partes nada expresaron al respecto, aunado a que no coincidieron todas las partes en especial la victima a la audiencia, caso contrario es el que hoy nos ocupa, cuando antes de abrir el debate de juicio, la acusada, su defensa técnica así como el titular de la acción penal, léase Ministerio Público, y la anuencia de la propia víctima de autos, propusieron la conciliación y en virtud de que el tipo penal por el cual acuso el representante del Ministerio Público no merece la privación de libertad como sanción y aunado que, la defensa publica penal insistió en llegar a una conciliación entre la acusada y la víctima junto al titular de la acción penal, léase Ministerio Público, y por tratarse de una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio y a fin de garantizarle a la joven adulta (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos) el derecho que tiene de conciliar como, una formula de justicia prevista en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 253 y 258 último aparte. De igual forma oída la conciliación planteada por la acusada de autos expresada sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, su manifestación libre de querer someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal y oído como fue asimismo la aceptación por parte de la víctima y del titular de la acción penal quien dio su opinión favorable, se procedió APROBAR LA CONCILIACIÓN.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION:
La representación Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. LUIS ALBERTO NUCETE acuso formalmente a la adolescente , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES toda vez que del resultado de la investigación realizada en la presente causa, se verifican fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos: la adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA), identificada plenamente en autos, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Carlos, estado Cojedes, el día 28 de noviembre de 2014, cuando esto realizando una inspección en el sector Mujica, troncal trece casa sin numero Municipio Pao estado Cojedes, donde una vez en el sitio logran ubicar los enseres identificados y denunciados por la víctima de autos como hurtados en su residencia y de los cuales guarda factura, la adolescente se encontraba en la vivienda (parcela ) ya que la misma es propiedad de su suegro ( progenitor de su esposo ANDERSON FARFAN apodado loco loco) quien fue señalado por la víctima como la persona que le hurto sus enseres. Hechos anteriormente narrados que se encuentran subsumidos en los supuestos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal en perjuicio de la ciudadana BARBARA (datos en reserva del ministerio público) en grado de coautoría y siendo que el referido delito no se le aplica como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así procedente acordar la CONCILIACION propuesta por la acusada, de conformidad con lo establecido en el articulo 564 eiusdem y aceptando plenamente el Ministerio Público estar conforme con la conciliación ofrecida, este Tribunal procede a determinar las condiciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, fundamentado la presente resolución de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL DERECHO DE LA VICTIMA
Por tratarse de un bien jurídico la propiedad, e incluso afecta a la colectividad, el estado está en la obligación de garantizarle a todos y cada uno de sus ciudadanos el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a la luz de esta disposición, el legislador estableció varias figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la víctima - en este caso es la sociedad también representada por el Ministerio Público- en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el delito. Dentro de tales figuras se encuentra la conciliación a que se refiere el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que constituye un deber de los jueces y demás operadores de Justicia, respetando los derechos de la acusada y el orden público, promover y facilitar, la aplicación de esta institución procesal. Por esta razón, la conciliación propuesta por las partes, en el presente caso, resulta prudente y ajustada a los postulados Constitucionales y legales del Ordenamiento Jurídico Venezolano y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto, planteado por el hecho punible acusado por la representación fiscal y poder cumplir, asimismo con la finalidad educativa para la joven adulta (adolescente para el momento de los hechos), que persiguen este tipo de proceso.
EL INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE ACUSADA
En virtud del contenido del artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los cuales en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la Republica, debe privar EL INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE, se considera más adecuado para el desarrollo de la adolescente acusada, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.
Por otro lado, resulta obvio que las obligaciones asumidas por sus representantes legales contribuirán a ‘involucrar” a la familia en la problemática que significa la conducta del mencionado adolescente, y a una toma de conciencia, por parte de este, en relación al daño que presuntamente ocasiono con dicha conducta.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobadas por este Tribunal, se impone a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de consumir cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica y de ingerir bebidas alcohólicas. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan sustancia estupefacientes y psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 3.- Continuar estudiando, para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal de juicio la constancia respectiva, cada tres meses. 4.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 5.- prohibición de acercarse a la residencia de la víctima. 6.- prohibición de acercarse la víctima y/o a sus familiares ni por si ni por terceras personas. Asimismo se suspende la medida cautelar sustitutiva de Presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así las cosas, se acuerda el plazo de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha, para dar cumplimiento a las obligaciones pactadas, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal acuerda la conciliación propuesta SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL PLAZO DE OCHO (08) MESES EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL DEBIENDO PRECLUIR EL DIA 20 de Septiembre de dos mil Quince (20/09/15) y en consecuencia el tribunal fija para el 22/09/2015 a las 10:30 a.m, audiencia especial de Verificación de Cumplimiento, a los fines de constatar el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas, en ese caso deberá el Fiscal solicitar al Juez de Juicio el Sobreseimiento Definitivo, y en caso contrario continuar con el proceso penal fijando el referido juicio oral y privado, conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda suspender la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, oficiase lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se acuerda mantener la causa en el archivo llevado por esta Sección de adolescente, para que una vez cumplidas las obligaciones y consigne la constancia de estudio.