REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 12 DE ENERO DE 2.015.
204° y 155°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. MIGUELINA CAUTELA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
VICTIMA: LUIS ROBERTO VERENZUELA SOSA Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES CULPOSAS GRAVES.
ASUNTO PENAL N° 1J-333-14.
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP.-453762-2013.

Visto que en la audiencia de juicio oral y privado en la presente causa, antes de darse la recepción de las pruebas en fecha 12-01-2015, el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, este Tribunal pasa a dictar la sentencia en los términos que siguen:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN
El Ministerio Público acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de LUIS ROBERTO VERENZUELA SOSA Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, en virtud de que el día 04 de octubre de 2014, siendo las 06:20 horas de la mañana aproximadamente; el ciudadano víctima de autos, Luis (demás datos reservados) se desplazaba en su vehículo clase moto, marca Bera, modelo: BR-150 (socialista), color rojo, tipo paseo, placa: AF4P02V, serial de carrocería: 8211MBCA6CD044527, en compañía de su esposa ANNI, cuando fueron sorprendidos por el adolescente ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CUYARES y el ciudadano LUIS MIGUEL ESTRADA ESTRADA, quienes portando un arma de fuego, amenazaron a la victima de autos y lo despojaron de su vehículo tipo moto. Una vez consumado el hecho delictivo, el acusado y el ciudadano Luis Miguel Estrada Estrada, se retiran del lugar a alta velocidad con rumbo desconocido, en el vehículo tipo moto perteneciente a la victima de autos y el otro vehículo tipo moto lo utilizaron como medio de transporte para cometer el delito. Inmediatamente la victima de autos se dirige a una línea de mototaxis llamada Tamanaco, y manifiesta lo acontecido a fin de organizarse y encontrar a los sujetos, a los pocos minutos miembros de la línea dan con el paradero de la moto robada, la cual había sido abandonada en la vía, debido a la persecución. Al tener conocimiento las autoridades policiales, iniciaron la búsqueda, siendo interceptados el acusado de autos y su compañero cuando eran auxiliados por una tercera persona ya que se encontraban lesionados por colisión tenida con otro vehículo moto perteneciente a la otra víctima de autos Carlos Rodríguez, siendo trasladados hasta el modulo de salud de la Aguadita, donde fueron reconocidos por las victimas de autos, como las personas que utilizando arma de fuego lo despojaron de su vehículo moto. Dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fueron aprehendidos en flagrancia el acusado de autos y su compañero, razón por la cual fueron puestos a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, en razón de lo antes descrito, el representante del Ministerio Publico, en audiencia de juicio atribuye los hechos antes narrados, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los encuadra en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem y como AUTOR en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ROBERTO VERENZUELA Y CARLOS RODRIGUEZ respectivamente, por lo cual solicitó la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de Cinco años.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta la acusación por el representante del Ministerio Público en la audiencia, se informó al acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió la palabra al acusado, quien libre de todo apremio manifestó: “ (a la pregunta de la ciudadana Jueza de si entiende el hecho por el cual le acusa el Ministerio Público y que acaba de narrárselos contestando que SI ENTIENDO. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES si desea declarar o manifestar algo, y expone: si quiero admitir hechos, así como lo dijo el fiscal. Es todo…)”
Es visto que la admisión de los hechos realizados por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia de apertura de juicio oral y privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado para esta juzgadora son constitutivos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem, por cuanto el mismo fue cometido “…por medio de amenazas a la vida…a mano armada…por dos o más personas… y sobre vehículo automotor que están destinados a transporte público colectivo o de carga. Observando quien aquí decide, que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el acusado (adolescente para el momento de los hechos) actuó en compañía de otro adulto; por lo tanto, actuó como coautor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos, tomando en cuenta la declaración de las victimas las cuales rielan a los folios 08,09, (pieza 1), las cuales concuerdan entre si y junto al acta procesal penal. Por otro lado, riela al folio 76 Peritaje Legal de un vehículo tipo moto clase Empire, marca Empire modelo Horse 150, color azul, tipo paseo, sin placa que fue impactado por el acusado de autos y su compañero, quien fuera aprehendido junto con el adolescente de autos; adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, han permitido a esta juzgadora arribar a la convicción de que se encuentra probado -mas allá de toda duda razonable- el hecho objeto de la acusación. Asimismo, se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos del adolescente acusado, que el mismo tenía el animus de apoderarse por la fuerza de un vehículo automotor de otro (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR) y con el fin de obtener un provecho para si o para otro, aunque fue por momentos, según la doctrina patria, basta con que el vehículo tipo moto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o bien porque la propia víctima se haya visto obligada a entregarlo, con el uso de la violencia para quitar el objeto aunque no se haya aprovechado del mismo posteriormente porque haya intervenido la fuerza pública, se perfecciona el delito de Robo de Vehículo Automotor, considerado como delito grave, por cuanto afecta determinados bienes jurídicos tutelados por el estado Venezolano, como el bien jurídico de la vida, el bien jurídico patrimonial, afecta la salud, el estado psicológico de las víctimas; considerándose la conducta desplegada por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo delictual penal descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración, asimismo debido a la negligencia impactan con el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ en su vehículo moto ocasionándole LESIONES CULPOSAS GRAVES previstas en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, previstas . En consecuencia, esta juzgadora considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado hoy adulto, ya que lesionó no solo el bien jurídico de la propiedad sino el bien jurídico de la paz y seguridad social, desconociendo el ordenamiento jurídico, lo cual es relevante para el derecho penal, denominado este tipo penal, por otro sector de la doctrina como delito Pluriofensivo, razón por la cual la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide.-