REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 204° y 155°
San Carlos 09 de enero del año 2014.
Exp. No. HP01-L-2012-000162.
ASUNTO: HP01-L-2012-000162.
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2012-000162
PARTE ACTORA: MARIANELA DEL VALLE FERNANDEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V-13.474.870
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 142.655.
PARTE DEMANDADA: CVA AZUCAR, S.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA FLORES MATHEUS, MIGUEL ALFREDO LOPEZ, MARVY ELENA MAGO SALAZAR, JUDITH MARIA PALMERA QUERALES y CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 148.879, 74.483, 65.602, 108.633 y 109.229 respectivamente
MOTIVO: CONSULTA.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 15 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada el CVA AZUCAR, S.A.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS PROCESAL.
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° TJ-094/2014, fechado el 14 de octubre del año 2014, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Cojedes; adjunto al expediente original causa HP01-L-2012-000162, a los fines de que se realice la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinticinco 25 de febrero de 2014, el cual declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: MARIANELA DEL VALLE FERNANDEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V-13.474.870, en contra de la empresa del Estado CVA AZUCAR, S.A.
Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de treinta (30) días hábiles, para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.
Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que la demandada: la empresa del Estado CVA AZUCAR, S.A. adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA. En consecuencia es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se declara
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “Parcialmente Con Lugar, la demanda por motivo de Cobro Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE FERNANDEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V-13.474.870, en contra de la empresa del Estado CVA AZUCAR, S.A, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando la sentencia en los términos siguientes:
Alegatos de las partes en el proceso:
De la actora:
Del Libelo de Demanda:
En su escrito libelar alega la actora lo siguiente: Que inicio una relación laboral, en fecha 15/09/2009 hasta 31/10/2012, a las ordenes por cuenta y bajo la subordinación de la empresa CVA AZUCAR, S.A; ejerciendo labores de Gerente de Relaciones Interinstitucionales en las áreas comunicacionales y de relación interinstitucional para ayudar a desarrollar una empresa que fue creada con la finalidad de ser un pilar fundamental en la construcción de la Soberanía Agroalimentaria. Que fue invitada a una reunión de Gerentes y Coordinadores donde le indicaron de manera verbal que debido a el nombramiento del nuevo presidente de CVA AZUCAR, S.A; debía colocar su cargo a la orden; que a pesar de estar inconforme realizo un escrito sencillo colocando el cargo a la orden, que no significara con ello la renuncia del mismo por no existir ningún motivo legal para justificar tal situación. Que en fecha 25 de junio de 2012 recibió una comunicación donde le indicaban que no sería ratificada en su cargo, lo que constituye un despido de acuerdo a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Que reconoce que recibió parte de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que no se le cancelo el concepto de Indemnización por despido a que tiene derecho de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras artículo 92. Que se trata de un despido injustificado y por ende le corresponde la indemnización. Que fundamenta la presente acción en la Irrenunciabilidad de los derechos laborales de conformidad a lo establecido a los 26, 89, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 123 al 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 19, 24, 51, 77 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 42.639,61; que solicita se le aplique a dicha cantidad los intereses e indemnizaciones que se generen hasta el momento del pago conforme a la Doctrina Laboral sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia y sea condenada a costa.
De la parte accionada
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
De los hechos que admite: Que la relación laboral fue desde el 15/09/2009 y finalizo el 31/10/2012. Que el cargo era Gerente de Relaciones Interinstitucionales de CVA AZUCAR, S.A, que el salario mensual devengado era de 5.606,25 incluyendo las primas de responsabilidad, profesionalización, por hogar y por hijo. Que recibió el pago de las prestaciones sociales en fecha 06/08/2012 por un monto de Bs. 75.547,06. Que se le solicito el cargo de Gerente de Relaciones Interinstitucionales de CVA AZUCAR, S.A; que en fecha 16/07/2012l la ciudadana demandante consigno oficio sin numero mediante el cual pone el cargo a la orden. Que en fecha 25/07/2012 se le notifico a la demandante que no sería ratificada en el cargo.”
Niega, rechazada y Contradice: Que se le adeude la cantidad de Bs. 42.639,61 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debido a que no cumple los supuestos de hecho señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
DE LAS PRUEBAS
DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folio 90 al 93 Marcados “A”, “B”, “C”, “D”. Constancia de Trabajo emitida por el Departamento de Recursos Humanos de CVA AZUCAR, S.A. Comunicación de fecha 25 de Julio de 2012, identificada de la siguiente manera CVAA-RRHH-1009-2012. Hoja de Cálculo de Liquidación presentado por la empresa CVA AZUCAR, S.A. Planilla del Cheque recibido por la trabajadora. Del análisis de las referidas documentales se evidencia que las mismas son emitidas por la demandada, y visto lo alegado por las partes en audiencia de juicio, quien juzga les otorga valor probatorio en cuanto al pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Folio 94 al 98: Sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo. En virtud que la referida documental se refiere a la nulidad de una orden administrativa, y vista que la presente acción es por cobro de prestaciones sociales, la misma no se aprecia. Así se señala.
DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
FOLIO: 102 y 103. Copia Fotostática simple de los recibos de pagos de las prestaciones sociales de la trabajadora. De las referidas documentales se desprende el pago por prestaciones sociales realizado por la demandada a la parte accionante; el cual fue recibido y firmado por la actora en fecha 06/08/2012; por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
FOLIO: 104, 105 al 157. Original de la resolución administrativa No. 0041-2009 de fecha 31/08/2009, y copia de oficios debidamente suscritos por la trabajadora. Del análisis de los mismo se observa, que efectivamente mediante resolución administrativa N.º 0041-2009 de fecha 31/08/2009 es designada la actora MARIANELA DEL VALLE FERNANDEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V-13.474.870; como Gerente de Relaciones Interinstitucionales y Comunicaciones de CVA AZUCAR; S.A, comenzado a tener vigencia la resolución antes mencionada en fecha 15/09/2009; comunicaciones suscritas por la demandante MARIANELA DEL VALLE FERNANDEZ VIVAS en su condición de Gerente de Relaciones Interinstitucionales y Comunicaciones de CVA AZUCAR, S.A.
De los referidos medios probatorios se desprende que la actora, fue designada con el cargo de Gerente de Relaciones Interinstitucionales y Comunicaciones de la accionada en fecha 15/09/2009, así como el cumplimiento del mismo ante otras instituciones, como era mantener la imagen de la demandada a través de la relaciones interinstitucionales y comunicaciones con otras Instituciones; en consecuencia se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio y el cumplimiento de las funciones encomendadas para con la demandada CVA AZUCAR, S.A.
En consecuencia, visto el análisis y comprobada la prestación de servicio personal y en virtud de lo antes expuesto, se establece la prestación de servicio de la actora MARIANELA DEL VALLE FERNANDEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V-13.474.870, inicio 15 de septiembre del año 2009 hasta su culminación el 31-10-2012, en virtud del despido injustificado, al no quedar demostrado motivo legalmente valido para su remoción del cargo, pues solo se le indicó a la actora que no sería ratificada en el cargo, lo cual constituye un despido conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso y evacuadas en audiencia de juicio quedó determinada la prestación de servicio personal de la actora y siendo analizados los conceptos reclamados, en las actas procesales se observa pago de las prestaciones sociales, no así la Indemnización de antigüedad y preaviso. Así se decide.
Por consiguiente se declara procedente el pago de la indemnización por despido injustificado como sigue: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por consiguiente se le ordena a la demandada de autos a pagar la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs 35.568,02)
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 31/10/2012. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
NO HAY INDEXACIÓN, por evidenciarse que la accionada está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra; el cual gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, de conformidad a lo establecido en la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, caso: (Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares CAVIM); emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ex trabajadora MARIANELA DEL VALLE FERNANDEZ VIVAS, supra señalada, en contra de la empresa estatal CVA, AZUCAR S.A.
De las pretensiones de la actora se observa que reclaman el pago: prestaciones de antigüedad e interese, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Utilidades o Bonificación de fin de año fraccionado, Indemnización por despido, intereses de fideicomiso.
De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificada de la acción en su contra la demandada se hizo presente a la audiencia preliminar, en fecha 17 de mayo de 2013, a las 11:00 a.m., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no compareciendo a la prolongación preliminar pautada para el día 20 septiembre de 2013, dando contestación a la demanda la accionada. Una vez culminando la referida fase, el 17 de febrero del 2014, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, con la comparecencia de las partes del proceso.
Analizados los hechos expuestos en el libelo, y las pruebas examinadas, es de observar, que de la contestación a la demanda, la accionada alegó entre otras cosas que la actora era una trabajadora de dirección.
Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte accionante, demostró a través de las documentales que corren a los autos, que efectivamente la actora prestó sus servicio para la accionada, que el cargo que desempeñaba no tomaba decisiones, por ende no era un cargo de dirección, en consecuencia fue despedida de manera injustificada en consecuencia procedente la indemnización por despido; que los conceptos reclamados no le fueran cancelados oportunamente. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior Laboral CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 15 de junio de 2013, que declaro Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana EYILDA TAMILET PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.811, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (DIRECCIÒN REGIONAL COJEDES.)
No hay condena en costas en esta instancia dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2015.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
OAGR/BP/jjg
Exp: HP01-L-2012-000162.
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